Decisión nº PJ0122014001755 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002514

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001755

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: C.M.B.G. y J.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: L.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96069.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: C.M.B.G. y J.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 12 de diciembre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana C.M.B.G.. La Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y quedará de la siguiente manera: el padre, el ciudadano J.G.G.P. podrá visitar o sacar del inmueble o vínculo familiar de la madre a sus menores hijos, cualquier día de la semana de lunes a domingo de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00am – 08:00pm), siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares, los fines de semana y durante todos los periodos vacacionales como carnavales, semana santa, día del niño y primero de mayo; para las vacaciones escolares estas serán compartidas de la siguiente forma treinta (30) días con la madre y treinta (30) días con el padre. De igual modo en el día del padre los niños podrán compartir con su padre; en tanto que el día de las madres compartirán con su madre y con relación a las fechas decembrinas de cada año, el padre (JOSE G.G.P.) podrá compartir los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre o en su defecto los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente, previo el convenimiento con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre (JOSE G.G.P.) se compromete a seguir proporcionándole a sus niños la suma de DOCE MIL BOLIVARES (B. 12000,oo) mensuales que se pagan o abonan a la cuenta de la progenitora dentro de los treinta (30) días de cada mes, con un incremento anual automático y proporcional del veinte por ciento (20%), contado a partir de la firma del presente documento para cubrir los gastos de alimentación, transporte, gastos del inmueble (pago de servicios públicos) comprometiéndose además a pagar la inscripción anual y matricula escolar mensualmente de los niños, el padre se obliga a comprarle todo lo relacionado con los útiles escolares, uniformes, vestidos, calzado, juguetes navideños. Igualmente el padre se obliga a mantener contratada y vigente una póliza de seguros para sus hijos, los niños de autos, que los ampare en Consultas Médicas, Hospitalización y Cirugía, hasta que alcancen la mayoría de edad. Es todo. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.M.B.G. y J.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: C.M.B.G. y J.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos C.M.B.G. y J.G.G.P., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Separación de Cuerpos, que este(a) Juzgador(a), pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001755 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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