Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 174-09.

PARTE ACTORA: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.109.747.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.B. y J.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.646 y 38.528, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Sgdo, en fecha 24 de marzo de 1994.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Á.C., Listnubia Méndez, C.C., M.A.R., B.P., J.S., L.U., E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., J.G., Ferreira, A.d.A. y C.U.T.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.872, 59.196, 52.985, 71.805, 107.436, 112.762, 117.570, 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 22.804, 83.863, y 91.871 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-05-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Listnubia Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES REVISPRESS, C.A., en fecha 08 de mayo de 2009; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 06 de mayo de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 04 qp.) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día miércoles 03 de junio de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación el representante judicial de la accionada alegó que el presente procedimiento corresponde a la demanda que por cobro de cesta tickets incoara un trabajador activo, hecho que ha quedado fuera de toda controversia en el desarrollo del proceso, indicando que hubo meses en que la empresa accionada hizo el pago del cesta ticket lo cual fue valorado por la juzgadora de primera instancia, quien al momento de condenar al pago por el referido bono de alimentación, ordena deducir un determinado monto que no se ajusta a las cantidades que se reflejan en las resultas del informe de Sodexho Pass, adujo el apelante que en la sentencia recurrida no se excluyeron del cómputo de los cesta ticket condenados, los meses en que la empresa efectivamente los canceló, y manifestó que reconoce expresamente que hubo meses en que no se le canceló al trabajador el cesta ticket, debido a que hasta el año 2004 el devengado salarial mensual del mismo, era superior a tres salarios mínimos y a partir del año 2005 con el cambio de ley el salario normal del accionante era igualmente superior a tres salarios mínimos, ese exceso en el salario se genera por cuanto el actor laboraba horas extras, las cuales le son pagadas en forma regular y permanente, y en atención al reiterado criterio de la Sala Social respecto al salario, debe considerarse las horas extras como parte del salario normal y, por tanto; concluye el recurrente que el trabajador en determinados meses no tenía el derecho a percibir el cesta ticket por exceder del mínimo legal requerido por la norma para ser acreedor al beneficio demandado, alegando que no sólo es el criterio de la Sala Social sino también de este Tribunal Superior en sentencia de 09 de octubre de 2008, por otra parte, el recurrente alega que la sentenciadora primigenia incurrió en un error al ordenar la indexación del monto condenado, debido a que la referida indexación procede sólo cuando culmina la relación de trabajo, más no cuando el vínculo laboral permanece vigente, por esa misma vigencia en la relación de trabajo indicó que no debió haberse condenado el pago de los cesta ticket en efectivo sino en cupones o depósito en tarjeta electrónica y por último manifestó que no debió haber habido procedencia en la condenatoria en costas dado que el vencimiento no fue total. En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la apoderada judicial del accionante adujó que el hecho de que el trabajador halla excedido de los tres salarios mínimos por haber laborado horas extras, no era motivo para no otorgarle el beneficio del cesta ticket, a razón de que el monto devengado por concepto horas extras no podía considerarse como parte del salario normal, invocó el artículo 3 del reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, así como el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que esas horas extras debieron haberse prorrateados para conceder el beneficio del cesta ticket más no para eliminarlo, en cuanto a los cesta ticket que reflejan las resultas de la prueba de informe solicitado a Sodexho Pass, manifestó que no los reconoce y que sólo se deber prestar atención a los recibos de pago cursantes a los autos, los cuales indican el pago del beneficio de alimentación, aduciendo que los derechos laborales son irrenunciables.

Visto el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006. Así se deja establecido.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y PRUEBAS

Atendiendo al principio antes indicado, se observa del libelo de demanda y su contestación, que el hecho fundamental a resolver en la presente causa se circunscribe a determinar los siguientes aspectos: 1.- La procedencia o no del beneficio de cesta tickets en los meses en que no fueron pagados por la demandada, así como el modo en que deberán ser cancelados en caso de su procedencia; 2.- Si hubo vencimiento total para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las costas y 3.- Si procede la indexación sobre el concepto demandado. Así se deja establecido.-

Vistos los términos en que ha quedado circunscrito el presente recurso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo, debe esta juzgadora descender a las actas que conforman el expediente para analizar los elementos probatorios cursantes a los autos, y al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

1- Marcada “A”, inserta a los folios 62 al 70 de la pp. del expediente, referente a copias certificadas del expediente signado con el N° 030-2007-07-01155, de las que se observan las actuaciones del procedimiento administrativo de Inspección y Sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede Guatire, relacionado al incumplimiento al programa de alimentación para los trabajadores, por infracción a la cancelación de la Ley de Programa de Alimentación, en fecha 22-03-2007, a la cual se le confiere valor probatorio como documento administrativo en cuanto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. - Marcada “B”, inserta al folio 71 de la pp. del expediente, referente a constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A, suscrita por el Gerente de Administración de Recursos Humanos, en fecha 15-02-2008, a la cual se le atribuye valor probatorio en cuanto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Marcada “C”, inserta a los folios 72 al 107 de la pp. del expediente, referente a copias simples de recibos semanales de pago de salario de los meses del año 2000; a los que se les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  3. - Marcada “D”, inserta a los folios 108 al 154 de la pp. del expediente, referentes a copias simples de recibos semanales de pago de los meses del año 2001, a los que se les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  4. - Marcada “E”, inserta a los folios 155 al 200 de la pp. del expediente y de los folios 02 al 03 de la sp. del expediente, referentes a copia simples de recibos semanales de pago de salario de los meses del año 2002, a los que se les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  5. - Marcada “F”, inserta a los folios 03 al 55 de la sp. del expediente, referentes a copias simples de recibos semanales de pago de salario de los meses del año 2003, a los que se les atribuye valor probatorio, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  6. - Marcada “G”, insertas a los folios 56 al 105 de la sp. del expediente, referentes a copias simples de recibos semanales de pago de salario del año 2004, a los que se les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  7. - Marcada “H”, inserta a los folios 106 al 157 de la sp. del expediente, referentes a copias simples de recibos semanales de pago de salario de los meses del año 2005, a los que se les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

  8. - Marcada “I”, inserta a los folios 158 al 199 de la sp. del expediente y de los folios 02 al 22 de la tp. del expediente, referentes a copias simples de los recibos semanales de pago de salario de los años 2006 y 2007, a los que se les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año. Así se establece.-

    De las anteriores instrumentales, referentes a copias simples de recibos de pago, se puede apreciar que el actor percibía cantidades de dinero de manera regular y permanente semanalmente por concepto de horas extras, bono nocturno y día salario promedio. Así se deja establecido.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales:

  9. - Insertas a los folios 29 al 199 de la tp. del expediente; y de los folios 02 al 173 de la cp. del expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario y demás beneficios laborales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a nombre del ciudadano Charlys J.M.R., a los que se les atribuye valor probatorio, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y demás conceptos devengados por el accionante durante las semanas del referido año, en los que se puede apreciar que el actor percibía cantidades de dinero de manera regular y permanente semanalmente por concepto de horas extras, bono nocturno y día salario promedio. Así se deja establecido.-

  10. - Inserta al folio 174 de la cp. del expediente, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 29 de marzo de 2006, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que el actor estuvo de reposo por el período que va desde el 21 al 28 de marzo de 2006, a la cual se le confiere valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Inserta al folio 175 de la cp. del expediente, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 13 de marzo 2006, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que el actor estuvo de reposo por el período que va desde 09 al 14 de marzo de 2006, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Inserta al folio 176 de la cp. del expediente, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 05 de febrero de 2001, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que al actor se le prescribió reposo por el período que va desde el 05 al 09 de febrero de 2001, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Inserta al folio 177 de la cp. del expediente, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 01-02-2001, a nombre de Charlys J.M.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que el actor se le prescribió reposo por el período que va desde 01 al 05 de febrero 2001, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - Inserta al folio 178 de la cuarta pieza del expediente, referente a justificativo médico, a nombre de Charlys J.M.R., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.S.D.d.G., en la que se observa que el actor en fecha 30-09-01 asistió a ese centro hospitalario por consulta odontológica, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Inserta al folio 179 de la cp. del expediente, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 11-07-2000, a nombre de Charlys J.M.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que el actor estuvo de reposo por el período que va desde el 30 de junio al 10 de julio de 2000, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

  16. - De la prueba de informe suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 214 al 219 de la cp. del expediente, se desprende la relación de todos y cada uno de los depósitos por concepto de abonos por nómina, ordenadas por la empresa Inversiones Revispress, C.A., hacia la cuenta corriente Nº 0104-0087-26-0870000553, cuyo titular es el ciudadano Charlys J.M., durante el lapso comprendido entre abril 2000 hasta enero 2009. Al referido informe se le atribuye valor probatorio, por lo que será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos y valorado en conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa. Así se establece.-

  17. - De la prueba de informe suministrada por SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas constan a los folios 243 al 247 de la cp. del expediente, se observa el pago de los cesta tickets realizados por le empresa accionada a favor del actor en las fechas siguientes: junio, julio y noviembre del año 2001; febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002; febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2003; abril, mayo y junio del año 2004; junio, julio y noviembre del año 2005; marzo, abril, mayo del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero y marzo del año 2009. Al referido informe el tribunal a quo le atribuyó valor probatorio, no siendo su valoración objeto de apelación, por lo que será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos y valorado en conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas producidas por las partes, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, de la manera siguiente:

  18. - En lo que respecta a que el monto devengado por el actor por concepto de horas extras y su incorporación como salario, se hace necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

    En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A. señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    En el caso de autos, se evidencia de los recibos de pago al trabajador, que éste, según lo constatado por este tribunal en el desarrollo del proceso, dada la naturaleza de las labores que realiza como Prensista, laboraba en forma constante, regular y permanente horas extras, lo cual reconoce la representación patronal, evidenciándose de las probanzas cursante a los autos antes analizadas que en forma periódica y reiterada percibía un monto por concepto de las referidas horas extras, lo cual conforme a la disposición antes señalada y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituye salario. Así se deja establecido.-

  19. - Ante lo decidido, para resolver sí corresponde o no a el actor el beneficio de cesta ticket en los términos demandados, debe analizarse los supuestos de procedencia que establece la respectiva ley para que sea otorgado dicho beneficio, destacándose en el caso particular que nos ocupa, que se reclaman cesta ticket durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-02-1998; la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27-12-2004 y su respectivo Reglamento vigente a partir del 28-04-2006.

    Ahora bien; el objeto de este tipo de leyes no es más que crear un programa para mejorar el estado nutricional de los trabajadores que cumplan ciertos requisitos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, no obstante a ello; en las referidas leyes se señalan un supuestos de procedencia que condicionan su aplicación, al indicar las leyes respectivas lo siguiente:

    La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (actualmente derogada), publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14-02-1998, la cual es aplicable al caso de marras desde el mes de abril del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2004; en su artículo 2 señala:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    En este orden de ideas; la Ley de Alimentación para los Trabajadores (actualmente vigente), publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27-12-2004, la cual es aplicable al caso de marras desde el mes de enero del año 2005 hasta enero de 2007; establece en su artículo 2 que:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…)

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional

    En lo que respecta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 28-04-2006, resulta pertinente señalar que en su cuerpo normativo se establece:

    Artículo 2. Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el límite establecido en el parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos.” (Subrayado del tribunal)

    Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Analizadas las disposiciones antes trascritas aplicables al caso en concreto, es de concluir que no todos los trabajadores son beneficiarios del cesta tickets, pues como antes se señaló, la ley exige unos supuestos de procedencia, y cuando no están dados dichos supuestos, es potestativo del patrono otorgar dicho beneficio salvo que, determinada convención colectiva así lo establezca, por tanto; considera esta alzada, procedente el argumento del recurrente de no haber otorgado el beneficio de cesta tickets en los meses en que el actor superaba el salario exigido por ley para gozar del mismo. Así se decide.

    Ante lo decidido se determina que en el período que va desde abril del año 2000 hasta diciembre de 2004, en los meses en que el actor haya devengado más de dos (2) salarios mínimos, no tendrá derecho a percibir el cesta ticket, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo, durante el período que va de enero de 2005 hasta abril de 2006, los meses en que el actor haya devengado más de tres (3) salarios mínimos, no tendrá derecho a percibir el referido bono de alimentación, en conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por último en el periodo que va desde mayo de 2006 hasta enero de 2007, los meses en que el actor devengue más de tres (3) salarios mínimos por seis (6) meses consecutivos, no se tendrá el derecho de percibir el cesta ticket, en conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

    En consideración a lo antes expuesto, y dado la diversidad de instrumentos legales a aplicar para la resolución del caso que nos ocupa, considera esta juzgadora adecuado, señalar los períodos en que se aplicará la ley respectiva pormenorizando los meses en que no corresponde el bono de alimentación en base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el total salarial devengado por el actor según se desprende de los recibos de pago aportados por las partes y del informe suministrado por el Banco Venezolano de Crédito, a los cuales les fue atribuido valor probatorio, de la manera siguiente:

    DESDE EL MES DE ABRIL DE 2000 HASTA DICIEMBRE DE 2004: (Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores)

    Mes y Año Total Salarial Devengado por el actor Salario Mínimo Equivalente a 2 Salarios mínimos

    Abril 2000 Bs 30,65 Bs 120,00 Bs 240,00

    Mayo 2000 Bs 263,13 Bs 120,00 Bs 240,00

    Junio 2000 Bs 273,54 Bs 120,00 Bs 240,00

    Julio 2000 Bs 316,31 Bs 144,00 Bs 288,00

    Agosto 2000 Bs 179,07 Bs 144,00 Bs 288,00

    Septiembre 2000 Bs 384,48 Bs 144,00 Bs 288,00

    Octubre 2000 Bs 339,35 Bs 144,00 Bs 288,00

    Noviembre 2000 Bs 369,83 Bs 144,00 Bs 288,00

    Diciembre 2000 Bs 1.052,19 Bs 144,00 Bs 288,00

    Enero 2001 Bs 285,18 Bs 144,00 Bs 288,00

    Febrero 2001 Bs 182,11 Bs 144,00 Bs 288,00

    Marzo 2001 Bs 206,97 Bs 144,00 Bs 288,00

    Abril 2001 Bs 159,62 Bs 144,00 Bs 288,00

    Mayo 2001 Bs 474,56 Bs 144,00 Bs 288,00

    Junio 2001 Bs 292,14 Bs 144,00 Bs 288,00

    Julio 2001 Bs 229,32 Bs 144,00 Bs 288,00

    Agosto 2001 Bs 295,03 Bs 144,00 Bs 288,00

    Septiembre 2001 Bs 387,89 Bs 158,00 Bs 316,00

    Octubre 2001 Bs 401,93 Bs 158,00 Bs 316,00

    Noviembre 2001 Bs 532,84 Bs 158,00 Bs 316,00

    Diciembre 2001 Bs 1.962,48 Bs 158,00 Bs 316,00

    Enero 2002 Bs 416,08 Bs 158,00 Bs 316,00

    Febrero 2002 Bs 406, 40 Bs 158,00 Bs 316,00

    Marzo 2002 Bs 540,29 Bs 158,00 Bs 316,00

    Abril 2002 Bs 1.726,60 Bs 190,00 Bs 380,00

    Mayo 2002 Bs 311,41 Bs 190,00 Bs 380,00

    Junio 2002 Bs 334,32 Bs 190,00 Bs 380,00

    Julio 2002 Bs 347,68 Bs 190,00 Bs 380,00

    Agosto 2002 Bs 355,98 Bs 190,00 Bs 380,00

    Septiembre 2002 Bs 514,39 Bs 190,00 Bs 380,00

    Octubre 2002 Bs 286,90 Bs 190,00 Bs 380,00

    Noviembre 2002 Bs 480,65 Bs 190,00 Bs 380,00

    Diciembre 2002 Bs 2.483,43 Bs 190,00 Bs 380,00

    Enero 2003 Bs 275,76 Bs 190,00 Bs 380,00

    Febrero 2003 Bs 117,65 Bs 190,00 Bs 380,00

    Marzo 2003 Bs 138,60 Bs 190,00 Bs 380,00

    Abril 2003 Bs 1.182,69 Bs 190,00 Bs 380,00

    Mayo 2003 Bs 607,22 Bs 209,09 Bs 418,18

    Junio 2003 Bs 160,33 Bs 209,09 Bs 418,18

    Julio 2003 Bs 141,30 Bs 209,09 Bs 418,18

    Agosto 2003 Bs 331,24 Bs 209,09 Bs 418,18

    Septiembre 2003 Bs 260,59 Bs 209,09 Bs 418,18

    Octubre 2003 Bs 694,56 Bs 247,10 Bs 494,20

    Noviembre 2003 Bs 502,83 Bs 247,10 Bs 494,20

    Diciembre 2003 Bs 2.098,37 Bs 247,10 Bs 494,20

    Enero 2004 Bs 969,22 Bs 247,10 Bs 494,20

    Febrero 2004 Bs 773,39 Bs 247,10 Bs 494,20

    Marzo 2004 Bs 275,23 Bs 247,10 Bs 494,20

    Abril 2004 Bs 4.847,08 Bs 247,10 Bs 494,20

    Mayo 2004 Bs 348,40 Bs 256,52 Bs 513,04

    Junio 2004 Bs 1.012,70 Bs 256,52 Bs 513,04

    Julio 2004 Bs 843,91 Bs 256,52 Bs 513,04

    Agosto 2004 Bs 607, 10 Bs 321,24 Bs 642,48

    Septiembre 2004 Bs 680,20 Bs 321,24 Bs 642,48

    Octubre 2004 Bs 775,52 Bs 321,24 Bs 642,48

    Noviembre 2004 Bs 2.198,64 Bs 321,24 Bs 642,48

    Diciembre 2004 Bs 5.510,30 Bs 321,24 Bs 642,48

    Ante lo señalado, determina esta juzgadora que no procede el pago del cesta ticket en los meses y años que a continuación se señalan:

    1. Del año 2000 los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    2. Del año 2001 los meses de mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    3. Del año 2002 los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre, noviembre y diciembre.

    4. Del año 2003 los meses de abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre.

    5. Del año 2004 los meses de enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

      En los meses antes mencionados el salario devengado por el actor fue superior a dos (2) salarios mínimos, por tanto; no procede el pago del bono de alimentación en conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

      DESDE ENERO DE 2005 HASTA ABRIL DE 2006: (Ley de Alimentación para los Trabajadores)

      Mes y Año Total Salarial Devengado por el actor Salario Mínimo Equivalente a 3 Salarios mínimos

      Enero 2005 Bs 983,60 Bs 321,24 Bs 963,72

      Febrero 2005 Bs 845,23 Bs 321,24 Bs 963,72

      Marzo 2005 Bs 815,19 Bs 321,24 Bs 963,72

      Abril 2005 Bs 1.167,04 Bs 321,24 Bs 963,72

      Mayo 2005 Bs 4.705,27 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Junio 2005 Bs 507,56 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Julio 2005 Bs 1.398, 57 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Agosto 2005 Bs 1.563,42 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Septiembre 2005 Bs 1434,66 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Octubre 2005 Bs 885, 12 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Noviembre 2005 Bs 1.348,46 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Diciembre 2005 Bs 7.406,46 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Enero 2006 Bs 1.482,75 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Febrero 2006 Bs 7.989,35 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Marzo 2006 Bs 674,39 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Abril 2006 Bs 762,25 Bs 405,00 Bs 1.215,00

      Ante lo señalado, determina esta juzgadora que no procede el pago del cesta ticket en los siguientes años y meses:

    6. Del año 2005 los meses de enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre.

    7. Del año 2006 el mes de enero y febrero.

      En los meses antes mencionados el total salarial devengado por el trabajador fue superior a tres (3) salarios mínimos, por tanto; no procede el pago del cesta ticket, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

      DESDE MAYO DE 2006 HASTA ENERO DE 2007: (Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores)

      Mes y Año Total Salarial Devengado por el actor Salario Mínimo Equivalente a 3 Salarios mínimos

      Mayo 2006 Bs 4.448, 70 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Junio 2006 Bs 1.083,73 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Julio 2006 Bs 1.990,12 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Agosto 2006 Bs 2.133,79 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Septiembre 2006 Bs 1.602,00 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Octubre 2006 Bs 1.680,78 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Noviembre 2006 Bs 4.467,90 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Diciembre 2006 Bs 4.256,72 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Enero 2007 Bs 1.679,05 Bs 512,33 Bs 1.536,99

      Ante lo señalado, se determina que no procede el pago del cesta ticket en los meses de julio a diciembre del año 2006, por cuanto en esos seis meses continuos el actor devengo más de tres salarios mínimos, en conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

      De la revisión efectuada por esta alzada, se constata que el a quo no descontó los pagos que por cesta tickets otorgó la demandada, tal y como lo sostuvo el recurrente por lo que una vez efectuado el recálculo por esta alzada se concluye que le corresponde al actor cesta tickets conforme a las leyes respectivas de la manera siguiente:

    8. Del año 2000 los meses de abril y agosto.

    9. Del año 2001 los meses de enero, febrero, m.a. y julio.

    10. Del año 2002 no le corresponde pago por no darse los supuestos de ley.

    11. Del año 2003 el mes de enero.

    12. Del año 2004 los meses de marzo y agosto.

    13. Del año 2005 los meses de febrero, marzo y octubre.

    14. Del año 2006 el mes de junio.

    15. Del año 2007 no le corresponde pago por no darse los supuestos de ley.

      En consideración a lo establecido, lo montos por cesta tickets correspondientes del año 2000 al año 2005, serán calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació la obligación de pagarlos, y en lo que respecta a los cesta ticket correspondientes al año 2006 serán calculados en base al valor de la unidad tributaria actual, según los cómputos que se discriminaran más adelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, antes trascrito, debido a que dicho instrumento reglamentario era aplicable para ese último año, más no para los anteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. Así se establece.-

  20. - En cuanto al modo de pago de los cesta tickets por permanecer la relación laboral vigente, es necesario señalar que la Sala de Casación Social ha dejado establecido:

    …considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En atención al criterio antes trascrito, determina esta juzgadora que la cantidad adeudada por concepto de cesta ticket al demandante deberá ser pagada por la demandada en cupones o depósitos en tarjeta electrónica, en virtud de la prohibición expresa de la Ley de hacerlo en efectivo, por cuanto en el presente caso la relación laboral se encuentra vigente. Así se deja establecido.-

  21. - En relación al particular objeto de apelación referido a las costas, esta alzada considera necesario señalar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la que dejó establecido:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, determina esta juzgadora que tratándose la presente acción de la procedencia o no de un solo beneficio laboral como lo es el cesta ticket, al ser éste declarado con lugar en determinados períodos, independientemente de que el monto acordado por tal beneficio sea inferior al demandado, bien sea por una errónea interpretación de la normativa laboral de parte del accionante al realizar su libelo, la pretensión debe ser declarada con lugar, tal y como lo indica el criterio antes trascrito, considerando para ello que en materia laboral el juez deberá condenar en costas siempre que todas las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar independientemente de su cuantificación; por tanto; habiendo sido el objeto de la demanda solo el beneficio de cesta tickets, al proceder este, independientemente de su monto, debe considerarse que el vencimiento es total, razón por la cual, considera ajustado al criterio jurisprudencial antes trascrito, la declaratoria con lugar de la demanda por parte del a quo y la correspondiente condenatoria en costas a la accionada, por tanto; no prospera el recurso de apelación de la demandada respecto a este particular. Así se decide.-

  22. - En cuanto al particular relativo a la indexación monetaria ordenada por el a quo, esta alzada difiere de lo decidido en la recurrida al condenar la misma, a razón de que en el caso de autos la relación laboral se mantiene vigente y el beneficio de cesta ticket demandado no puede generar indexación, por cuanto no posee carácter patrimonial, ni sancionatorio, de manera que, debe modificarse el fallo recurrido en los términos planteados por el recurrente. Así se decide.-

    V

    Resueltos los particulares objeto de apelación indicados por la parte accionada recurrente, resulta forzoso modificar la sentencia recurrida en base a las motivaciones antes expuestas, y a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, procede esta alzada a efectuar el cómputo de la cantidad correspondiente a los cesta ticket que deberá cancelar la empresa accionada al actor de la presente causa, especificando las cantidades sobre los que recaiga dicha condena, de la siguiente manera:

    Cálculo de cesta tickets desde: 20 de abril de 2000.

    Días: Se tomará en cuenta, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días hábiles correspondientes a los meses de: abril y agosto del año 2000; enero, febrero, marzo, abril y julio del año 2001; enero del año 2003; marzo y agosto del año 2004, febrero, marzo y octubre del año 2005; y junio del año 2006, quedando entendido que se excluyeron los meses en que se le fue cancelado el beneficio del cesta ticket al actor así como aquellos en los que no le correspondía el bono de alimentación, por las razones ya expuestas.

    Valor de la Unidad Tributaria:

    Año 2000 Bs. 11,60; Año 2001 Bs. 13,20; Año 2002 Bs. 14,80; Año 2003 Bs. 19,40; Año 2004 Bs. 24,70; Año 2005 Bs. 29,40; Año 2006 Bs. 55,00 .

    Valor de cada Ticket: 0,25% de la unidad tributaria, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Año 2000

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Total

    Abril 07 Bs 2,90 Bs 20,30

    Agosto 23 Bs 2,90 Bs 66,70

    TOTAL Bs 87,00

    Año 2001

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Total

    Enero 22 Bs 3,30 Bs 72,60

    Febrero 18 Bs 3,30 Bs 59,40

    Marzo 22 Bs 3,30 Bs 72,60

    Abril 20 Bs 3,30 Bs 66,00

    Julio 21 Bs 3,30 Bs, 69,30

    TOTAL Bs 339,90

    Año 2003

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Total

    Enero 22 Bs 4,85 Bs 106,70

    Año 2004

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Total

    Marzo 22 Bs 6,18 Bs 135,96

    Agosto 22 Bs 6,18 Bs 135,96

    TOTAL Bs 271,92

    Año 2005

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Total

    Febrero 18 Bs 7,35 Bs 132,30

    Marzo 21 Bs 7,35 Bs 154,35

    Octubre 21 Bs 7,35 Bs 154,35

    TOTAL Bs 441,00

    Año 2006

    Mes Días Hábiles Valor 0,25% UT Actual Total

    Junio 22 13,75 Bs 302,50

    En el cálculo antes realizado se excluyó los meses correspondientes a: junio, julio y noviembre del año 2001; febrero a noviembre del año 2002; febrero a diciembre del año 2003; abril a junio del año 2004; junio, julio y noviembre del año 2005; marzo a mayo del año 2006; y enero del año 2007, a razón de que la empresa ya había pagado los cesta tickets correspondientes a los meses antes mencionados, tal y como se desprende de los informes suministrados por SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A. (folios 243 al 247 cp).

    En consideración a lo antes indicado se concluye que el monto total adeudado por el beneficio de Ticket de alimentación es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.549,02) cantidad esta que se condena a la empresa demandada INVERSIONES REVISPRESS C.A. a cancelar al ciudadano C.J.M.R.. Así se decide.-

    Además de la cantidad por cesta tickets acordada en, se acuerda en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de los montos que correspondan por concepto de cesta tickets en los períodos correspondientes a abril de 2000 a abril de 2006 por no ser éstos calculados en base a la unidad tributaria actual, y por cuanto ha criterio de quien decide, los mismos constituyen un pasivo laboral, dichos intereses serán estimados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia, cuyos gastos correrán a costa de la demandada, el cual deberá tomar como base para su cálculo el monto que por mes corresponda al actor, desde que se generó la obligación de su pago según lo indicado en los cálculos efectuados en el Capítulo V del presente fallo, es decir, -a final de cada mes que corresponda-, hasta que el mismo se haga efectivo, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, y el resultado de dicha experticia deberá ser incorporado al monto total del valor del cesta ticket que le corresponde al actor por mes, en vista que la relación laboral se mantiene vigente. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES REVISPRESS, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordenándose el pago del beneficio del cesta tickets a la actor identificado a los autos, sólo en los meses indicados en la motivación del presente fallo con los respectivos intereses moratorios conforme a el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base a los paramentos que se indicaran en la parte motiva del presente fallo, quedando entendido que serán excluidos de su cuantificación los meses en que el actor devengó más del salario establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de alimentación para los Trabajadores respectiva, para recibir este beneficio, así como los meses en que efectivamente le fue otorgado el mismo por la empresa demandada .TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.M.R., por concepto de cobro de beneficio de alimentación en los términos expuestos por el tribunal a quo con las modificaciones expuesta en el presente fallo en cuanto a su cuantificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil ocho (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO BORGES

    Expediente N° 174-09.

    MHC/JB/jb.

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