Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2678-08

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.109.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULLY BENTACURT Y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.646 y, 38.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Sgdo, en fecha 24 de Marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ÁNGELO CUTOLO, LISTNUBIA MÉNDEZ, C.C., M.A.R., B.P., J.S., L.U., E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., J.G., FEREIRA, ALFREDO DE ARMAS Y C.U.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 91.872, 59.196, 52.985, 71.805, 107.436, 112.762, 117.570, 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 22.804, 83.863, y 91.871 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 16-04-2008, por los abogados Z.B. y J.G.V. en representación judicial del ciudadano C.J.M.R., incoada en contra de la empresa Inversiones Revispress, C.A, por cobro de cesta tickets (folios 01 al 03 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo Subsanación, se admite la demanda en fecha 23-05-2008 (folio 16 pp).

En fecha 11-08-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 23 y 24 pp), prolongándose la misma en tres oportunidades, siendo la última de ella en fecha 27-11-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 58 pp), y en fecha 05-12-2008, previa contestación de la demanda (folios 180 al 190 cp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.

En fecha 16-12-08, se da por recibido el expediente, procediéndose en fecha 12-01-09 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folios 196 al 199 cp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 205 al 207), la cual tuvo lugar el día 21-04-2009, por lo que el Tribunal motivado a la complejidad del asunto debatido difirió el dispositivo del fallo (folio 248 cp) siendo dictado dicho dispositivo oral en fecha 28-04-2009 (folios 249 al 250 cp), por lo que estando en la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega los apoderados judiciales de la parte accionante que su mandante es trabajador activo de la empresa Inversiones Revispress, C.A, desde el 24-04-2000, devengando desde que comenzó a trabajar menos de tres (3) salarios mínimos, siendo el actual Sueldo Básico Mensual la cantidad de Bs. 1.800,00 y desempeñando el cargo de Prensista.

Desde la referida fecha la empresa Inversiones Revispress, C.A, se niega en forma reiterada y recurrente a cancelarle el Beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación denominado “Cestatickets”, justificando este hecho con que el salario del trabajador era superior a los salarios señalados, debido a que para tal calculo a tomado en cuenta los beneficios accidentales no permanentes obtenidos por el trabajador, con los beneficios y con las horas extras laboradas, en virtud de la cual el ciudadano C.J.M. acudió en fecha 14-02-2008, ante la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire del Estado Miranda, y formuló su reclamo del pago de este beneficio laboral. En la Sala de Reclamos el apoderado judicial de la Empresa Inversiones Revispress C.A declaró que nada adeuda por concepto de “Cestatickets”, alegando que el salario integral del trabajador superaba los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando el patrono como base para el calculo del salario referido a las horas extraordinarias, los bono nocturno.

Por lo tanto, expone que esta situación contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, hoy, artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 2004 y el artículo 4 del reglamento de la misma Ley de Alimentación para los Trabajadores decretado en el año 2006, razón por la que demanda el pago de la cantidad Bs. 8.400,90 por concepto de: cesta ticket, no cancelados de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y enero de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que al ciudadano C.J.M. se le adeuden un total general de 1146 ticket de alimentación o cesta ticket, desde el mes de abril del año 2000, y mucho menos cuando supuestamente le correspondía, no se le haya otorgado dicho beneficio durante la relación de trabajo; 2. Se le adeude la cantidad de Bs. 905; 3. Se le adeuden 312 ticket de alimentación o cesta ticket, a partir del 05/04/2000, contradiciendo con la fecha de inicio de la relación de trabajo, en vista que el actor indico que inició el 24/04/2000, pretendiendo el cesta ticket , sin estar prestando servicios a la empresa; 3. Se le adeude la cantidad de Bs. 647; 4. Se le adeude la cantidad de Bs. 447, 70; 5. Se le adeuden 121 ticket de alimentación o cesta ticket, a partir del 05/04/2002; 6. Se le adeuden la cantidad de Bs. 877,00; 7. Se le adeuden 181 ticket de alimentación o cesta ticket, a partir del 05/04/2003; 8. Se le adeude la cantidad de Bs. 444,60; 9. Se le adeuden 72 ticket de alimentación o cesta ticket, a partir del 11/01/2004; 10. Se le adeude la cantidad la cantidad de Bs. 705,60; 11. Se le adeuden 96 ticket de alimentación o cesta ticket, para el año 2005; 12. Se le adeude la cantidad de Bs. 1.411,20; 13. Se le adeuden 168 ticket de alimentación o cesta ticket, para el año 2006. 14. Se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.438,50 por concepto de ticket de alimentación y mucho menos que se le adeude algún otro concepto laboral en virtud de la relación de trabajo que existe entra las partes.

Asimismo, en la contestación de la demanda expone: En el año 2006 le fue otorgado el ticket de alimentación en los meses de febrero, marzo, abril y diciembre; en el año 2005 le fue otorgado el ticket de alimentación los meses de mayo, junio y octubre; año 2004 le fue otorgado el ticket de alimentación los meses de marzo, abril, mayo y agosto; porque en tales meses percibió un salario normal mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos. Ahora bien, en el año 2003 fue otorgado el ticket de alimentación desde enero hasta septiembre; en el año 2002 se otorgo el beneficio del ticket de alimentación desde el mes de febrero hasta el mes de octubre; en el año 2001 se otorgo el ticket de alimentación desde el mes de febrero hasta el mes de agosto y en el mes de octubre, por motivo que devengaba un salario mensual inferior a los dos (2) salarios mínimos; año 2000 no fue otorgado dicho beneficio de alimentación, es decir, desde el mes de abril, por motivo que devengaba un salario mensual superior a los dos (2) salarios mínimos e incluso fue superior a los tres (3) salarios mínimos.

Además se acota, que durante todo el año 2007 se otorgó el beneficio del cesta ticket al accionante, por motivo que a pesar de que su salario normal mensual se excedió de los tres salarios mínimos urbanos durante todos los meses de este año, salvo los meses de febrero y marzo en que su salario normal mensual fue inferior, se le mantuvo dicho beneficio, en virtud de su salario mensual.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La procedencia o no del beneficio de alimentación de los años 2000 al 2006 y enero de 2007.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de probar, la improcedencia del beneficios de alimentación de los años reclamados.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

Documentales:

- MARCADA “A”, inserta a los folios 62 al 70 de la primera pieza del expediente, referente a las actuaciones del procedimiento administrativo de Inspección y sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede Guatire, Estado Miranda, relacionado al incumplimiento al programa de alimentación para los trabajadores, la cual se observa que dicho organismo dio inicio al procedimiento sancionatorio, por infracción a la cancelación de la Ley de Programa de Alimentación que fueron de los cinco (05) días de vencimiento cada mes; base salario mínimo para el computo por motivo del Acta levantada, en fecha 22-03-2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B”, inserta al folio 71 de la primera pieza del expediente, referente a constancia de trabajo, emitida por Inversiones Revispress, C.A, suscrita por el Gerente de Administración de Recursos Humanos, emitida en fecha 15-02-2008, la cual se desprende que el actor devengaba para la fecha indicada un sueldo básico mensual de Bs. 1.800,00 y desempeñaba el cargo de Prensista. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “C”, insertas a los folios 72 al 107 de la primera pieza del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del año 2000, a nombre de Charlys J.M.R., que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 28,80 (24-04-2000 al 30-07-2000) y Bs. 33,12 (20-11-2000 al 15-07-2001), comprendida por el salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, y bono nocturno. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “D”, insertas a los folios 108 al 154 de la primera pieza del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del año 2001, a nombre Charlys J.M.R., que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 38,75 (16-07-2001 al 14-07-2002), comprendida por el salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “E”, insertas a los folios 155 al 200 de la primera pieza del expediente y de los folios 02 al 03 de la segunda pieza del expediente, referentes a copia simples de recibos de pago de salario del año 2002, a nombre Charlys J.M.R., que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 44,56 (22-07-2002 al 20-04-2003), comprendida por el salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo el recibo de pago inserto al folio tres (3) sp por emanar de un trabajador que no forma parte de la presente controversia. Así se establece.

- Insertas a los folios 04 al 55 de la segunda pieza del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del año 2003, a nombre Charlys J.M.R., que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 50,13 (21-04-2003 al 28-12-2003), comprendida por el salario mínimo, una contribución por horas extras diurnas y además horas extras nocturnas a partir del 13/10/2003. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

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- MARCADA “G”, insertas a los folios 56 al 105 de la segunda pieza del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del año 2004, a nombre Charlys J.M.R. que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 62,10 (05-01-2004 al 01-08-2004) y Bs. 64,24 (02-08-2004 al 07-11-2004), comprendida por el salario mínimo, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “H”, insertas a los folios 106 al 157 de la segunda pieza del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del año 2005, a nombre Charlys J.M.R., J.M.R. que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal Bs, 77,09 (08-11-2004 al 01-05) y Bs. 81,00 (02-05-2005 al 10-07-2005), comprendida por el salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “I”, insertas a los folios 158 al 199 de la segunda pieza del expediente y de los folios 02 al 22 de la tercera pieza del expediente, referentes a copias simples de los recibos de pago de salario de los años 2006 y 2007, a nombre Charlys J.M.R., que se desprende que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario semanal comprendiendo varios aumentos Bs, 92,51 (11-07-2005 al 09-04-2006), Bs. 93,15 (10-04-2006 al 25-06-2006), Bs. 113,22 (26-06-2006 al 16-07-2006), Bs. 128,40 (17-07-2006 al 06-08-2006), Bs. 288,00 (14-08-2006 al 02-09-2007), comprendida por el salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Accionada:

Documentales:

  1. Insertas a los folios 29 al 199 de la tercera del expediente y de los folios 02 al 173 de la cuarta pieza del expediente, referentes a recibos de pago de sueldo y demás beneficios laborales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a nombre del ciudadano Charlys J.M.R., desprendiéndose que dicho ciudadano percibía semanalmente además de su salario tabulador, una contribución por horas extras nocturnas, bono nocturno y horas extra diurnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Inserta al folio 174 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 29-03-2006, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desprende que el actor estuvo de reposo por el período 21/03 al 28/03/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Inserta al folio 175 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 13-03-2006, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desprende que el actor estuvo de reposo por el período 09/03 al 14/03/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Inserta al folio 176 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 05-02-2001, a nombre de Charlys Morillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desprende que el actor estuvo de reposo por el período 05/02 al 09/02/2001. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Inserta al folio 177 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 01-02-2001, a nombre de Charlys J.M.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desprende que el actor estuvo de reposo por el período 01/02 al 05/02/2001. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Inserta al folio 178 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a justificativo medico, a nombre de Charlys J.M.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.S.D., Guarenas, Estado Miranda, que se desprende que el actor en fecha 30-09-01 asistió a ese centro hospitalario por consulta odontológica. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. Inserta al folio 179 de la cuarta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a certificado de incapacidad para el trabajo, de fecha 11-07-2000, a nombre de Charlys J.M.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desprende que el actor estuvo de reposo por el período 30/06 al 10/07/2000. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informe:

    Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, cuyas resultas consta en los folios 214 al 219 de la cuarta pieza del expediente, la cual se desprende la relación de todos y cada uno de los depósitos por concepto de abonos por nómina, ordenadas por la empresa Inversiones Revispress, C.A hacia la cuenta corriente Nº 0104-0087-26-0870000553 cuyo titular es el ciudadano Charlys J.M., durante el lapso comprendido entre abril 2000 hasta enero 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A; las cuales se desprende que fue abonado a la tarjeta de alimentación del ciudadano C.J.M. por concepto de beneficio de alimentación, las cantidades de : mes de Mayo 2001 Bs. 23,10 x 7 tickets; Junio 2001 Bs. 69,30 x 21 tickets; año 2001 Bs. 72,60 x 22 tickets; Enero 2002 Bs. 85,80 x 26 tickets; Febrero 2002 Bs. 72,60 x22 tickets; mes de abril 2002 Bs. 33, 30 x 9 tickets; mes de mayo 2002 Bs. 70,30 x19 tickets; Julio 2002 Bs. 77,70 x 21 tickets; Agosto 2002 Bs. 77,70 x 21 tickets; Septiembre 2002 Bs, 92,50 x 25 tickets; Octubre 2002 Bs. 81,40 x 22 tickets; Noviembre 2002 Bs. 88,80 x 24 tickets; Diciembre 2002 Bs. 85,10 x 23 tickets; Marzo 2003 Bs. 97,00 x 20 tickets; Abril 2003 Bs. 92,15 x 19 tickets; Mayo 2003 Bs. 92,15 x 19 tickets; Junio 2003 Bs. 43,65 x 9 tickets; Julio 2003 Bs. 82, 45 x17 tickets; Agosto 2003 Bs. 111,55 x 23 tickets; Septiembre 2003 Bs. 101,85 x 21 tickets; Octubre 2003 Bs. 116,40 x 24 tickets; Diciembre 2003 Bs. 29,10 x 6 tickets; Abril 2004 Bs. 130,15 x 19 tickets; Mayo 2004 Bs. 61,75 x 10 tickets; Junio 2004 Bs. 98,80 x 16 tickets; Junio, Julio, Noviembre 2005 Bs. 7,35 x 9, 26 y 20 tickets; Marzo, Abril y Mayo 2006 Bs. 8,40 x 14, 4, 4 tickets. Igualmente se observa que se le cancelo al ciudadano Charlys J.M. el beneficio de alimentación en el período de 11/01/2007 y 08702/2007 hasta 04/03/2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

  8. - LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En relación a la reclamación del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación de fecha 14-09-1998 (derogada), en los periodos 24-04- 2000 al 31-12-2004 y 01-01-2005 hasta enero 2007 con la entrada de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, actualmente vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, a los fines de determinar si el patrono estaba obligado a otorgar el beneficio de comida balanceada al actor, en los casos en que el trabajador devengase mayores ingresos por haber laborado en horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno que originará que el salario superaba los tres (3) salarios mínimos, a tal efecto se indica:

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14-02-1998, establece en su artículo 1º lo siguiente:

    Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Asimismo, dicha disposición fue ratificado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 1º, con la distinción que el objetivo de dicha ley fue ampliada, siendo enfocada a regular el beneficio de alimentación, a los fines se seguir protegiendo y mejorando el estado nutricional de los trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 2º de la Ley del Programa de Alimentación derogada y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, contemplan los empleadores que están obligados al otorgamiento y los trabajadores beneficiarios, de tal modo:

    Artículo 2º Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…)

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan menos a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…)

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional

    En este sentido, de las normas transcritas observamos: 1-que con la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores los patronos estaban obligados a conceder el beneficio de alimentación, cuando contaba con 50 ó mas trabajadores, siempre y cuando no percibían una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos; 2- en cambio con la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono esta obligado cuando cuenta con 20 o más trabajadores que perciban un salario normal mensual que no excede de tres salarios mínimos urbanos.

    Igualmente, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, lo asienta a señalar:

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la conceptualización de salario normal para el otorgamiento de este beneficio, al respecto:

    A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por lo tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirán efectos sobre si mismo.

    De este modo de lo expuesto se infiere, que el salario a considerar para determinar cuando un trabajador está amparado por el beneficio de alimentación, es el salario normal, definida por el legislador como aquella remuneración que percibe el trabajador (a) en forma regular y permanente, caracterizada su seguridad de percepción por su labor, resultando excluidas aquellas otorgadas de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial.

    Asimismo, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, relacionado con los trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario, señala:

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    De este modo, cuando un trabajador presta servicios superando los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso de dicha jornada da derecho a que el trabajador perciba el beneficio de alimentación, y el mismo podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas.

    En consecuencia, de las disposiciones antes comentadas, esta Juzgadora considera que el hecho que el trabajador haya laborado consecutivamente en ciertos meses de año horas diurnas, nocturnas y bono nocturno, cuyas contribuciones hacían que superaba los tres (3) salarios mínimos, no es un motivo para excluirlo del beneficio de alimentación, por motivo, que dicha actitud contradice el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en lo que respecta a la protección y mejoramiento nutricional del trabajador, así como propender a una mayor productividad laboral.

    En este orden de ideas, está Juzgadora comparte el criterio emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en el Dictamen Nº 2 de fecha 20-04-2004, que estableció:

    Ciertamente, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece en ninguna de sus normas el tipo de salario que debe considerarse como base de cálculo para determinar lo devengado mensualmente por los trabajadores, a los fines de hacerse acreedores del beneficio o para ser excluidos del mismo, así como tampoco exceptúa directamente concepto remuneratorio alguno, lo que ha hecho presumir que toda percepción salarial que remunere las labores desarrolladas durante el mes correspondiente, integraría el “cúmulo salarial” a tomarse en cuenta, de allí que este Despacho haya señalado que el mismo está constituido por el salario integral; sin embargo, al utilizarse este tipo de salario como base de cálculo, tal práctica contraviene el objeto de la Ley - crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral - toda vez que los casos en los cuales la remuneración del trabajador se incremente en razón de su productividad, podría implicar su exclusión del beneficio previsto en dicha Ley, verbigracia los casos en los cuales los trabajadores se hagan acreedores de bonos por productividad o asistencia perfecta, así como cuando éstos devenguen mayores ingresos por haber laborado horas extraordinarias o en días feriados. En tales casos, excluir del beneficio in comento a los trabajadores más productivos, atentaría contra el objeto de la Ley, en lo que respecta a la propensión de una mayor productividad laboral

    De este modo, se declara procedente, la pretensión de actor por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide

SEGUNDO

En cuanto al impago del beneficio de alimentación por parte del empleador reclamados por el actor, esta Juzgadora en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de dicho concepto por los períodos demandado de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 24-04-2000

Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores: Procede el pago de beneficio de alimentación de los períodos reclamados por el actor, salvo aquellos días cancelados por la empresa tal como consta de la prueba de informe de Sodexho (Folios 243 al 247 cp) y los días en los cuales el actor estuvo de reposo: 21-03 28-03-2006; 05-02 al 09-02-2006; 01-02 al 05-02-2002; 30-09-2001; 30-06 al 10-07-2000, (Folios 174 al 179 cp), en razón que el beneficio de alimentación procede por jornada de efectivamente laborada.

En tal sentido, el parámetro de la operación aritmética por concepto del beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada) así como también la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, lo que equivale a, Año 2000 Bs. 11,60; Año 2001 Bs. 13,20; Año 2002 Bs. 14,80; Año 2003 Bs. 19,40; Año 2004 Bs. 24,70; Año 2005 Bs. 29,40; Año 2006 Bs. 33,60; Año 2007 Bs. 37,63; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 1.718 días de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, equivalente a la sumatoria de 165 días laborados del año 2000, 230 días laborados del año 2001, 259 días laborados en el año 2002, 262 días laborados en el año 2003, 2004 y 2005, 255 días laborados en el año 2006 y 23 días laborados en el mes de enero del año 2007, conforme lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, descontando los días en los cuales el actor estuvo de reposo 21-03 28-03-2006; 05-02 al 09-02-2006; 01-02 al 05-02-2002; 30-09-2001; 30-06 al 10-07-2000, (Folios 174 al 179 cp) que asciende a 36 días; deduciendo aquellos días cancelados por la empresa tal como consta de la prueba de informe de Sodexho, que asciende la cantidad de Bs. 2.210,85 (Folios 243 al 247 cp); que deberá ser cancelado en dinero en efectivo a titulo indemnizatorio, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

De este modo, la referida cuantificación que corresponde al trabajador por concepto del beneficio de alimentación, es la siguiente:

Año 2000

165 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente para el año que causó, es decir, U.T Bs.11, 60.

Año 2001

230 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.13, 20.

Año 2002

259 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.14, 80.

Año 2003

262 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.19, 40.

Año 2004

262 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.24, 70.

Año 2005

262 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.29, 40.

Año 2006

255 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.33, 60.

Año 2007

23 días laborados x 0,25 U.T última unidad tributaria vigente, para el año que causó de la, es decir, U.T Bs.37, 63.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.156,09), por concepto del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (derogada) y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de los períodos 24-04-2000 hasta enero 2007 reclamados por la actora, y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto a condenar a pagar por concepto de del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (derogada) de fecha 14-09-1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.538 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, que asciende a la cantidad de Bs. 7.156,09 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 28-05-2008 (folios 19, 20, 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.M. contra la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por concepto del beneficio alimenticio de los períodos 24-04-2000 hasta enero 2007, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. Nº 2678-08

MNP/JB/yt

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