Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002744

ASUNTO : LP01-P-2007-002744

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 7 de julio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.R.D. y N.R.D., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana D.C.I., delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas: prohibición de acercarse los imputados a la víctima, conforme al numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y medida de presentación personal de los imputados ante el Tribunal.

Segundo

Motivación

El hecho que originó la aprehensión de los ciudadanos C.J.R.D. y N.R.D. es el siguiente: El día 4 de julio de 2007 funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal “J.J.Osuna” en horas de la noche (11:00 aproximadamente) recibieron denuncia por parte de la ciudadana D.C.I., quien manifestó que su ex concubino y la hermana de éste la había golpeado y aruñado; siendo por tal motivo aprehendidos los sospechosos.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 9) donde se acredita se acredita que la aprehensión de los imputados se produjo la noche del día 4-07-2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J.Osuna recibieron la denuncia de violencia física presentada por la víctima de autos; 2.- Declaración de la víctima, ciudadana D.C.I. quien refiere que “Eran las cuatro de la tarde yo me subí al autobús que conduce mi ex concubino e iba a dejarle la niña ya que yo necesitaba realizar una diligencia y no podía llevarla conmigo, entonces él me dijo que no me preocupara, que él me iba a llevar a hacer la diligencia, pero él me llevó a la casa de la mamá y de pronto subió la hermana de el al autobús y Charly le dijo a la hermana que me golpeara ya que él no lo podía hacer, entonces Noelia se me fue encima a golpes, me aruñó la cara y yo me defendía aruñándole la cara a ella también para que me soltara, y Charly me ofendía mientras Noelia me golpeaba….” (f. 12); 3.- Constancia médica donde se detallan las lesiones presentadas por la víctima: Hematomas en muslo izquierdo, dorso izquierdo, cuello, región frontal y aruños en la cara (f. 7); 4.- Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 4 de julio de 2007 (f. 17); 5.- Reconocimiento médico legal practicado en medicatura forense a la víctima de autos (f. 26); 6.- Acta de inspección in situ, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 5 de julio de 2007 en sector Pan de Azucar, adyacente al enlace “5 Águilas Blancas”, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 29).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta de los imputados al constituir vías de hecho: golpes realizados en la humanidad de la víctima que afectaron su dignidad humana, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Hechos estos con ocasión de los cuales, los imputados fueron aprehendidos a poco del hecho, por la comisión policial actuante.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, fueron señalados expresamente como autores de ello por la víctima, lo cual, unido al testimonio de la víctima y reconocimientos médicos de ésta habidos en autos, constituye evidencia importante de la denunciada VIOLENCIA FÍSICA; lo que en suma, hace presumir con fundamento, que los sujetos aprehendidos en flagrancia, son los autores del hecho, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.R.D. y N.R.D. respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte de los imputados en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana D.C.I., razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medidas de protección, ordenar como en efecto ordena: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, ya en su lugar de estudio, trabajo o residencia; 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o agresión verbal o física contra la víctima, todo ello conforme al artículo 87 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalerte conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1) Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.R.D. y N.R.D. (identificado en autos) en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2) Impone a los imputado C.J.R.D. y N.R.D. y a favor de la víctima D.C.I., las medidas de protección siguientes: 1.- 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, ya en su lugar de estudio, trabajo o residencia; 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o agresión verbal o física contra la víctima, todo ello conforme al artículo 87 eiusdem; 3) Impone a los imputados C.J.R.D. y N.R.D. (identificado en autos) la medida de coerción personal consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días; 4) Ordena la aplicación del procedimiento especial breve, previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. Notifíquese la presente decisión a la Fiscala, defensor(a) y víctima actuante. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números___________________________________________________________ y oficios números___________________________, conste. Srio.-

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