Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-00076

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.949.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.295.

PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERIA, C.A. y N.R.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada de la sentencia de fecha 19-01-09 emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que prestó servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida para la accionada desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007, es decir, por un periodo de 7 años, 7 meses y 7 días como músico exclusivo de “EL SARAO”, con un horario comprendido de 12:00 p.m. hasta 6:00 a.m. de martes a domingo. Aduce que fue despedido de forma injustificada, siendo su último salario mensual de Bs. 1.920.000,00, diario de Bs.F 64,00 y su salario integral de Bs. F 67,91. Asimismo demandó al ciudadano N.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.906, quien es presidente de la sociedad mercantil demanda. En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos: antigüedad Bs.F 11.646,57; por Utilidades Anuales Bs.F 2.480,00; por vacaciones anuales 2005 Bs. F 1.344,00; por Bono vacacional 2005, Bs.F 448,00; Vacaciones anuales 2006 Bs.F 1.344,00; Bono vacacional 2006 Bs.F 512,00; vacaciones fraccionadas 2007 Bs.F. 1.120,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F 336,00; Indemnización por despido injustificado Bs.F 10.239,99; Intereses sobre las prestaciones Sociales Bs.F 4.891,15; Intereses de Mora Bs.F 2.845,94; todo arrojando un total de Bs.F 37.208,10.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la parte demandada, alego la falta de cualidad, habida cuenta que el actor no trabajaba para ella, sino para Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A, empresa ésta que prestaba servicios para la empresa accionada. En este sentido negó que el actor haya laborado bajo la subordinación y dependencia del demandado. Señaló que Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A, es la única que tiene facultad de incorporar y desincorporar a sus integrantes, y por tanto, responsable de las relaciones laborales entre ellos y que no existió relación laboral entre el actor y la demandada, pues su labor la ejecutó por cuenta propia, que no cumplían horario alguno, ya que solo cumplían con dos set de 45 minutos cada uno, el primero entre las 12.00 pm y la 1:00 am y el otro entre las 3:00 a.m y las 5.00 a.m, por lo que en el ínterin procedían a ausentarse del local comercial de la empresa para prestar sus servicios, en otros locales que no guardan relación con sus representados, y mucho menos mantenían exclusividad. Finalmente negó cada uno de los hechos alegados por la parte actora así como los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apelación de la parte actora apelante se circunscribe, en que en el dispositivo de la recurrida, se incurrió en un error material en cuanto al tiempo de servicio del trabajador, por cuanto la misma señala en su parte motiva, que el actor prestó servicio por un lapso de 2 años, 7 meses y 7 días y en la dispositiva indica que el mismo prestó servicio en un lapso de 7 años, 2 meses y 7 días. Así mismo, apela de los días adicionales de la antigüedad, por cuanto según sus dichos, al actor le correspondía 6 días adicionales y no 4 días como lo condenó el Tribunal a quo. Igualmente, considera que los testigos presentados por la parte actora, debieron haber sido valorados y no desechados por cuanto son idóneos para demostrar que el actor prestó servicios para la empresa accionada y, finalmente apeló de la improcedencia del despido injustificado, solicitado en la presente demandada.

FUNDAMENTO DE L A APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada apelante, en atención a lo apelado por la parte demandante, alegó: que probó la falta de cualidad. En cuanto el tiempo de servicio, y los días adicionales, niega y rechaza, por cuanto no existe relación laboral. En cuanto a los testigos traídos en la audiencia de juicio, cuyas deposiciones fueron realizadas solicitados su valoración, consideró que el a quo debió motivar las mismas, porqué las desechó y, en cuanto al punto de apelación de la parte actora referente al despido injustificado, considera la parte demandada, que el actor señaló en la audiencia que le parecía que el ciudadano J.B. lo había despedido, siendo éste un empleado de la accionada, sin facultades para ello y mal podría éste despedir a una persona que nunca ha laborado para la empresa. Igualmente apela de la recurrida por ser la misma inmotivada y no valorar las pruebas aportadas en la presente causa, en cuanto a la falta de cualidad alegada quedó plenamente demostrado en juicio que la parte demandada no tiene cualidad para ser la demandada en la presente causa.

CONTROVERSIA:

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba. En este orden de ideas, observa esta Superioridad que del escrito de contestación de la parte demanda se observa que fue alegada la falta de cualidad de la demandada, por cuanto según sus dichos el actor era trabajador de la empresa mercantil “Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A.” y no de la empresa accionada, “El Sarao Roneria, C.A.” y asimismo fue negada la existencia de relación laboral, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo ( hoy vigente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, es decir, le corresponde al demandado demostrar la falta de cualidad alegada en la presente causa. De otra parte, de ser resultar incierto dicho alegato opuesto por la accionada, pasará de seguidas este Juzgado a determinar la improcedencia o no de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA :

• Del Mérito favorable de los autos:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Documentales:

• Marcadas con la letra A, copias de documento constitutivo estatutario de la empresa El Sarao Ronería C.A; las cuales están insertas en los folios 35 al 49, de la primera pieza de la presente causa.

• Marcados con la letra B, Copia de cálculo de prestaciones sociales, el cual está inserta al folio 50 de la primera pieza del expediente.

Con relación a las presentes pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Exhibición De Documentos:

• Con respecto a la solicitud de exhibición de: 1) todos los recibos originales de pagos de los salarios del trabajador, desde la fecha 11-02-2005 hasta la fecha 18-09-2007, fecha en que finalizó la relación laboral.

La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo, no se le debe declarar la consecuencia jurídica establecida en la LOPT, en virtud que la parte promovente no presentó las copias de los recibos cuyos originales se solicitan, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las Testimoniales:

• En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.S.M., M.A.M.M., G.P., J.R.R.A., L.S., F.F.T.C., G.A.E.G., M.E.G.D. y C.A..

En cuanto a la declaración del testigo, el ciudadano G.P., el cual fue tachado por la parte demandada, esta juzgadora observa que al ser interrogado, el testigo declaró que interpuso una demanda en contra de la misma empresa por cobro de prestaciones sociales, por lo que resulta un testigo inhábil, habida de que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.

De igual forma se inhabilita la declaración del testigo R.S., por cuanto el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del proceso, toda vez que manifestó de viva voz que desea llegar a un acuerdo con la empresa para que le cancelen sus prestaciones. Así se establece.

En cuanto a la declaración del testigo M.M.M., la parte demandada tachó al testigo, sin embargo habida cuenta de la insistencia de la parte promovente, se le tomó declaración al testigo, mas sin embargo, este tribunal inhabilita el testigo por tener interés manifiesto en las resultas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales

• Marcada con la letra “A” Copias de los documentos constitutivos de la empresa Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A., la cual riela a los folios 59 al 65 de la pieza N° 1 del expediente de la presente causa, de la cual se evidencian los accionista del mismo

La presente prueba, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta.

• Marcada con las letra “B” Copia de recibos de pagos de la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A. y El Sarao Roneria C.A , las cuales rielan a los folios 66 al 129 de la pieza N° 1.

En relación a la presente prueba, la misma no se le da valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

• Marcado con la letra C, copia del RIF de la empresa Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A. la cual corre al folio 130, en la que se evidencia que la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A., tiene el Registro Fiscal, y el mismo domicilio, que la empresa accionada, en la avenida F.d.M., Bello Campo, centro comercial Bello Campo, local 4.

En relación a la presente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

• Marcado con la letra D copias de planilla de retención de impuesto sobre la renta de la empresa Wilfredo y su Orquesta El Sharao, C.A. Y marcado E cursa copia de factura sin firma, del IVSS, de la empresa El Sarao Ronería C.A., la cual corre a los folios 145.

Estos instrumentos se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte actora, no solo por ser copias, sino también por no serles oponibles a la parte actora y así se establece.

De las inspecciones judiciales: cuyas resultas fueron ratificadas según testimonio de los ciudadanos G.T. y A.G., quienes manifestaron reconocían como emanados de ellos, el primero de los nombrados en su carácter de funcionario de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador que realizó la inspección, traída al proceso por la parte demandada cursante del folio 147 al folio 161 de autos, y el segundo, como testigo de la referida inspección.

En relación a este instrumento esta juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que el mismo fue impugnado por la parte actora, y por dejar constancia sobre hechos que acaecieron con posterioridad a la finalización de la alegada relación de trabajo con el actor, razones por las que el este medio de prueba no le es oponible al demandante y así se establece.

De las Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.B., J.C.L., Y.C. Y C.B..

En cuanto a la declaración del testigo, el ciudadano J.B., esta juzgadora observó que, es el encargado de la empresa accionada, que el actor cantaba como músico en la orquesta Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A, negó que el actor trabajaba para él y que la empresa Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A. se presentaba en la empresa accionada. También, observo esta superioridad en virtud de la declaración del testigo, que el ciudadano W.A., trabajó para la accionada y posteriormente constituye una empresa la cual le presta servicios a la accionada.

De la anterior declaración esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la L.O.P.T. por cuanto la misma no fue contradictoria y conteste. Así se establece.

En cuanto a la declaración del testigo J.C.L., esta juzgadora observo que el pago se le hace al director, no se les exige a los músicos horario, negó que el actor fuera animador sino solo era cantante de la orquesta El Sarao, los músicos son dueños de los instrumentos musicales, negó la exclusividad del actor para la accionada.

En cuanto a la declaración del testigo C.B., esta juzgadora observó que aparte de la orquesta Wilfredo y su Orquesta El Sharao, el ciudadano C.V. prestó su servicio para otra orquesta como es La Orquesta Magia Caribeña, que luego de cantar el set que le correspondía en el local se retiraba del local, y que eran los directores de la orquesta quienes recibían el pago por la presentación. También declaró que en el local El Sarao, se presentan las orquesta El Salsarao y El Sarao.

En relación a las precedentes declaraciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la L.O.P.T.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.C., esta juzgadora observa que es asidua visitadora del local, llega al lugar como a las 10 p.m. y se retiraba del mismo a las 1:00 p.m., afirmó que en las oportunidades que asistieron observó al ciudadano Charlys Villegas cantando en el local.

En cuanto a la declaración precedente, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto es un testigo referencial.

De la prueba de Informes

• A la Televisora La Tele, cuyas resultas consta en autos constante de 11 folios útiles y un CD con la reproducción audiovisual de la presentación de la Orquesta El Sarao el día 10-9-2007, en los folios 250 al 260.

En relación a este medio de prueba, no se le dará valor probatorio toda vez que le mismo fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto y la información suministrada por la empresa LATELE C.A como del contenido del CD, no aportan elementos a la solución de la controversia, pues no aparece en la presentación realizada el 10-9-2007. Así se establece.

• En cuanto a las resultas de la empresa Movistar, por cuanto las misma no consta en el expediente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.

DE LA DECLARACION DE PARTE ANTE ESTA ALZADA

En virtud del contenido del artículo 103 de la L.O.P.T., el Tribunal interrogó al accionante presente en la audiencia oral, el ciudadano C.V., y declaró ante esta alzada lo siguiente: que comenzó a trabajar para la empresa EL SARAO RONERIA, C.A. desde 11-02-2005; que era de profesión músico cantante, que desconocía que la empresa EL SARAO RONERIA, C.A. y Wilfredo y su Orquesta el Sharao C.A. tienen socios comunes, igualmente alegó que el ciudadano J.B. era su patrono.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En cuanto a la cualidad pasiva:

En Cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta Juzgadora considera importante hacer las siguientes referencias:

Señala el Dr. R.J.A.-Guzmán, que: “ el servicio ejecutado por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de esos segmentos de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial o comercial o agrícola, el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

Los distintos elementos del resultado que el dueño del servicio persigue no requieren ser idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social -participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante-, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres.

De igual manera el literal c) del citado artículo 23, entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando -revistieren carácter permanente-. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar se objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

De todo lo expuesto resulta, pues lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la L.O.T.

La solidaridad a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de la L.O.T. responsabiliza al dueño de la obra respecto a las obligaciones laborales de sus contratistas con los trabajadores que éste utilice, pero no al contratista respecto a las obligaciones del comitente con sus trabajadores. Damos por supuesto que entre las obligaciones de ese comitente se hallan incluidas las que derivan de la obligatoria extensión de beneficios a que se contraen los artículo 54 y 55 de la L.O.T.” (Ver A.G. “La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario”)

Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y en virtud de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta juzgadora una vez analizadas como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente y, en atención al principio de distribución de la carga probatoria, observa lo siguiente:

El Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De otra parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo señala: “Se entenderá que las obras por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados;

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistiere un carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

En el caso de marras, de acuerdo al artículo supra indicado de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, como lo es, que su representado tiene falta de cualidad pasiva para estar en el juicio, y que quien la posee es la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta El Sarao, C.A.

En este sentido, de acuerdo a la declaraciones de los testigos traídos al proceso por la parte demandada, así como de la declaración de parte efectuada a la parte actora, se puede evidenciar que:

  1. - el actor trabajó como músico cantante para la empresa mercantil “Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A, conocida en el medio como “Orquesta El Sarao”;

  2. - El ciudadano W.A., es accionista y Presidente de la empresa mercantil “Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A.;

  3. - El ciudadano W.A. trabajó en el pasado para la empresa accionada, “EL Sarao Ronería C.A.” como relacionista público;

  4. - El actor, se fue de la Orquesta El Sarao, habida cuenta de problemas presentados con el Sr. J.B., (según autos, Gerente de la hoy accionada).

Por otra parte, en las documentales traídas al proceso por la parte demandada, conformadas por recibos de pagos efectuada por la empresa accionada a la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A., las cuales rielan a los folios 74 al 130 del presente expediente, esta juzgadora los tomará como indicios, a los efectos de sustentar las declaraciones de las partes, en la audiencia de juicio y de la parte demandada, y evidenciar que efectivamente el ciudadano W.A.P. de la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A, mantiene relaciones de tipo comercial con la empresa accionada, así como establecer que ambas empresas mantienen el mismo domicilio o ubicación a los efectos fiscales. Igualmente, consta en autos de las documentales que rielan a los folios 35 al 49 y del 59 al 65, de las cuales se evidencia que ambas empresas, es decir Wilfredo y su Orquesta Sharao,C.A. y la accionada “EL Sarao Ronería C.A.”, tienen dentro de su objeto social, la presentación de espectáculos musicales entre otros.

Ahora bien, adminiculando los hechos al derecho, se observa que EL Sarao Ronería C.A.” para lograr la satisfacción de su objeto social, requiere del servicio suministrado por la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A., habida cuenta que la accionada es un empresa que tiene por finalidad la diversión y esparcimiento público, para lo cual ofrece al público, espacio apto para bailar, bebidas y música en vivo, servicio éste último ofrecido por empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de la conexidad e inherencia de la actividad desarrollada por ambas empresas, en función del servicio ofrecido por la empresa mercantil Wilfredo y su Orquesta Sharao, C.A. lo cual es una parte o fase del objeto social de la empresa mercantil accionada, “EL Sarao Ronería C.A.” y por ende beneficiaria absoluta de la prestación del servicio ofrecido, lo que determina además la responsabilidad de ambas empresas sobre los costos laborales. Así se decide.

Ahora bien, improcedente como ha sido declarado la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora condena a la empresa mercantil “EL Sarao Ronería C.A.” a pagar al ciudadano C.V., los conceptos especificados en el presente fallo.

A los efectos de condenar los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones laborales del ciudadano C.V., es importante establecer el tiempo de servicio, el horario, y la forma de terminación de la relación laboral de conformidad con el principio de la carga probatoria, que pone en cabeza de la parte demandada demostrar lo alegado en la contestación o en su defecto se tendrá como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, esta juzgadora establece como hecho cierto que: el actor trabajaba para la compañía anónima EL Sarao Ronería C.A.”, desde el 11-02-2005 hasta 18-09-2007, es decir por un periodo de 2 años, 7 meses y 7 días como músico cantante, con un salario mensual de BsF. 1.920,00.

Antigüedad desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: Le corresponde 171 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 11-02-2005 y como fecha de culminación, el 18-09-2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

De los Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: Se ordena el pago correspondiente a 38.7 días de salarios básicos, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: Se ordena el pago correspondiente a 40,91 días de salarios básicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 eisdem, es decir, 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios.

Bono Vacacional desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007 Se ordena el pago correspondiente a 20,25 días de salarios básicos.

En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 L.O.T., las mismas no proceden por cuanto, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que el demandante lo hubiera despido de manera injustificada. Así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, a los fines de establecer el monto total.

Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 19-01-09 emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 19-01-09- emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.V., en contra de la sociedad mercantil EL SARAO RONERIA, C.A.; CUARTO: Se condena a la demandada EL SARAO RONERIA, C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos: Antigüedad desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: 171 días; Utilidades desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: 38.7 días; Vacaciones desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: 40,91 días; Bono Vacacional desde 11-02-2005 hasta 18-09-2007: 20,25 días; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora los cuales debe calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, igualmente se condena la corrección monetaria que será computada desde la fecha de la notificación de la demandada; todo ello por experticia complementaria del fallo QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. L.O.

GON/JG/ns

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