Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0143

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito del 8 de febrero de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.E.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, en representación del ciudadano CHARLYS A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 11.768.869, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas el 4 de enero de 1963, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caruribana del Estado Falcón, el 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo 10; contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; revocó el mencionado fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el precitado Juzgado, con ocasión del juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por la mencionada asociación contra el hoy solicitante.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2010, compareció el abogado C.E.M.Y. en representación del ciudadano Charlys A.P.C., y solicitó pronunciamiento por parte de la Sala.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 2 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., contra los ciudadanos Charlys A.P.C. -antes identificado- y W.C.M. deP., titular de la cédula de identidad N°12.787.634.

El 31 de mayo de 2007, el mencionado tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 5 de junio de 2007, la representación de la parte demandada formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa.

El 22 de octubre de 2007, la parte actora solicitó “medida de secuestro conservativa sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados y medida complementaria de resguardo policial del inmueble”. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre bienes muebles de la parte demandada.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó “medida de secuestro conservativa sobre el siguiente bien inmueble: integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Población (sic) de Caja de Agua, jurisdicción del Municipio Caruribana del Estado Falcón”. Dicha medida fue practicada el 8 de abril del mismo año por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa el 31 de mayo de 2007.

El 16 de abril de 2008, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada el 7 de febrero de 2008, por el referido juzgado.

El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 7 de febrero de 2008 y, en consecuencia, revocó la misma.

Contra esta decisión, la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O. interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ratificó la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Caruribana del Estado Falcón.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2010, compareció el abogado C.E.M.Y. en representación del ciudadano Charlys A.P.C., y señaló que el 9 de febrero de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, practicó medida de secuestro conservativa del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Caruribana del Estado Falcón, motivo por el cual, solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala “toda vez que se causó y permanece el daño permanente de una medida cautelar la cual impugné mediante el presente recurso de revisión”.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 22 de octubre de 2007, la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “en el inmueble propiedad de los demandados”.

Que dicha solicitud se fundamentó en que “AL DECIR DE LOS DEMANDANTES EL INMUEBLE PROPIEDAD DE (sus) MANDANTES, ESTOS LO ESTABAN DETERIORANDO, DESMANTELANDO”. (Resaltado de la parte actora).

Que su representado consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada el 7 de febrero de 2008, por el referido juzgado.

Que el 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 7 de febrero de 2008 y, en consecuencia, revocó la misma.

Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., el 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., dictó el fallo objeto de revisión mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar del 7 de febrero de 2008.

Que tal decisión violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que, “bajo los parámetros de una incongruencia total, violentando todo el mecanismo procesal de valoración de las pruebas aportadas por las partes en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas evacuadas en la incidencia cautelar, fue más allá de lo alegado por las partes, se extralimitó en sus funciones al decidir cuestiones que no le fueron planteadas a su conocimiento”.

Que “la solicitante de la medida cautelar conservativa de Secuestro (sic) del bien inmueble, la realizó bajo los parámetros de que al decir de esta (La demandante) (…) el inmueble propiedad de (sus) mandantes, estos la (sic) estaban deteriorando y que se encontraba en total estado de abandono, y bajo esta perspectiva se trabó la litis cautelar (…) siendo que durante el iter procedimental de la evacuación de las pruebas promovidas por los accionados SE DEMOSTRO (sic) QUE EL INMUEBLE SE ENCONTRABA EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN Y QUE NO EXISTÍA TAL ABANDONO” (Resaltado del accionante).

Que el tribunal superior revocó la medida de secuestro “en una abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inmotivación (sic) de la sentencia (…), dictó una decisión bajo unos presupuestos no solicitados por la demandante de autos y al no haberlo pedido así mal puede un Juez acordar lo que no se le a (sic) pedido, y en sede cautelar menos y mucho menos por un tribunal superior en los términos en que fue trabada la litis cautelar”.

Que el fallo objeto de revisión, “no analizó el porque (sic) desechaba la inspección realizada por el tribunal de mérito, no analizó las testimoniales valoradas en su sano juicio por el tribunal de mérito, sino que de un solo plumazo revocó una decisión apegada y conforme a derecho, solo se limitó a decir que existía un procedimiento penal en contra de (sus) patrocinados”.

Que “el Superior Jerárquico cuya decisión se recurre, distorsiono (sic) la realidad jurídica al crear instituciones de una medida cautelar como es la de SECUESTRO CONSERVATIVO sobre la base de los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de la ley adjetiva civil, cuestión esta que jamás fue planteada en la incidencia cautelar, ni mucho menos la parte actora lo había solicitado sobre la base de los ordinales antes dichos, toda vez que la conducta de los accionados no encuadra en los supuestos de hechos (sic) de tales ordinales del mencionado artículo”.

Que “la decisión recurrida fue mas allá de los límites de la controversia cautelar sobre la base que el peligro de mora era dizque (sic) al decir del juez cuya decisión se impugna era porque el Fiscal del Ministerio Público había solicitado el enjuiciamiento de los demandaos (sic) de autos”.

Que “establece un secuestro conservativo sobre la base de unos ordinales establecidos en el código de procedimiento civil (sic), como por ejemplo estableció que el ciudadano CHARLYS A.P. (sic) CUBA era administrador de la accionante, se pregunta esta defensa de donde saco (sic) este juez superior que CHARLYS PETIT era administrador de la accionada, en todo el curso de la causa civil y penal NO SE A (sic) DEMOSTRADO NI CONSTA ESTE SUPUESTO DE HECHO” (Resaltado de la parte actora).

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara ha lugar la presente solicitud de revisión.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; revocó el mencionado fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el precitado Juzgado, con ocasión del juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por la mencionada asociación contra el hoy solicitante. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

Los numerales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevée (sic) la posibilidad de decretar el llamado secuestro atípico-conservativo, denominado así, porque no recae sobre bienes litigiosos, sino sobre los bienes que pertenecen al cónyuge, socio o heredero, que sea administrador de los bienes de la comunidad de gananciales, de la sociedad o del acervo hereditario, y éste (sic) malgastado o dilapidado los mismos. En este caso, debe probarse, primeramente, la relación jurídica que une la sociedad o comunidad a la parte, que el demandado administre los bienes y por último, presunción grave que éste se encuentre dilapidando, deteriorando o disipando los mismos lo que hace necesario, que se secuestren bienes de éste (sic) ultimo (sic), en sustitución de aquellos.

En el caso de autos, se acompañó copia del expediente mediante el cual el Ministerio Público pidió ante el Juez de control, enjuiciar a los demandados, mediante el cual se les imputaron los delitos de apropiación indebida calificada continuada y apropiación de cosas provenientes del delito y se acordó concederle medida cautelar sustitutiva de libertad a W.M. deP. y CHARLYS PETIT CUBA y libertad plena a J.G., siendo ésta la prueba presuntiva de la cual debió valerse el Juzgado de la causa y no de la inspección ocular practicada el 07 de enero de 2008, por la Notaría Pública, donde simplemente se dejaba constancia que el inmueble estaba abandonado, hecho desmentido por la inspección judicial practicada el 09 de abril de este año y las declaraciones de los testigos W.B. y T.C.M., (prueba promovidas por los demandados). De suerte que estando en autos la prueba presuntiva que los demandados CHARLYS PETIT CUBA y W.M. deP. fueron administradores de la COOPERATIVA SAN JOSE (sic) OBRERO y que han sido imputados por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y apropiación de cosas provenientes del delito, por el mal manejo del patrimonio de esa asociación civil, la medida de secuestro sobre la casa y terreno de un área de quinientos metros cuadrados (500m2) situado en la población de Caja de Agua, municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 23 de enero, su fondo; SUR: Calle Libertador, su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de T.B. y OESTE: Terreno de M.R.D. es procedente, por lo que se revoca el fallo apelado; y así se decide. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado L.G.D., apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SAN JOSE (sic) OBRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentara la apelante contra los ciudadanos CHARLYS PETIT CUBA y W.M. deP..

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.

TERCERO: Se declara sin lugar la oposición al decreto cautelar decretado por el Juez ad-quo el 07 de febrero de 2008 y se ratifica la medida de secuestro sobre el siguiente bien, casa y terreno de un área de quinientos metros cuadrados (500m2) situado en la población de Caja de Agua, municipio (sic) Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 23 de enero, su fondo; SUR: Calle Libertador, su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de T.B. y OESTE: Terreno de M.R.D..

Se condena en costas a los demandados

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Requirió la parte solicitante el ejercicio por parte de esta Sala Constitucional, de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San J.O., contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; revocó el mencionado fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el precitado Juzgado, con ocasión del juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por la mencionada asociación contra el hoy solicitante.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que el peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el proceso, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales en las que -a su juicio- incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por el actual solicitante.

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado C.E.M.Y., en representación del ciudadano CHARLYS A.P.C., de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0143

MTDP/

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