Decisión nº 012-F-02-02-2007 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4036.-

Vista la declinatoria de competencia del amparo constitucional presentada por los ciudadanos CHARLYS A.P.C. y W.M.D.P., asistidos por el abogado C.E.M.Y., contra la ciudadana Y.C. y El Diario NUEVO DÍA, hecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, ante esta Alzada, quien suscribe para decidir observa:

La demanda de amparo cuyo conocimiento declina el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal Superior, se fundamenta en la pretensión deducida por los ciudadanos CHARLYS A.P.C. y W.M.d.P., que se les ampare en su honor y en la reputación de su buen nombre, fundada en el artículo 60 de la Constitución nacional y que, los demandantes señalan que está subsumido, como materia a fin, en el delito de difamación; demanda promovida contra la la ciudadana Y.C. y El Diario NUEVO DÍA, a raíz de la publicación aparecida el 09 de enero de 2007, en dicho Diario, donde se indica a los demandantes como inmersos en su desfalco por la cantidad de Un mil siento setenta y seis millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.179.956.000,oo), en perjuicio de la asociación civil, Cooperativa San J.O., considerando dicho Tribunal que es incompetente para conocer, conforme el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., en el cual se expresó:

Omissis.

…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural.

Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Omissis.

Así como, de acuerdo con doctrina contenida en sentencia Nº 1013 de la misma Sala del 12 de junio de 2001, donde se señala que las informaciones suministradas en medios de comunicación por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosas, porque se consideran realizadas con la intención de informar o comunicar, para lo cual, la persona señalada tiene el derecho de réplica o de rectificación y; en caso de desconocimiento de ese derecho, ejercitar el derecho que le acuerda el artículo 58 de la Constitución nacional; y que, en doctrina contenida en sentencia Nº 344, del 24 de febrero de 2006, dictada por la misma Sala Constitucional, se señala que las informaciones de éste tipo que atentan contra el honor, la reputación, la vida privada, la imagen, la intimidad y la confidencialidad de determinada persona, son de estricta naturaleza civil, correspondiendo, por tanto la competencia, específicamente, en primera instancia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, conforme al ordinal 5º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, la competencia corresponde a esta Alzada.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Ciertamente, el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Art. 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

Omissis

Ord. 5°.- Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales superiores como Tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de los mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

Omissis.

Así mismo, quien suscribe comparte el criterio que los derechos anteriormente señalados son de naturaleza civil. Sin embargo, la pretensión deducida por los ciudadanos CHARLYS A.P.C. y W.M.d.P., no es la reparabilidad inmediata del derecho al honor y a la reputación, porque hayan exigido el derecho a la réplica y se les haya negado o por que exigieron la rectificación de los hechos, sino que la solicitud de amparo promovida contra los presuntos agraviantes, tienen por finalidad que éstos se abstengan de seguir reseñando los presuntos hechos delictuosos que son objeto de una investigación penal y que el propio Juez declinante señala que están en “…etapa preparatoria en fase de investigación reparación…”, para lo cual piden, adicionalmente, el resguardo de las informaciones sumariales de carácter penal, aclarando, que no pretenden que se repare el agravio ya publicado. Sin duda alguna, que la reparabilidad inmediata de la situación jurídica constitucional que se señala como infringida, dada la investigación penal que se sigue contra los demandantes, es de naturaleza estrictamente penal (se investigan hechos delictuosos concretos), materia a fin, que determina la competencia del Tribunal declinante; y que de ser resuelta por este Tribunal, convertiría a quien suscribe en un Juez antinatural, pues, de resultar procedentes los agravios formulados, en mi condición de Juez civil me vería obligado a dictar una orden de resguardo de las informaciones sumariales de carácter penal y a ordenar a los demandados abstenerse de seguir publicando informaciones relacionadas con el hecho criminal que se investiga, no teniendo competencia para ello; y así se establece.

De manera, que quien suscribe considera, que en el presente caso, no se han dado los supuestos previstos en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que se le atribuya la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo a esta alzada, la cual considero y afirmo que la detenta el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Circuito Judicial Penal , ubicado en la avenida Tumauruse con prolongación Girardot, al frente de la Urbanización Las Tres Calaveras, a cargo del abogado Naggi Richani Selman. Ciertamente, conforme a la jurisprudencia vinculante establecida en el caso E.M.M., concordada con la doctrina judicial contenida en el caso Yoslena Chanchamine Bastardo, los Tribunales de juicio unipersonal tendrán competencia para conocer de otros amparos distintos a los que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, cuando la materia a fin a la situación jurídica infringida, que amerita reparabilidad inmediata está vinculada con la competencia natural de este Juzgado, entiéndase la competencia penal. En el caso de autos, como ya se ha expuesto, no se ejerce un amparo (de reclamo) para que se respete el derecho a la réplica o se rectifique algún concepto o se proteja el honor y a la reputación de los agraviantes quienes habiéndolo solicitado ante los presuntos agraviantes, éstos se los negaron, éstos señalan en la demanda que no pretenden que se rectifique lo ya publicado, sino todo lo contrario, se promueve el amparo para que el Tribunal competente haga valer el derecho que presuntamente le asiste a los demandantes que se resguarden las actuaciones sumariales de la investigación y los presuntos agraviantes se abstengan de seguir emitiendo opiniones por el medio impreso, sobre los hechos relativos a la comisión de un presunto delito, estando ellos sometidos a medidas de coerción y el caso en estado de investigación penal, lo cual cae en las previsiones del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, conectados con los ordinales 1° y 2° del artículo 49 del Texto constitucional; y que, en caso de ser procedente, colocaría a quien suscribe tomando decisiones para lo cual carece de competencia material, exponiéndome a convertirme en un Juez antinatural; y así se declara.

En consecuencia, planteo el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber un Tribunal Superior jerárquico común a ambos Tribunales y por tratarse de materia de amparo; y así se decide.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la declinatoria de competencia del amparo constitucional presentada por los ciudadanos CHARLYS A.P.C. y W.M.D.P., asistidos por el abogado C.E.M.Y., contra la ciudadana Y.C. y El Diario NUEVO DÍA, hecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, ante esta Alzada.

SEGUNDO

Se afirma la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer de la demanda de amparo constitucional.

TERCERO

Se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del mismo y en definitiva determine a quien corresponde la competencia.

Remítase inmediatamente el expediente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02/02/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Sentencia Nº 012-F-02-02-2007.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4036.-

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