Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4835-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-06-2011 por el abogado JANDALLA CHARRAN, en su carácter de Imputado y ejerciendo la Defensa de su persona, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, decretó al imputado JANDALLA CHARRAN la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 26-07-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 28 de Julio de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado JANDALLA CHARRAN, en su carácter de Imputado y Defensor en representación de su persona; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“… ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

Estando en el lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº 1 de fecha 20 De (sic) Junio Del (sic) 2011, Causa Nº 1C-6209-11, la cual decreto la privación de libertad contra mi persona, acogiéndose la calificación jurídica del delito de robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, imponiéndome la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del texto adjetivo penal, bajo la medida de detención domiciliaría en mi propia residencia, en vista de tal situación es por lo que fundamento dicho recurso de conformidad con el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 5º, en concordancia con el articulo 448 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con dicha decisión se me ha violado flagrantemente mi derecho constitucional como es la libertad, produciéndome un gravamen irreparable por cuanto me encuentro privado de libertad sin existir los fundados elementos de convicción que prevé el articulo 250, Numeral 2º del referido texto adjetivo, igualmente existió falta de motivación en la presente decisión cuando establece de que existe peligro de fuga, es decir ese peligro de fuga la juez a debido motivarla y fundamentarla como lo establece el referido Articulo 251 Numerales 1, 3, 4 y 5, ya que si bien es cierto, en ningún momento puede existir peligro de fuga ya que yo tengo mas de 50 años domiciliado en esta ciudad de Guanare, con mi negocio en producción, mi casa de habitación, el arraigo en el país y en especial en esta ciudad de Guanare, mal podría ahora abandonar el país, ni mucho menos fugarme o esconderme de un delito inexistente y por ende no esta demostrado ni motivado, ni probado lo expresado en dicho articulo (sic) del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto si analizamos la presente denuncia interpuesta por la victima F.P.M., donde relata un hecho falso e incierto, lo cual ningún Juez con cuatro dedos de frente la va a tomar en consideración como si fuese cierto, donde resalta la pregunta, ¿Qué ladrón o delincuente al cometer su fechoría, la va invitar a cenar? Igualmente manifiesta de que mi persona la agarro por la mano y caminaron varias cuadras, luego ella se soltó y se fue para el estacionamiento ubicado frente al partido COPEI; y expresa de que yo le llegue otra vez y le dije que entregara el dinero que tenia en la cartera y qué me lo entrego, luego como dije anteriormente una vez que le quite el dinero, según ella, la invite a cenar, quien va a creer eso, igualmente manifiesta tener testigos presénciales, lo cual no consta en actos, lo que se evidencia con toda claridad que no se configura ningún delito, menos aun el delito de robo, por que si bien es cierto, en primer lugar soy un abogado de (sic) ejercicio con capacidad económica y a su vez soy comerciante donde tengo propiedades, muebles e inmuebles que mensualmente percibo cantidades de dinero, aproximadamente NUEVE MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 9.000,ºº) en cuanto a los bienes inmuebles para corroborar lo dicho, consigno contrato de arrendamiento de los locales comerciales de mi propiedad, a si como también recibos de canon de arrendamientos que por si solos se explican. en consecuencia, vista tal situación, Ciudadano Juez Magistrado de esta corte de apelaciones, es por lo que estoy recurriendo ante usted, para que subsanen ese daño irreparable que se me ha causado con esta decisión y se declare sin lugar y ordene mi libertad, plena, en virtud de que no existen ningún elemento de convicción que motiven mi detención por el presunto delito ya antes dicho, como dije anteriormente solamente existe la mera denuncia baga, imprecisa, impertinente, sin razón alguna, lo cual se deduce un invento para perjudicarme y así poder beneficiarse económicamente de ese daño que me ha causado a través de cierta cantidad de dinero que esta solicitando a través de familiares. Pido por ultimo que el recurso sea admitido y declarado con lugar conforme a la ley.

Por su parte la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omisis…

.

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 05:20 horas de la tarde en la Carrera 04 específicamente frente al Estacionamiento del Partido COPEI de esta Ciudad, este ciudadano agarro a la ciudadana F.M.P.M., por el brazo y la obligo que le entregara el dinero que ella cargaba, y ella le hace entrega del dinero, Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (1.580,00 B.F.), este ciudadano la agarra por el cuello y le dice que se fuera con el a comer, pero la ciudadana empieza a gritar y se acercan varias personas, por lo que este ciudadano se retira a paso veloz del sitio, seguidamente pasa un Funcionario por el sitio de los hechos y ella le informa de lo sucedido, y empiezan a buscar al sujeto, encontrándolo como a dos cuadras, el funcionario policial lo detiene, haciéndole requisa y encontrándole el dinero, seguidamente le quita el dinero y se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía a los fines de tomarle denuncia en calidad de victima a la ciudadana; por tal razón procedieron los Funcionarios a la Aprehensión del Ciudadano antes mencionado, le hicieron lectura de sus Derechos Constitucionales y fue puesto a la disposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Jandalla Charrán Fakhreldein, como ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de de la ciudadana F.M.P.M.. Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le imponga a la imputada la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado Jandalla Charrán Fakhreldein, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó : “"Rechazo cualquier imputado en contra de mi persona y niego, soy abogado ejercitante tengo 19 años ele ejercicio de la abogacía me gradué en 1972, tengo un inmueble del cual recibo aproximadamente 8 millones y pico fuera de mis honorarios como abogado, trabajo casos penales, realmente lo que se imputa no concuerda, pues nunca he ido al partido COPEI los médicos me han dado reposo me han hecho una operación hace 3 o 4 meses no puedo hacer esfuerzo, ese día fui a inyectarme una infección tanto para la herida umbilical como la pierna, pues estaba tan mal que ya tenia asfixia y la única manera de retomar los antibióticos, me dije voy a inyectarme mobic para mis glóbulos rojos puedan funcionar en ningún momento fui a COPEI, fui a que me inyectara una señora que se llama Antonia frente a la constructora doña Paula el niño me dice que regresara a las 5 de la tarde eso fue a las 4 regrese por la carrera 7 compre un periódico por donde arreglan motos, después subí por ese lugar de la panadería trébol y seguí hacia arriba compre una samba y regrese por la carrera 7 me pare a hablar con un señor a preguntarle si conocía a un herrero y me dijo que un herrero no conocía, a eso ele las 5 en adelante estaba en el kiosco sentado, donde esta la línea de los carritos de la Quebrada de la Virgen yo llame a la señora cuando llegan los agentes policiales y me preguntan si tengo un arma, o dinero porque hay una señora que dice que le quitaste un 580 bolívares, no se que lo dijo si tu le debes o se los quitantes, se fueron los agentes como a las 5:30 yo llamo a la señora de la farmacia y le pido que llame al Dr. Mahín porque aquí me están culpando de un delito inexistente el Dr. Mahín me dijo que estaba ocupado y por eso llame al Dr. H.L., yo no he cometido delito, a esta mujer no la conozco nunca tuve una discusión con ella no tengo necesidad económica y tengo el dinero que me los inquilinos me dieron siempre los deposito en el banco pero el que me dio la señora de la farmacia y el otro señor los cargaba en los bolsillo, una de las agentes me pregunto si tenia un arma y le dije que no, después me pregunto, sí cargaba plata y le dije que si y saque 200 bolívares y me dijo que si cargaba mas y le dije, si y saque seis millones que cargaba en el otro bolsillo. Yo no puedo caminar muchas cuadras, hasta tengo que tomar un medicamento, pero ya suspendí porque tenia casi 3 meses tomando antibióticos y lo suspendí la señora de la farmacia mi inquilina me facilita las medicinas, en el hospital M.O., me dice un medico cubano que ya tu estas viejo la piel no te va a dar y le digo si me lleve una caída pero si se me daña, yo me siento joven y me dice que si me daño el otro pie quedo paralizado, es todo".

En este orden, se le cede el derecho de palabra a la victima, F.M.P., quien manifestó: "Yo vengo saliendo de donde A.P., y guardo los reales cuando noto que el señor que esta ahí me esta siguiendo me agarra la mano y le digo que me suelte cuando llegamos a los chinos, le digo que el señor me esta siguiendo y me dijeron que tuviese cuidado porque a él le gusta andar agarrando carajitas, yo iba para COPEI porque iba para Tierra buena, cuando veo el señor esta detrás mío, cuando llegue a la parada frente a COPEI, esta un profesor que da clase en Tucupído v me dicen quédate quieta, cuando el .señor viene me quita el dinero me estruja y me dice que tengo que ir a cenar con él, él se va y yo me quedo ahí ennerviada, va el señor pasando unos policías y le digo que me robaron y como esta vestido el señor, al ratico dan la vuelta no lo ven y dan vueltas, y les digo de que color es la ropa que es un poco pelón y me dicen móntate a ver si es ese y cuando lo vi les dije que era él, el señor aquí presente es amigo de mi mamá y me dijo que qué paso, el señor dice que cuanto quiero que yo para dejar eso así que yo estoy necesitada; yo no quiero plata, lo que digo es que si me lo hizo a mi así se lo hace a otra persona, imagínese si yo cargara a mi niña, o no hubiese habido nadie en ese momento que fuera pasado. También llego un primo de él a decirme que cuanto quiero para dejar eso así la policía le dijo que se retirara si no quería que se los llevaran presos también. Es todo"

Por su parte el defensor privado Abg. H.L., rechaza los hechos narrados por el Ministerio Público porque los mismos no se adaptan a la realidad fáctica, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado no se cometió y solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de conformidad con el artículo 326 eiusdem.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputad presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. S.G.P., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

(…)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho ante los señalamientos hechos por la víctima a los funcionarios policiales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de nueve años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando en el caso de autos que el imputado es un profesional del derecho y que su ingreso en un centro carcelario en los actuales momentos significaría un riesgo inminente a su integridad física, por lo que del análisis precedente lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jadalla Charani Fakherldein, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que se establece como lugar de reclusión su residencia ubicada en carrera 7, entrecalles 18 y 19, Edificio Charon, Piso 1, Apartamento Nº 1, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JANDALLA CHARRAN, actuando en su propia representación, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JANDALLA CHARRAN, alegando como motivo de impugnación los siguientes:

Que no se “desprende del contenido de las actas procesales suficientes medios de convicción.”

Que la recurrida “se encuentra inmotivada”.

Así planteadas las cosas, esta Superior Instancia procede a considerar si la recurrida cumplió con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano imputado JANDALLA CHARRAN.

Así, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-11, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) A.D.H. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.401.665, adscrito a la Dirección General de Policía Guanare quine deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla Nro P-373, cuando a la altura de la Carrera 04, específicamente frente al estacionamiento del Partido COPEI, me hace señas una ciudadana para que me detenga, la misma se identifico como: F.M.P.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 23/0671.991, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión Oficio Que haceres del Hogar, residenciada en el Caserío Tucupído, Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa sin Número específicamente cerca de la Escuela, Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.794, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-9536897, me manifiesta que un ciudadano con avanzada edad, de color de piel m.c., narizón, con canas en el cabello, que tiene parecido a las personas árabes, para el momento cargaba una vestimenta de pantalón de color beige, camisa manga larga de color blanca con raya amarillas, hace pocos instantes le acababa de despojar la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares (1.580,00) en efectivo, quien se fue caminando en veloz bajando por calle por la Calle 19, seguidamente informo vía radio a la Central de radio de la Dirección General de Policía, posteriormente le indico a la referida ciudadana que se dirija al comandó para formular la respectiva denuncia al caso, bajo por la misma calle, para realizar un recorrido por el sector en busca de! prenombrado, cuando a la altura de la misma Calle 19, con Carrera 07, observo un ciudadano, de que se desplazaba caminando de Una manera corno (sic) si lo estuvieran siguiendo con las mismas características aportaba por la víctima, al cual le dio la voz de alto, el mismo muestra una actitud nerviosa, diciéndome que era abogado y que no había hecho nada, le solicito que me exhibiera cualquier objeto que cargara dentro de sus vestimenta, sacando del bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera, dinero en efectivo y un teléfono celular, en ese mismo momento hizo acto de presencia la víctima del hecho, quien señala al referido ciudadano como autor material del hecho ocurrido hacía su persona, diciendo que ese dinero era de su propiedad, el cual se lo había ganado con el producto de la venta de ropa ya que ella se desempeña como buhonero, seguidamente procedo a identificar al ciudadano en mención, quien quedo identificado según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: acto de presencia el Ciudadano Jandalla Charrán Fakhrekiein, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Siria, nacido el 15/08/1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de Estado civil Divorciado, residenciado en la Carrera 07, entre Calle 18 y 19, Edificio Charon, Piso Nro. 01, Apartamento Nro. 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de al cédula de identidad Nro 24,615,908, quien para el momento cargaba la cantidad de Ocho (08) Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (100) con los siguientes seriales: B42534535, A544517075, E79623814, C19543737, C66740517, F103S3568, Al 1741862, F15309647, Veintitrés (23) Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (50) con los siguientes seriales: E08188986, D3054697, J26661877, C84518724, EA9868517, E00289269, C50452262. E86713451, E11881657. E69788888, C85391831, E32327262, A75709767, E61114457, C15305830, E53428811, F20248507, C53511723, F57324887, E73792552, F04766757, E25692883, C15656645, Un 01) Billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Veinte Bolívares (20,00) con el siguiente serial Nro. F68169408, Un (01) Billete de papel moneda de Circulación Nacional de Diez Bolívares (10,00) con el siguiente serial Nro. E73551024, para un total de mil novecientos ochenta bolívares 1.980.000 y un teléfono celular Marca: Movilnet, Modelo: ZTE-C F285, Color: Rojo y negro, Serial: 321000853015, con su respectiva batería en perfectas condiciones de operatividad, en vista de lo ocurrido y que me encontraba con un hecho de flagrancia, procedí a practicar su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus derechos Constitucionales amparándome en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana en concordancias con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba incurso en uño de los delitos Contra la propiedad (Hurto), seguidamente procedo a trasladar al a (sic) trasladarlo hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva, donde procedo a continuar con el proceso legal correspondiente, luego efectuó una llamada vía teléfono celular al Fiscal de guardia, Abg. Hahkeil Y.E., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Informándole los hechos antes descritos, quien me ordenó que elaborara la respectiva Acta Procesal, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura Nro 18-F01-1C-370-11, de fecha 16-06-2011, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), es todo.

    2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-06-11, rendida por la ciudadana F.M.P.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 23/0671.991, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión Oficio Que haceres del Hogar, residenciada en el Caserío Tucupído, Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa sin Número específicamente cerca de la Escuela, Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.794, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-9536897, quien en consecuencia expuso: “Eso fue como a las 05:2.0 horas de la tarde del día de hoy, yo iba caminando cerca de la Alcandía del Municipio Guanare, cuando entro a la panadería que se encuentra ubicada al lado de la Carnicería “Alí Peña", compro una tarjeta telefónica dentro de la panadería y por un descuido saco todo mi dinero en ese mismo momento observo que un ciudadano me esta viendo, me guardo mi dinero rápidamente en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera, salgo de ese lugar hasta el Auto mercado Hong Kong, que esta ubicado frente a la Alcaldía, noto que el mismo sujeto me esta siguiendo, me detengo frente a unos buhoneros, volteo disimuladamente para atrás y no volví a ver al ciudadano, continuo mi marcha cruzo en la cañera 04, a la altura del estacionamiento del Partido COPEI, me agarran por el brazo observo que el mismo sujeto que me estaba siguiendo, me dice que le entregue el dinero, yo se lo entrego, me agarra por el cuello y me dice que tengo que ir con él a comer, allí espesé (sic) a gritar, llegan varias personas los cuales le dice al sujeto que le pasa, este me suelta y se retira, en ese mismo momento va pasando un funcionario policial al cual le hago señas para que se detenga, le informo lo sucedido y empezamos a buscar al sujeto, como a dos cuadras el policial lo detiene, le quita mi dinero, luego el funcionario policial me Indica que tengo que acompañarlo hasta esta Dirección General Policía, para formular la respectiva denuncia al caso,.es todo.

    3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-11, suscrita por el funcionario Agente R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial; "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Primero (PEP) A.D.H., trayendo oficio sin número, de esta misma fecha, emanada de la Comisaria General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano: Jandalla Charrán Fakhreldein, Venezolano, natural de Siria, de 54 años de edad, Divorciado, Abogado, reside en la carrera 07, entre calle 18 y 19, Edificio Charon, piso N° 01, apartamento N° 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-24.615.908, quien fue detenido por una comisión de la policial local por cuanto le fue incautado la cantidad de 1.980 Bolívares en efectivo y un teléfono celular, los cuales la habla Robado a la ciudadana: F.M.P.M., momentos antes de su aprehensión; igualmente remiten como evidencia de interés criminalísticas los objetos arriba mencionado a los fines de ser sometida a experticia ley; seguidamente me entreviste con el detenido, para corroborar los datos filiatorios reflejados en el acta policial suscrita por funcionarios de la policía local, posteriormente me traslade hacia la oficina de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado, una vez allí fui atendido por el Funcionario Sub-Inspector M.P., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del ciudadano en referencia, luego de una corta espera me informa que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes alguna.

    4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-256, de fecha 17-06-11, realizada por la funcionaria H.G.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, experticia practicada al siguiente material: 01.- Un (01) Teléfono Celular, tipo slider, elaborado en material sintético color Rojo y negro, marca Movilnet, modelo ZTE-C F285, Serial: 321000853015, con su respectiva bacteria recargable, teclado y pantalla. Dicho teléfono se observa usado, en regulas estado de uso y conservación. 02.- Veintitrés (23) Ejemplares con apariencias de BILLETE de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares, emitido por el Banco Central de Venezuela, seriales: E08188986, D30546973, J2666I877, C84518724, E4986S517, E00289269, C50452262, E86713451, E11881657, E69788888, C85391031, E32327262, A75709767, E61114457, C15305830, E53428811, F20248507, C53511723, F57324S87, E78792552, FG4766757, E258328S3, C1665645. 03.- OCHO (08) Ejemplares con apariencias de BILLETE de papel moneda, de la denominación de Cien Bolívares, emitido por el Banco Central de Venezuela, seriales: B42S34535, A54517075, E79623814, C19543737, C66740517, F10383568, A11741862, F 15309647, respectivamente.- 04.-Un (01) Ejemplar con apariencia de BILLETE de papel moneda, de la denominación de DIEZ Bolívares, emitido por el Banco Central de Venezuela, serial E73551024.- 05.- UN (01) Ejemplar con apariencia de BILLETE de papel moneda, de la denominación de VEINTE Bolívares, emitido por el Banco Central de Venezuela, serial F68160408 en el cual concluyo que: 1.- La pieza mencionada en el numeral (01) objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicaron satelital entre dos personas cualquier uso distinto queda a criterio de su dueño o poseedor. 2.- Las piezas mencionadas en los numerales 2; 3; 4 y 5; consiste en billetes papel moneda de curso legal en el país.

    5.- ACTA DE INSPECCION N° 1109 de fecha 17-06-11, practicada por los funcionarios detectives L.T. y B.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública, ubicada en la carrera 04, con esquina de la calle 18 frente a la Sede de COPEI Guanare Estado Portuguesa…

    De la transcripción de los medios de convicción precisados por el Juzgador A-quo, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M.; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, Acta de denuncia de fecha 16 de Junio de 2011, de la ciudadana F.M.P.M., Acta de investigación Policial, de fecha 17-06-2011, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) A.D.H., donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos como se señala en la recurrida: “… el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho ante los señalamientos hechos por la víctima a los funcionarios policiales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.

    Elementos de convicción que relacionados establecen la comisión de un delito y la presunta participación y autoría del imputado de autos.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano imputado JANDALLA CHARRAN, el titular de la acción penal precalificó el hecho como ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, lo cual permite concluir que se satisface los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la cita que precede de los elementos de convicción descritos se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acreditan la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa y que sirven de basamento de su decisión; elementos éstos concordantes para presumir la participación del ciudadano antes mencionado en el hecho que se le imputa.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible, como lo es ROBO, tal como fue dispuesto y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano imputado JANDALLA CHARRAN, que se encuentra tipificada como ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana- F.M.P.M., cuya pena en principio seria de SEIS a DOCE años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a los planteamientos de inmotivación que se derivan del recurso, precisa esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

    En efecto, el proceso se encuentra en la etapa primigenia, y que solo contamos con elementos de convicción, y que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia oral de oír al imputado, es cierto que el legislador exige un pronunciamiento motivado, no menos cierto es que al inicio de la fase investigativa tal motivación no requiere de la exhaustividad y certeza que se exige a la sentencia dictada al final del debate oral y público, donde debe existir plena prueba, sino que para dictar las medidas de coerción personal en la fase preparatoria basta con que existan fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, así como de la autoría o participación del imputado, extremos que esta Corte de Apelaciones constató que fueron cumplidos de manera suficiente en la recurrida. Y así se decide.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, señaló:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal…,(omissis) . de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    En base al análisis hecho a la recurrida y el criterio jurisprudencial citado resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado Abogada JANDALLA CHARRAN, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la motivación suficiente correspondiente a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JANDALLA CHARRAN, en su condición de imputado y ejerciendo su propia defensa, contra decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control N°.01, mediante la cual Decretó la Medida Judicial de Privación de Libertad, contra el imputado - JANDALLA CHARRAN, por la comisión del delito de ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil Once. AÑOS: 201º de Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario,

    R.C.

    EXP. N° 4835-11.

    CJM/ T.S.U. J.B.

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