Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.413.426

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.H.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHARRUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A; y PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANOMINA (PDVSA).-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1570-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.426, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHARRUA, C.A. y en forma solidaria con la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos, cuya sustanciación le correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual, una vez constituida la Audiencia Preliminar se produjeron varias prolongaciones, cuando la parte demandada en fecha 27 de abril de 2.009, hace uso de su derecho a persistir en el despido y consigna un cheque por el montos que considera debidos al trabajador, por su parte la actora decide impugnar los montos en fecha 11 de mayo de 2.009, no lográndose la conciliación entre las partes; posteriormente se envía el expediente

A la oficina de distribución de expedientes, correspondiéndole al Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 27 de julio de 2.009 declara con lugar la demanda y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual es apelada por las partes y sube el expediente a esta alzada quien en fecha 13 de octubre de 2.009 decidió reponer la causa al estado de que se suspenda la causa por 90 dias conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, anulando la decisión del A Quo y todas las actuaciones a partir del auto de fecha 03 de junio de 2.009, posteriormente correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien suspende la causa por 90 días y la notificación a la Procuraduría General de la República, una vez vencida la suspensión y vuelta a reanudar la causa la Juez de Juicio dicta sentencia en fecha 5 de abril de 2.010, declarando la insuficiencia de los montos consignados por la persistencia en el despido y con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra dicho fallo apela la representación de la empresa demandada, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo el expediente a esta superioridad.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.426, indicando haber concluido la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHARRUA, C.A. y demanda en forma solidaria a la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por despido injustificado de su cargo, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos hacer las siguientes precisiones: En vista de la persistencia en el despido ejercida por la parte demandada en el presente juicio de estabilidad y la declaratoria de insuficiencia de los montos consignados para hacer efectiva la persistencia planteada, el Juez de Juicio, de acuerdo con la sentencia, deja circunscrita la actividad de la alzada a revisar el fallo dictado por la Juez A Quo a los fines de determinar la exactitud del mismo y en consecuencia poder decretar la procedencia o no de la persistencia, salvaguardando el orden público, procesal y sustantivo.

DE LA APELACION

En fecha 12 de Abril de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 5 de abril de 2.010, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación va dirigida a que el a quo erró la interpretación del artículo 190, toda vez que condenó al reenganche siendo que existía una persistencia en la cual se reconocía que el trabajador había sido despedido, al respecto traemos la sentencia del Magistrado Luis Alvaray en relación a como se tenía que llevar ese juicio de estabilidad cuando hay persistencia, debió paralizar el juicio de estabilidad y darle entrada a la persistencia y valorar el cumulo probatorio para ver si los montos consignados eran suficientes y en el juicio fueron consignados todos estos conceptos por lo que consideramos que nuestra persistencia acató lo establecido en la Ley y jurisprudencia, pero el juez de juicio dictaminó que un monto por concepto de comisión no estaba anexado al salario, por lo que se debió establecer la diferencia

Por lo que al Juez ordenar el reenganche se encuentran conjuntamente 2 pretensiones distintas, por lo que no se aplicó el artículo 190 y el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar y la sentencia sea declarada nula. Es todo.

Una vez realizada la exposición del apelante se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: Nunca se ha violado ni el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la sentencia se discutió el salario el cual no era el verdadero que devengaba el trabajador por lo que no es el mismo consignado dando diferencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que al Juez A Quo no le quedo sino declarar la insuficiencia y el reenganche del trabajador, ya que con la persistencia se reconoce la relación laboral y el despido injustificado, por lo que no existe vicio alguno ni falsa o mal interpretación, por lo que solicitamos se ratifique la sentencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes precisiones: Considera oportuno esta alzada realizar un comentario sobre la situación que se produce con la manifestación del derecho del patrono a la persistencia en el despido, pudiendose afirmar que esta contención de intereses opuestos, como una excepción a la pretensión del trabajador que busca su reinstalación en el puesto de trabajo que tenía antes del despido, creando así una nueva situación procesal, convirtiendo el interés inicial de una pretensión personal y especifica en una de carácter material que pudiera modificar a su interés inicial, ante lo cual la Ley n desconoce sus derechos derivados del vinculo jurídico que da origen a esta actividad ante el órgano Jurisdiccional, que va dirigido hacia o contra el Estado, quien tiene, por la potestad de ejercer la Jurisdicción, para garantizar en forma real y efectiva el derecho que tiene el accionante siendo este de rango y naturaleza Constitucional, por ello tenemos entonces que adaptar esta nueva situación procesal a la estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que en el presente caso fue observado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en forma exacta, sin embargo al no aplicar lo señalado en la norma y la jurisprudencia, se declara licito el procedimiento en la presente causa.

Así las cosas, esta alzada debe dejar precisado en primer lugar, para el caso que nos ocupa, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró al no aplicar un despacho saneador a los fines de precisar el verdadero demandado en esta contienda, siendo subsanado por la representación de la empresa demandada transporte Charrua, C.A. quien al persistir en el despido asume el carácter de demandado, y por tanto, asume la responsabilidad directa de las obligaciones que tiene con el trabajador, establecido por el Juez de Juicio en su sentencia lo cual comparte esta alzada, asimismo la solidaridad que existe con el co demandado incompareciente al proceso y así se deja establecido.

En otro orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe abrir un procedimiento para pronunciarse sobre la persistencia y en primer lugar deben revisarse los montos que consignó la demandada, que es el requisito Sine Qua Non para que la persistencia sea declarada procedente.

Así las cosas, una vez planteada la persistencia, debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revisar y verificar que se ha confeccionado en forma que permita conocer claramente los derechos y conceptos que se pretenden pagar y sus montos, así como la base salarial que utilizó para cada uno de ellos, con el objeto de que se pueda establecer, si está ajustado a la Ley y la jurisprudencia de la materia, ello permitirá que el trabajador pueda revisar lo que se esta planteando y opinar con conocimiento de causa si la acepta o no.

Deben entonces los jueces, exigir a los postulantes de la persistencia que la formulen en forma circunstanciada y especificando la información suficiente para evitar demoras o confusiones, asimismo en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, deberán exigir que las fundamentaciones, en caso de impugnación de la misma sean hechos de manera que permitan conocer en forma amplia y suficiente la pretensiones en el caso del trabajador, y la proposición patronal que cubra todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo cualquier aspecto que pueda existir para determinar en forma plena, la cuantificación de su obligación con el trabajador, por cuanto está claramente previsto en la norma la exigencia de ser cubierto absolutamente la totalidad de los derechos consignados, así como cual es el origen o derecho del cual emana dichos montos, hizo imposible en su momento un calculo por el Juez de Juicio; quien prudentemente y debido a la impugnación de la parte actora y al cumulo probatorio evacuado, pudo establecer la diferencia y al mismo tiempo la insuficiencia, cuando declara textualmente en su sentencia lo siguiente:

En el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó calculo las prestaciones sociales con el debido salario diario integral, los salarios caídos están por debajo del monto realmente debido.- de manera que debe concluir esta juzgadora, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo consignado no cubre la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral

Por lo que al Juez de Juicio constatar que existía un error en el establecimiento del salario, que influía en todos los cálculos de prestaciones sociales e indemnizaciones, porque no estaban comprendidos en él las comisiones del trabajador, surge inmediatamente para la empresa el resolver si estaba consciente de esa diferencia, que por consiguiente y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que no están consignados todos los montos debidos al trabajador, por lo que la persistencia es improcedente pues no observó lo establecido en el artículo 190 ejusdem.

De tal manera que ante la necesidad de determinar si ha sido formulada la persistencia en el despido de acuerdo a las exigencias legales, pasa esta alzada a establecer y revisar nuevamente si los montos consignados están de acuerdo a lo establecido por el A Quo en su sentencia lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

FECHA DEL VIAJE PRECIO DEL VIAJE FLETE CANCELADO AL ACTOR (20%) DESVIOS U OTROS -PORCENTAJE (20% - 40% - 60% - 80%) TOTAL FLETE CANCELADOS AL ACTOR

11 de Agosto de 2008 1.445,00 289,00 289,00

12 de Agosto de 2008 1.530,00 306,00 61,20 367,20

15 de Agosto de 2008 6.500,00 1.300,00 1.300,00

18 de Agosto de 2008 2.125,00 425,00 425,00

19 de Agosto de 2008 1.190,00 238,00 47,60 285,60

21 de Agosto de 2008 2.380,00 476,00 476,00

23 de Agosto de 2008 2.805,00 561,00 112,20 673,20

26 de Agosto de 2008 1.445,00 289,00 289,00

26 de Agosto de 2008 1.785,00 357,00 357,00

28 de Agosto de 2008 1.785,00 357,00 357,00

30 de Agosto de 2008 1.615,00 323,00 323,00

4 de Septiembre de 2008 1.785,00 357,00 71,40 428,40

8 de Septiembre de 2008 2.805,00 561,00 112,20 673,20

11 de Septiembre de 2008 3.315,00 663,00 663,00

13 de Septiembre de 2008 1.615,00 323,00 323,00

15 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

17 de Septiembre de 2008 1.615,00 323,00 323,00

18 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

19 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

22 de Septiembre de 2008 1.190,00 238,00 238,00

23 de Septiembre de 2008 680,00 136,00 136,00

23 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

24 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

25 de Septiembre de 2008 1.700,00 340,00 340,00

26 de Septiembre de 2008 2.295,00 459,00 91,80 550,80

29 de Septiembre de 2008 1.615,00 323,00 323,00

30 de Septiembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

1 de Octubre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

2 de Octubre de 2008 3.400,00 680,00 816,00

6 de Octubre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

7 de Octubre de 2008 1.615,00 323,00 323,00

8 de Octubre de 2008 1.190,00 238,00 238,00

9 de Octubre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

11 de Octubre de 2008 1.190,00 238,00 238,00

11 de Octubre de 2008 3.315,00 663,00 132,60 795,60

15 de Octubre de 2008 1.105,00 221,00 221,00

15 de Octubre de 2008 1.105,00 221,00 221,00

16 de Octubre de 2008 1.105,00 221,00 221,00

17 de Octubre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

19 de Octubre de 2008 3.315,00 663,00 663,00

20 de Octubre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

22 de Octubre de 2008 680,00 136,00 136,00

22 de Octubre de 2008 850,00 170,00 34,00 204,00

24 de Octubre de 2008 1.785,00 357,00 71,40 428,40

29 de Octubre de 2008 1.870,00 374,00 374,00

30 de Octubre de 2008 1.785,00 357,00 357,00

4 de Noviembre de 2008 1.275,00 255,00 51,00 306,00

6 de Noviembre de 2008 850,00 170,00 34,00 204,00

7 de Noviembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

10 de Noviembre de 2008 1.360,00 272,00 54,40 326,40

13 de Noviembre de 2008 2.210,00 442,00 265,20 707,20

18 de Noviembre de 2008 2.890,00 578,00 346,80 924,80

24 de Noviembre de 2008 1.700,00 340,00 68,00 408,00

26 de Noviembre de 2008 850,00 170,00 34,00 204,00

27 de Noviembre de 2008 1.700,00 340,00 272,00 612,00

2 de Diciembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

3 de Diciembre de 2008 4.250,00 850,00 340,00 1.190,00

8 de Diciembre de 2008 2.040,00 408,00 408,00

10 de Diciembre de 2008 850,00 170,00 34,00 204,00

25.174,80

Para determinar si los montos consignados están ajustados a derecho, se procedió a tomar en consideración el tiempo de servicio de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, el salario devengado, el cual se determinara tomando en cuenta el valor de viaje y de ello extraer el 20% así como el 20%, 40%, 60% y 80% por desvío u otros, sobre cada viaje que haya efectuado, tal y como se encuentran insertos en las documentales que corren insertas a los folios 56 al 62 de la primera pieza del expediente, por tanto para determinar el salario promedio se sumara el valor de todos los viajes efectuados por el actor desde el inicio de la relación laboral (10-08-2008) hasta la terminación del mismo (l5-12-2008) y de ello extraer los referidos porcentajes, que dividido entre cuatro (04) por ser el tiempo de la relación laboral, se obtendrá el salario mensual y de ello extraer el salario diario; por lo que de la revisión que hace esta alzada, efectivamente se evidencia la diferencia en el salario promedio que devengó el trabajador en los 4 meses que tuvo de servicio, ya que en la persistencia la parte demandada declara que el salario del trabajador es de BsF 4.912,50, mensual y en el recuadro antes transcrito se evidencia que el promedio del salario del trabajador es de BsF 6.293,70 mensual, por lo que, sí se constata y declara la diferencia en el salario del trabajador que es la base de calculo para todos los derechos de la relación laboral, por lo que se declara insuficiente el monto consignado por la empresa debiendo esta alzada confirmar la declaración del A Quo de reenganchar el trabajador y pagar los salarios caídos.

Ahora bien, en vista de la declaratoria de no proceder la persistencia en el despido, se ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos por lo que se deben realizar los cálculos del salario del trabajador por este juzgador, se procede a fijar los parámetros en los cuales deben ser calculados dichos salarios caídos, para lo cual debe establecerse que el salario base para ese cálculo es de BsF. 6.293,70 mensual, diario BsF 209,79, los cuales deben ser estimados desde el despido del trabajador hasta el reenganche efectivo del trabajador, debiéndose excluir el lapso que se consumo durante el proceso de persistencia, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por razones no imputables a las partes, así como la inactividad procesal, receso judicial y vacaciones judiciales.

y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, abogada A.A.V., contra la decisión de fecha 5 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 5 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró insuficiente los montos consignados por la parte demandada, con ocasión a la persistencia en el despido, con indicación de los parámetros para el cálculo de los salarios dejados de percibir.- TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, indicando los parámetros para su cuantificación, lo cual fue señalado en forma expresa en la sentencia.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1570-10

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