Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CHARRY D.G.Q. y D.C.R.P., venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, conductor el primero, oficios del hogar la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.813.954 y V-16.199.601 en su orden respectivo, domiciliados en el sector El Caney, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Junio del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio C.Q.E.M., acta Nº 10. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 79 y 25. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CHARRY D.G.Q. y D.C.R.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en el sector El Caney, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M.. Señalando las partes que durante los primeros años de unión conyugal, la relación conyugal se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a la separación de hecho separándose desde el 28 de diciembre del año 2001, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CHARRY D.G.Q. y D.C.R.P., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre hasta que alcancen su mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a continuar suministrando como lo ha hecho hasta ahora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensual, cantidad esta que será entregada los días último de cada mes a la madre y será ajustada en un 10% anualmente automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregará a la madre dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) de cada año, para los gastos escolares y gastos decembrinos de las niñas, los cuales también serán ajustados anualmente en un 10% automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se establece que los gastos extraordinarios que requieran las niñas, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, el padre tiene derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente; podrá sacarlas de paseo y compartir con ellas las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16872

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR