Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de abril de 2009

Años: 199º y 150º

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2009, los abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z.T., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P. C.A., también identificada en autos, solicitaron en su escrito libelar, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.

El día quince (15) de abril de 2009, la abogado en ejercicio M.E.Z.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P. C.A., también identificada en autos, presentó escrito mediante el cual acompañó instrumentales y solicitó nuevamente que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C. A.; asimismo, requirió que en el supuesto negado que los medios probatorios aportados se estimaren insuficientes, se ordenara la ampliación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), y que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C. A. acompañó con su escrito de fecha quince (15) de abril de 2009, una serie de documentos en original que mediante una análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, por tratarse del original de la póliza de seguro, permite que exista la presunción de la relación contractual entre las partes, así como el informe de investigación y la comunicación remitida a la demandada, donde se acompañaron entre otros documentos la denuncia No. H-864.969, los que en esta etapa del proceso evidencian la forma de documentos administrativos y presumen la existencia del siniestro, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”). De igual manera, la parte actora consignó con su libelo de demanda, otras instrumentales que evidencian el intercambio de correspondencia entre las partes y la tramitación del procedimiento administrativo antes la Superintendencia de Seguros, lo que será también apreciado en la decisión que resuelva la controversia, que adminiculadas con las probanzas anteriormente mencionadas, llevan a la convicción de este juzgador, que a los fines previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ha cumplido con uno de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar.

Por otra parta, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte actora alegó: “A los fines de acreditar el periculum in mora, me permito observar muy respetuosamente a este Juzgado, que de los recaudos probatorios antes señalados, se deriva, también, la conducta injustificada, ilegal e indebidamente reticente de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a honrar la obligación que asumió mediante un contrato de seguro con mi representada, no obstante, haber ejecutado parcialmente el segmento de responsabilidad civil como consecuencia de las múltiples presiones ejercidas por los afectados a través de los medios de comunicación, y por mi representada a través de la SUDESEG e INDEPABIS, conducta ésta que constituye para esta representación judicial, una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que habrá de recaer en el presente proceso, por cuanto, si hasta ahora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., no ha pagado la totalidad de los reclamos derivados de responsabilidad civil (incluyendo al mayor afectado por dicho siniestro en C.L.M.), no existe razón alguna para presumir su voluntad de honrar de buena fe las restantes obligaciones, entre ellas, el pago de la indemnización del casco.”

Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la falta de pago de la obligación, lo que constituye en realidad el objeto de la pretensión, por lo que no alegó ni fundamentó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida y mucho menos aportó algún medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, en virtud de lo cual al no estar probado este requisito indispensable para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada, la misma resulta improcedente.

A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.

En relación con el periculum in mora, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)

En este sentido, la parte actora debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esa razones, pero en el presente caso no acompañó ninguna prueba en lo atinente al periculum in mora y las razones indicadas en su escrito no son suficientes para considerar que se cumple el extremo de ley, en relación a este requisito de procedencia de la solicitud de la medida cautelar.

Ahora bien, al tratarse de una empresa de seguros, que está sujeta al control de la Administración y en actividad aseguradora, la solicitante de la medida tenía que acompañar la prueba del riesgo exigido por la ley adjetiva civil, lo que no ocurrió en el presente caso.

En otro orden de ideas, la parte accionante mediante el mismo escrito expuso: “(…) en el supuesto negado de que los medios probatorios aportados se estimen insuficientes, solicito muy respetuosamente se ordene la ampliacion de las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En este sentido, se evidencia de la norma transcrita que si el Tribunal considera insuficiente la prueba debe ordenar a la parte su ampliación; a este respecto, este Tribunal considera insuficiente las pruebas acompañadas para poder decretar la medida cautelar solicitada, puesto que no considera que está demostrado por los medios de pruebas acompañados con el libelo de demanda, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, la parte actora deberá ampliar los medios de prueba respecto del periculum in mora, a los fines del decreto de la medida cautelar. Notifíquese a la parte actora. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP N° 2009-000279

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