Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 30 de abril de 2009

Años 199° y 150°

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, los abogados A.G. y M.E.Z., presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y CV STARR, miembro del GRUPO DE SOCIEDADES LLOY`S. Asimismo, solicitaron en su escrito libelar, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

El día treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y CV STARR, miembro del GRUPO DE SOCIEDADES LLOY`S.

Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.

El día quince (15) de abril de 2009, la abogado en ejercicio M.E.Z.T., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por el cual acompañó instrumentales y solicitó nuevamente que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C. A.; asimismo, requirió que en el supuesto negado que los medios probatorios aportados se estimaren insuficientes, se ordenara la ampliación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora la ampliación de los medios de prueba respecto del periculum in mora, a los fines de la medida cautelar.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la abogado en ejercicio M.E.Z.T., actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P. C.A., presentó escrito de reforma de libelo de demanda y solicitó nuevamente medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

A los efectos de la solicitud de medida cautelar, en el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

“1.- En primer lugar, debe observarse que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., es una empresa aseguradora que sistemáticamente viene incurriendo en la práctica ilegal, maliciosa y de mala fe, de no honrar las obligaciones derivadas de contratos de seguros que suscriben. Así, puede inferirse, no sólo de los hechos referidos en la presente demanda, sino, también, de los hechos a que se contrae la demanda que bajo el expediente Nº 2009-000276, cursa ante esta misma instancia judicial, conforme a los cuales, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., no obstante haberse comprometido ante las autoridades de la Superintendencia de Seguros, a pagar el siniestro debido a la empresa que represento en dicho proceso (INVERSIONES AEREAS BEACH, 2006, C.A.), tal como consta de originales de Actas que se acompañan (Anexo “I”), cuya devolución solicito previa certificación en autos; y no obstante, haber discutido diversos borradores de finiquitos, tal como consta de facsímiles que nos enviaran vía Internet que se acompañan (Anexo “J”), hasta ahora, no ha honrado su obligación, sin que exista ninguna explicación jurídicamente plausible, que justifique o explique su singular práctica comercial, la cual, por tanto, podemos presumir como maliciosa y de mala fe.

Asimismo, recientemente, esta empresa fue sancionada por el INDEPABIS (hecho notorio comunicacional), junto a otras empresas aseguradoras debido a su práctica comercial de incumplimiento con los asegurados.

  1. - en segundo lugar, debe observarse que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., incurre en la práctica jurídicamente insana de interponer pretensiones y promover incidentes, con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, con la única finalidad de retardar indebida e indefinidamente los procesos judiciales en los que frecuentemente se ve involucrada, tal como ocurrió, en el expediente Nº 2009-000276, cursante ante esta misma instancia judicial, en el que esta empresa aseguradora solicitó la declinatoria de competencia de este tribunal en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, haber solicitado ante este último tribunal la declinatoria de su competencia en este Tribunal Marítimo, tal como consta de dossier que se acompaña (Anexo “K”).

  2. - En tercer lugar, debe observarse que el bien objeto de la póliza es una aeronave adquirida en el mercado norteamericano, cuyo valor asegurado es la suma de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00), a cambio oficial (US$ 1,00 / Bs. 2,15), activo éste que difícilmente podrá ser reincorporado al patrimonio de mi representada, de prolongarse indefinidamente el presente proceso tal como pretende la aseguradora demandada, en razón de lo siguiente: i).- los activos aeronáuticos, en lugar, de perder valor, siempre están revalorizándose en dólares y bolívares, razón por la cual, difícilmente mi representada podrá reincorporar una aeronave de igual valor a su patrimonio, si el juicio se prolonga indefinidamente; ii).- la aeronave siniestrada es un activo suntuario para cuya adquisición CADIVI, no otorga preferenciales, razón por la cual, mi representada para adquirir una aeronave de iguales características en Norteamérica, deberá acudir al mercado de permuta y adquirir bonos de la deuda pública (denominados en dólares norteamericanos) emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, a una tasa de cambio mayor a la oficial, la cual, últimamente ha variado sistemáticamente al alza (hecho notorio comunicacional), desde la fecha del siniestro hasta la presente fecha, hecho éste que ha lesionado, lesiona y seguirá lesionando gravemente a mi representada si el juicio se prolonga indefinidamente como pretende la demandada.

De otra parte, debe observarse que también concurre, en el presente caso, el peligro de infructuosidad, por cuanto, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., exigió a mi representada el pago de la referida póliza en dólares norteamericanos, divisa ésta no disponible a tasa de cambio oficial para el pago de este tipo de servicios, razón por la cual, mi representada tuvo que acudir al mercado de permuta y adquirir títulos de la deuda pública de Venezuela, denominados en dólares norteamericanos para cumplir con tal exigencia, tal como consta de documento que se acompaña (Anexo “L”), y transferir dicha suma a una cuenta de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., situación ésta que hacer presumir fundadamente que dicha suma no ingresó en las precitadas dividad a la contabilidad de la empresa demandada, lo cual, hace presumir, además, que esta empresa podría enfrentar grandes dificultades con la SUDESEG, CADIVI BCV, SENIAT, entre otros, por este hecho, lo cual, va a afectar inexorablemente a mi representada.

Por último, en relación a la medida cautelar solicitada, cúmpleme hacer dos consideraciones adicionales: i).- la actividad aseguradora es una actividad de interés público, sujeta a la observancia del orden público; ii).- la tutela cautelar es una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución:

i).- La actividad aseguradora es una actividad de interés público:

En relación a la primera consideración, es importante observar que del carácter de interés público que tiene la actividad aseguradora, deriva una consecuencia fundamental, y es que, el bien jurídico protegido en cualquier proceso relativo a la ejecución de un contrato de seguro, ya no radica en la simple pretensión de las partes, sino, además, en la observancia del orden público, cuya finalidad es asegurar la preeminencia del principio de la buena fe, y el estado permanente de Justicia, a que se contrae el artículo 2 constitucional.

En esta perspectiva, el Poder Público a través de cualquiera de sus órganos, está en el deber de velar por el aseguramiento de ese bien jurídico protegido, adoptando las medidas anticipativas, o asegurativas necesarias para hacer prevalecer el orden público, insito en el carácter de interés público de la actividad aseguradora, y por extensión, en todo contrato de seguro, por tanto, en el marco de un proceso en el que esté involucrado un contrato de seguro, no habría razón alguna para interpretar de manera restrictiva los extremos para acordar medidas cautelares, e incluso, nada obstaría para que, en observancia del orden público, el órgano jurisdiccional adoptara de oficio las medidas conducentes a asegurar el interés público y la buena fe involucrados en todo contrato de seguro.

Ii).- La tutela cautelar es una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:

En lo tocante a la segunda consideración, cabe observar que la tutela cautelar, es una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, así lo ha reconocido la jurisprudencia vinculante y también los precedentes persuasivos de la Sala Constitucional.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional, sostiene que la tutela cautelar constitucional es una expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 CV, en el sentido, de que frente a una solicitud cautelar, y mediante la acreditación de determinadas circunstancias, la medida cautelar se proyecta como un derecho de la parte, más que como una potestad del órgano jurisdiccional.

Asimismo, al tener el derecho a la tutela cautelar una proyección constitucional, encarnada en el artículo 26 constitucional, que consagra el derecho a una justicia no formalista, la interpretación de los extremos exigidos (o el cumplimiento de éstos) para decretar una medida cautelar, no puede ser estricta ni restrictiva, sino, extensiva.

Ahora bien, para resolver en lo relacionado con la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

En cuanto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: V.M.M.d.B. contra J.E.M.d.C., exp. N° 04-966, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento. Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala) (Resaltado del texto).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, es claro que el requisito del periculum in mora, no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal advierte que por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, que cursa en el cuaderno de medidas, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora ampliar la prueba en lo atinente al periculum in mora, pero se observa de la reforma del libelo de la demanda, que la parte se limitó a ampliar sus argumentos relativos a la tardanza de los procesos, las consecuencias económicas del juicio en el patrimonio de su mandante y la negativa de la parte demandada al pago de la obligación surgida del contrato de seguros, así como las supuestas conductas desleales realizadas por ésta en otros procesos, lo que a juicio de este Tribunal no cumple con lo ordenado en el mencionado auto, puesto que el riesgo de que no pueda ejecutarse una posible sentencia, quedando ilusorio las resultas del fallo, no resulta de las circunstancias alegadas, dado el control que ejerce la Administración sobre las empresas que prestan servicio en el sector asegurador. Adicionalmente, la misma parte actora acompañó marcado “H”, elementos de prueba que evidencian que la parte demandada pagó reembolsos en otras oportunidades, en relación al siniestro, pero con respecto a otros daños.

Por otra parte, de las nuevas probanzas acompañadas con la reforma del libelo de demanda, marcadas “I” y “J”, no se evidencia en esta etapa preliminar del proceso, salvo su valoración en la definitiva, el peligro inminente de que la parte demandada incumpla con lo resuelto por este Tribunal en la definitiva, puesto que la primera instrumental se refiere a actuaciones frente a la administración y, la segunda, a actuaciones de otro proceso.

De igual manera, las otras pruebas que cursan en las actas del presente expediente, ya fueron analizadas, a los fines cautelares, en anteriores oportunidades.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. 2009-000279

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