Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves cinco (05) de noviembre de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2009-001336

PARTE ACTORA: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.673.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 y 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.317.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.P.C. contra la empresa UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.E.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.P.C. contra la empresa UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A).

Recibidos los autos en fecha dos (02) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves veintinueve (29) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.E.P.C. contra la empresa UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo determinado; que si bien es cierto no hay consignación a los autos de un contrato suscrito por las partes, la relación fue a tiempo determinado; que la fecha de los recibos de pago coincide con la fecha de la temporada de béisbol, que con ello se demuestra la coincidencia de la fecha de ingreso y egreso alegada en la contestación; que la parte actora no logró demostrar el despido que aduce en su libelo; como elemento probatorio consta a los autos boleto electrónico a nombre del trabajador y la prueba de informes a la tele; que el Juez de Juicio no valoró ninguna de las pruebas consignadas por la parte demandada, que el calendario fue consignado a modo ilustrativo para el Juez; que la juez tomó un solo horario 7 a 11 de la noche alegado por la parte actora; que la juez le dio valor probatorio a las hojas de seguimiento; que las pruebas promovidas por su representada no fueron desconocidas por la parte actora. Que la Juez habla de una máxima de experiencia que no corresponde a la realidad, ya que es un hecho notorio que no todos los juegos de béisbol son de noche.

Por su parte, la parte actora alega que los contratos pueden ser verbales, y también escritos cuando se trata de una relación a tiempo determinado; que el actor cumplía la labor de reportero; que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba; que el boleto aéreo pudo ser comprado por cualquier persona; que el calendario fue consignado en la contestación; por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirme el fallo recurrido, y se condene en costas.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2007; que desempeñaba el cargo de Reportero; que su jornada laboral era de martes a domingo; que su horario era de 07:00 p.m a 11:30 p.m; que su salario mensual era de Bs. F. 2.600,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2008; que acudió a la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales, sin tener ningún resultado, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Bs. 1.379,44; Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 920,26; Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.380,39; utilidades fraccionadas 2007: Bs. 575,16; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 - 2008: Bs. 793,81; Bono nocturno: Bs. 2.337,30; Cesta ticket: Bs. 2.963,66; Domingos y feriados pendientes de pago: Bs. 1.518,44; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 210,01.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 12.078,48.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que el actor fue contratado en el mes de octubre, admitiendo por tanto la fecha de inicio así como el cargo; alega que se convino entre las partes un contrato a tiempo determinado, ya que la demandada fue también contratada para una temporada de béisbol 2007 - 2008; que la remuneración del actor sería bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto niega todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamados por el actor en su escrito libelar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, bajo la figura de honorarios profesionales, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcado “A” (folios 43 al 68 del expediente), copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia la reclamación efectuada por el actor, y que no fue posible llegar a una conciliación en dicha sede administrativa, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folios 69 al 137) consignó planillas identificadas como: Temporada 2005-2006 COPA MALTIN POLAR CAMPEONATO A.C. CARRASQUEL; TEMPORADA 2006-2007 COPA MALTIN POLAR CAMPEONATO LUIS VERDE, TEMPORADA 2004-2005 COPA MALTIN POLAR CAMPEONATO DR. J.A. ETTEDGUI, TEMPORADA 2006-2007 COPA MALTIN POLAR CAMPEONATO LUIS VERDE; TEMPORADA 2007-2008 COPA MALTIN POLAR CAMPEONATO E.C.R., las cuales no pueden ser oponibles a la parte demandada, en virtud que dichas instrumentales no se evidencian que emanen de ella, igualmente carecen de firma que las autoricen, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, la parte demandada consignó en copia simple Calendario Oficial temporada de béisbol 2007-2008, consignada a modo ilustrativo para el Tribunal, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar con respecto a este particular.

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 141 y 143 cheque del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 693.333,00, del ciudadano C.Z., a nombre del actor, con sello húmedo que señala que está anulado, n oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, igualmente de su contenido, se observa que nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcados con las letras “A” a la letra “J” (folios 142, 144 al 152) consignó comprobantes de egreso, a nombre del ciudadano J.P. por concepto de honorario profesionales, y bonificación especial, suscritos por éste, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por lo que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K” (folios 153 y 154), consignó tickets electrónicos en el idioma ingles, sin traducción al español, igualmente carecen de firma que los autorice, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Prueba de informes:

Se libró oficio al canal de televisión Telesur, de las resultas se observa (folio 180 del presente expediente): Que el ciudadano J.P.C. trabaja en dicho canal de televisión en La Nueva Televisión del Sur, C.A., en el cargo de Redactor; que el ciudadano J.P.C., desempaña sus funciones desde el 31 de marzo de 2008 hasta la fecha. En este sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el primer punto a decidir es el tipo de modalidad de contrato que unió a las partes, es decir, si éste fue estipulado a tiempo determinado como lo alega la parte demandada en su contestación o a tiempo indeterminado como lo establece la parte actora.

De esta manera, esta Alzada señala conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las modalidades de un contrato de trabajo, puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, y como dice el autor mexicano C.D.B., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demandada, tal como quedó establecido por este Tribunal, la carga probatoria le correspondía a la parte demandada.

Aduce la parte demandada que se convino entre las partes un contrato a tiempo determinado ya que la demandada también fue contratada para cubrir la temporada de béisbol, y que una vez finalizada la misma el personal por ella requerido correría la misma suerte del patrono, éste hecho que afirma la accionada en su contestación no fue demostrado a través de ningún elemento probatorio de los autos.

Más adelante, aduce la parte demandada en su contestación, que el contrato celebrado por las partes fue a tiempo determinado, de acuerdo al literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…”, hecho éste tampoco resultó demostrado a los autos.

Igualmente no quedó demostrado que el actor haya sido contratado únicamente para la cobertura de la trasmisión de la temporada de béisbol, tal como lo alega la parte demandada, solo se limita a consignar el calendario de béisbol de la temporada 2007-2008, los cuales no fueron valorados por esta Alzada y en todo caso de ellos solo se podría concluir que allí están las fechas en las cuales los equipos de béisbol iban a jugar en toda la temporada, más no que el actor haya sido contratado únicamente para ello.

En este sentido, concluye este Tribunal, del análisis efectuado a todas las probanzas aportadas a los autos por ambas partes, que de autos no quedó demostrado el hecho de que la relación laboral que unió a las partes, haya sido a tiempo determinado como lo pretende la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la causa de terminación del vínculo laboral, se observa que la parte actora en su libelo aduce que fue despedido injustificadamente el 26 de marzo de 2008. Por su parte, la accionada, adujo que esa fecha que afirma el actor, es la fecha en que había finalizado los juegos contemplados en el calendario de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional 2007-2008, por lo que no hubo despido injustificado, aduciendo además que la relación finalizó por la terminación de la temporada de béisbol profesional para la cual a su vez había sido contratada la demandada, hecho éste igualmente que no fue demostrado por dicha parte.

En conclusión, tal como quedó establecido por éste Tribunal, la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, igualmente de autos no consta algún elemento probatorio que justifique el despido del cual fue objeto la parte actora por lo que se declara que la relación laboral que unió a las partes finalizó por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al horario que alega el actor en su libelo, y que aduce la parte recurrente no coinciden los horarios que alega el actor, y que el Tribunal tomó fue el de 7:00 p.m a 11:30 p.m, se observa del escrito libelar que efectivamente el actor al comienzo de su libelo afirma que cumplía un horario de 7:00 p.m a 11:30 p.m, y al momento de hacer el reclamo del bono nocturno menciona un horario de 5:00 p.m a 9:15 p.m, y hace el siguiente análisis:

En virtud del horario nocturno los días: lunes a viernes: en horario de cinco de la tarde (05:00om) a nueve y quince de la noche (09:15pm), reclamo el bono nocturno de 5 horas nocturnas diarias, ya que en el horario nocturno empieza a partir de las 7:00pm hasta las 05:00pm y como se puede apreciar trabajo de cinco de la tarde (05:00pm) a nueve y quince (09:15pm), para un total de 5 horas nocturnas diarias

Igualmente, la parte actora hace en un cuadro un análisis en el folio 5 del libelo, de los días y las horas laboradas, en este sentido, este Tribunal toma como horario desempañado por la parte actora el siguiente: 05:00pm a 09:15pm. Asimismo, se observa del escrito de contestación, que la parte demandada se limita a indicar que el actor menciona dos horarios diferentes en su libelo, más no establece cuál es el horario desempeñado por el actor. A consecuencia de ello, este Tribunal declara procedente el bono nocturno reclamado por el actor en su libelo. Así se establece.

En cuanto a los domingos y feriados reclamados por el actor en su libelo, observa esta Alzada que la parte demandada negó dichos conceptos, en este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social, de manera reiterada, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso se observa que el a quo, en el análisis probatorio, señala que de las planillas de temporada marcada “B” fueron demostrados los días domingos y feriados que aduce el actor laboró y que reclama en su libelo, y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos, se observa que las documentales que consigna la parte actora marcada “B”, no tienen valor probatorio, en virtud que no resultan oponibles a la contraparte, en este sentido, concluye esta Alzada que la parte actora no logró demostrar que ciertamente trabajó los días domingos y días feriados reclamados, quedando así modificado el fallo recurrido.

Resuelto todos los puntos de la apelación, esta Alzada al igual que el a quo, ordena el pago de los siguientes conceptos: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, Quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso el cual deberá ser calculado al salario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que el salario admitido por ambas partes fue la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs 2.600,00) mensuales, diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario indicado en el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, 6,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme al salario normal devengado por el actor de acuerdo a lo previsto en el Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se condena el pago por concepto de bono nocturno causado durante la vigencia de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que calcule el monto que corresponde al actor por prestaciones sociales el cual deberá ser designado de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 159 eiusdem.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

Asimismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.P.C. contra UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 15 días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, 6,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, igualmente se condena el pago por concepto de bono nocturno de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para cuantificar los conceptos condenados a pagar, este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tal como se expresará en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, así como los intereses de mora en la forma como será expresado en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001336

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