Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000541

PARTE DEMANDANTE: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.726.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.375.104; y la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/05/1986, anotado bajo el No. 75, Tomo 1-D.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.L., titular de la cédula de identidad No. 17.775.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.354.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Octubre de 2009, el ciudadano C.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.726.999, asistido de la abogada D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048, interpuso demanda en contra del ciudadano H.E.B.C., y la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando y describiendo todos los hechos en su escrito libelar en el punto primero. En el segundo punto, fundamentó la demanda en los artículos 1.167 1.594 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto Presidencial No. 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el tercer punto hizo su petitorio en el que manifestó que demandaba al ciudadano H.E.B.C. y a la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el primero en su carácter de arrendatario y el segundo en su condición de fiador para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: 1) Entregar libre de personas y de bienes, el inmueble arrendado; 2) Pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 30/09/2009, la cantidad de Bs.F. 250,00 diarios conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prorroga legal, calculados desde el 30/09/2009 hasta la fecha en que sea entregado el inmueble en litigio; 3) Reparar todos los daños ocasionados al inmueble; y 4) Pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 165.000,00 monto equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), calculados a un valor de Bs.F. 55,00 por cada Unidad Tributaria y por último solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 ejusdem, se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado.

En fecha 09/10/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda; y negó la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 24 al 26 que el Alguacil del a quo consignó la compulsa de la parte demandada, dejando constancia de habérsela entregado al ciudadano H.E.B.C., quien se negó a firmar.

Al folio 27 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano C.J.B.R. titular de la cédula de identidad No. 4.726.999, a la abogada D.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048.

En fecha 14/10/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por el a quo el 15/10/2009. Al folio 31 la secretaría del Tribunal dejó constancia de haberle hecho entrega de la boleta ordenada al ciudadano H.E.B.C..

Al folio 32 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano H.E.B.C., titular de la cédula de identidad No. 4.735.104, al abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640.

En fecha 20/10/2010 al abogado J.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en la cual en su primer capítulo impugnó las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo capítulo contestó la demanda alegando que con fundamento al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según el cual los derechos establecidos en la referida Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En el capítulo tercero opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo cuarto alegó la falta de cualidad e interés para intentar la acción prevista en el artículo 361 ejusdem. En el capítulo cinco solicitaron que se condenara en costa a la parte actora y por último estimó la actuación profesional en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

En fecha 26/10/2009 la abogada D.A.B., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y a su vez subsanando las contempladas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y consignó original del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, suscrito en fecha 01/10/2002; igualmente consignó original de documento autenticado otorgado en fecha 25/09/2007 por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 23, Tomo 177. En la misma fecha la apoderada actora presentó escrito alegando que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, no se correspondía con la razón de ser de la defensa, por lo que pidió fuera declarada sin lugar; y posteriormente presentó otro escrito en Tres (03) folios útiles.

En fecha 29/10/2009 el abogado J.R.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02/11/2009 la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/11/2009 el tribunal a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; y fijo lapso para evacuar a los testigos.

En fecha 06/11/2009 el a quo declaró desierto el acto de evacuación de testigo por la falta de comparecencia de la ciudadana S.N.; igualmente dejó constancia de la declaración del testigo ciudadano M.A.S.E., titular de la cédula de identidad No. 9.483.170, ambos promovido por la representación de la parte demandada, la cual riela a los folios 73 al 75.

Consta al folio 76 que el abogado J.R.R., titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.640, actuando como apoderado judicial, apud acta de la parte demandada, arriba identificada, sustituyó poder apud acta en la abogada Y.A.L., titular de la cédula de identidad No. 17.775.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.354.

En fecha 10/11/2009 el a quo dejó constancia de la declaración de la testimonial del ciudadano F.A.V.C.. Acto seguido en la misma fecha el tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Y.B., ambos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, inserta a los folios 77, 78 y 79.

En fecha 11/11/2009 la abogada D.A.B., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se desechara las defensas opuestas por la parte demandada.

En fecha 27/11/2009 la abogada Y.A.L., apoderada de la parte demandada, presentó diligencia la cual se transcribe: “A los fines de dar continuidad al presente juicio solicito muy respetuosamente a este digno tribunal sean incorporados los abogados representantes de la parte demandada al exhorto que se acuerdo librar mediante Oficio No. 4920-1236 a cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana, todo con el fin único de que se evacue la declaración testimonial que debe rendir el ciudadano Nelsón García…”, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 02/12/2009. Al folio 92 consta diligencia presentada por la apoderada actora, solicitando al tribunal se pronunciara aclarando que no procedería a dictar sentencia hasta tanto las resultas del exhorto fueran incorporadas al expediente todos como los ánimos de garantizar el equilibrio procesal y cumplir con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 07/12/2009 la ciudadana M.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.069.580, asistida de la abogada D.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.048, presentó diligencia alegando ser la propietaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.J.B.R. y H.E.B.C., y a su vez manifestando su conformidad como propietaria de los inmuebles, a los fines de que se decretara la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 07/12/2009 la apoderada actora presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al a quo decretara medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y debidamente descritos en el escrito libelar; y se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09/12/2009, el a quo dictó auto pronunciándose sobre los requerimientos realizados por las partes en los siguientes términos: 1) Respecto al escrito de fecha 03/12/2009 quien juzga de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 400 ejusdem, declaró nulo el despacho de pruebas librado el 03/11/2009. En consecuencia, acordó librar nuevamente el referido despacho y una vez que conste en autos las resultas de dicho exhorto, se dará inicio al lapso para sentenciar; y en el punto 2) En cuanto a los escritos presentados por la parte actora, decretó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afectado el inmueble conforme lo solicitado.

En fecha 09/12/2009 la apoderada actora presentó escrito solicitando al tribunal desechara la solicitud del exhorto, formulada por la parte demandada por ser una táctica dilatoria más de las tantas que ha agotado en este juicio breve, y proceda a la brevedad posible, a dictar sentencia definitiva, declarando improcedente las defensas opuestas por la parte demandada y declarando con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 09/12/2009 la abogada Y.A.L., apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia haciendo oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, y en fecha 14/12/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo dejará sin efecto el decreto por medio del cual se afecta el inmueble con prohibición de enajenar y gravar de fecha 09/12/2009, y por consiguiente dejará sin efecto el Oficio No. 4920-1432 de esa misma fecha dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito. En fecha 15/12/2009 el tribunal a quo negó ambos pedimentos, el primero conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente y el segundo, en virtud de que ese Tribunal aun no ha decretado medida de secuestro alguno.

Consta del folio 157 al 186 la comisión remitida con Oficio No. 599-2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27/04/2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano C.J.B.R., en contra de H.E.B.C., y de la empresa “AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA. En fecha 11/05/2010, el abogado J.E.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

Le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01/06/2010, fijando el lapso para la presentación de informes; y en fecha 08/06/2010 se declaró incompetente para conocer la presente causa por razón de la materia, y ordenó su remisión a través de la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores. Se recibió en fecha 29/06/2010 por este Juzgado Superior Segundo, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia. En fecha 14/07/2010 dictó sentencia y declaró la nulidad del auto de fecha 16/06/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y se ordenó reponer la causa al estado de que el referido Tribunal tramitara la regulación planteada por el abogado J.E.R., apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de declinatoria de competencia dictada en fecha 08/06/2010. En fecha 29/07/2010 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil.

En fecha 12/08/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le dio entrada y acordó desglosar el escrito inserto a los folios 231 al 232 de la pieza No. 1, y remitirlo a la URDD CIVIL a los fines de que aperturaran dicho recurso, y les fuera devuelto para tramitar la regulación de competencia. En fecha 22/09/2010, remitió el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de que conocieran la regulación de competencia propuesta por la parte demandada.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 11/10/2010 y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/10/2010 se declaró que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por la distribución es el competente, para conocer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se remitió el 11/11/2010 al Juzgado Primero de la Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera agregado a la causa principal, y una vez cumplido, lo enviaran a la URDD CIVIL, para que lo distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; una vez recibido por el Juzgado Primero de la Primera Instancia Civil, lo agregó al asunto principal y ordenó la remisión a los fines de su distribución por ante la Unida Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, dándosele entrada el 25/11/2010, y fijándose para decidir dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha Habib apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya Habib contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Observa este jurisdicente, que en el caso de autos, no se ha cumplido con la notificación de la sentencia recurrida a la parte demandada, tal como fue ordenada en la misma, ya que la parte actora se dio por notificada a través de diligencia de fecha 29 de Abril del corriente año, hecha por la apoderada actora abogada D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048, cursante al folio 213 de los autos, mientras que la parte demandada fue notificada en la persona del abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640, según consta de diligencia del Alguacil del a quo cursante al folio 215. Ahora bien, resulta que al folio 76 de los autos consta diligencia de éste abogado sustituyendo el poder que le habían conferido los co-demandados, en la profesional del derecho Y.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.354; sin manifestar en dicha diligencia que dicha sustitución de poder lo hacía reservándose el ejercicio del mismo; por lo que en consecuencia dicho abogado cesó en su condición de mandatario de los co-demandados; por lo que la notificación hecha por el a quo en dicho abogado no tiene validez alguna, y en consecuencia al no haberse notificado legalmente a los co-demandados de la sentencia definitiva, pues las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 29 de Abril del corriente año, hecha por la abogada actora D.A.B., dándose por notificada de la decisión definitiva dictada por el a quo, son nulas por quebrantar normativa de orden constitucional, legal y de carácter público como serían el artículo 49 ordinal 1° de la vigente Constitución consagratoria del derecho a la defensa y del debido proceso y el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa, que en los casos de sentencias dictadas fuera de lapso no correrá el lapso para interponer los recursos, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo procediendo de acuerdo a los artículos 208 y 211 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 29 de Abril del corriente año, hecha por la apoderada judicial del actor, en la cual se da por notificada de la decisión definitiva dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el a quo; reponiéndose la causa al estado a que se notifique de la decisión de marras a los co-demandadas H.E.B.C., titular de la cédula de identidad No. 4.375.104; y la AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, arriba identificada, y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto este Jurisdicente la actuación negligente del Tribunal a quo en haber ordenado notificar de la decisión definitiva del caso de autos en la persona del abogado J.R.R., a sabiendas de que éste había sustituido el poder con el cual venía actuando sin reservarse su ejercicio en otra abogada Y.A.L., y la conducta desleal y de falta de probidad del abogado J.R.R., quien en franca violación a las conductas exigidas por el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, y a las normas del Código de Ética del abogado, a sabiendas que ya no era mandatario de los co-demandados, no manifestó al tribunal esa situación y, en su lugar ejerció dos recursos como fue el de apelación y el de regulación de competencia, originando una actividad procesal ilegal, y en franca violación al principio de celeridad procesal establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, con perdidas económicas para las partes y para el mismo Poder Judicial, al tener que utilizar horas hombres y material en trabajo innecesarios; por lo que se les apercibe abstenerse de actuar en los sucesivo de esa manera, so pena de aplicarles el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 29 de Abril del corriente año, hecha por la abogada D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.048, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora C.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.726.999, en la cual se da por notificada de la decisión definitiva dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el a quo. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado a que se notifique de la decisión de marras a los co-demandadas H.E.B.C., titular de la cédula de identidad No. 4.375.104; y la AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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