Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000046.

PARTE DEMANDANTE: C.J.B. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.048 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.104 y en contra de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/05/1986, bajo el N° 75, Tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R. y Y.A.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.534.544 y 17.775.108, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.640 y 140.354, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 01/10/2009, el ciudadano C.J.B. R., debidamente asistido de la abogada D.A.B., ambos arriba identificados, interpuso demanda en contra del ciudadano H.E.B.C. y de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, también arriba identificaos, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde el 01/10/2002 él tiene una relación arrendaticia con el ciudadano H.E.B.C., conforme consta de documento privado debidamente firmado el cual anexó marcado “B”, sobre un inmueble constituido por un Edificio de cuatro pisos ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31, N° 30-32, construido en una parcela de terreno propio con una superficie de 401,98 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dos líneas, una de 5,50 Mts., con el inmueble N° 30-28 y otra línea de 6,80 Mts., con la carrera 21 que es su frente. Sur: En línea de 11,40 Mts., con inmueble de la Sucesión de J.T.S.. Este: En dos líneas, una de 30,40 Mts., con el inmueble de S.T. y la otra línea de 8,15 Mts. con el inmueble 30-28. Oeste: En línea de 38,20 Mts., con inmueble de la Sucesión Díaz Madroñero; y cuyas características son las siguientes: El Edificio se encuentra construido por cuatro plantas, la Primera Planta: conformada por un local comercial con un baño interior, escalera de acceso a la segunda planta con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias, contra incendios y telefónicas de primera calidad. Segunda Planta: conformada por el pasillo de circulación y distribución con escalera de acceso a la tercera planta, doce mini locales con tres baños. Tercera Planta: conformada por pasillo de circulación y distribución con escaleras de acceso a la cuarta planta, doce mini locales con tres baños y la Cuarta Planta: conformada por pasillo de circulación y distribución con escaleras de acceso a azotea visitable, doce mini locales con tres baños. Prosiguió indicando, que el lapso de duración del contrato se estableció en 5 años fijos comprendidos desde el 01/10/2002 hasta el 01/10/2007, por la cantidad de: Bs.F. 1.200,00, para el primer año; Bs.F. 1.500,00, para el segundo año; Bs.F. 1.600,00 para el tercer año; Bs.F. 1.700,00 para el cuarto año; y Bs.F. 1.800,00 para el quinto y último año, pagaderos por mensualidades anticipadas. Asimismo, se previó que en caso de que el arrendatario no entregara el inmueble arrendado al vencimiento del término de duración, pagaría a título de indemnización la cantidad de Bs.F. 80,00 diarios, a contar desde el día en que correspondía la entrega del inmueble, hasta el día de su materialización. Que según la cláusula décima del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; y en la cláusula décima quinta, se constituyó la empresa CALZADOS REMY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12/03/1999, bajo el N° 64, Tomo 9-A, representada por el ciudadano SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, cédula de identidad N° 7.409.037, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano H.E.B.C., tanto por el contrato original como en sus posible futuras prórrogas.

Que una vez vencido el término de duración del contrato el cual fue el día 01/10/2007, el arrendatario, aquí co-demandado, hizo uso de su prórroga legal, la cual era de 02 años fijos, comprendidos desde el 01/10/2007 al 30/09/2009; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 25/09/2007, el cual acompañó marcado “C” y en el que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 2.500,00, los primeros 6 meses; Bs.F. 3.000,00 los segundos 6 meses; cumpliéndose el primer año de la prórroga legal; Bs.F. 3.500,00 los terceros 6 meses y Bs.F. 4.000,00 los últimos 6 meses, completándose el segundo año de prórroga legal; pagaderos por mensualidades anticipadas, contrato éste en el que previeron que, en caso de que el arrendatario no entregara el inmueble arrendado al vencimiento del término de duración del contrato de prórroga legal, el arrendatario pagaría a título de indemnización la cantidad de Bs.F. 250,00 diarios a contar desde el día 30/09/2009 hasta su entrega efectiva y que la empresa “AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO, COMPAÑÍA ANONIMA”, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano H.E.B.C..

Que habiéndose vencido la prórroga legal el 30/09/2009 el arrendatario H.E.B.C., no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, siendo infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que éste cumpliera con su obligación, sin que existiera ninguna causal legal que amparara dicho incumplimiento, motivo por el cual el actor decidió acudir a la vía jurisdiccional.

Como base de su acción, el demandante se fundamentó en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el petitorio manifestó que por lo antes expuesto, demandaba efectivamente tanto al ciudadano H.E.B.C., como a la empresa AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el primero en su carácter de arrendatario y el segundo en su condición de fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: 1) La entrega libre de personas y bienes del inmueble arrendado, antes mencionado; 2) Pagar a título de indemnización los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, la cantidad de Bs.F. 250,00 diarios, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prórroga legal, calculados desde el 30/09/2009 hasta la fecha en que sea entregado el inmueble; 3) Reparar todos los daños ocasionados al inmueble; y 4) Pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 165.000,00, equivalente a 3.000 U.T., calculados a un valor de Bs.F. 55,00, por cada Unidad Tributaria. Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, que se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado. A los folios 08 al 22 rielan recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo.

En fecha 09/10/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, negándosele la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/10/2009, el Alguacil del a quo consignó compulsas sin firmar de la parte demandada, dejando constancia de habérselas entregado al ciudadano H.E.B.C., quien se negó a firmar, en fecha 09/10/2009.

Al folio 27 consta poder apud acta otorgado en fecha 14/10/2009, por el actor C.J.B., a la abogada D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.048; y en esa misma fecha la parte actora solicitó que se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó seguidamente el a quo en fecha 15/10/2009, día éste en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la dirección del demandado y allí fue atendida por el ciudadano H.E.B.C., a quien le hizo entrega de la respectiva Boleta.

En fecha 15/10/2009, compareció ante el a quo debidamente asistido por el ABG. J.E.R., Inpreabogado N° 30.640, el ciudadano H.E.B.C., otorgándole al mismo poder apud acta en su nombre y en representación de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO, C.A.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 20/10/2009 el ABG. J.E.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que alegó que:

1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento acompañado junto al libelo, marcadas “B” y “C”, por considerar que los mismos no cumplen con las exigencias de Ley, careciendo de valor probatorio al no estar suscritos en forma original, según lo previsto en el artículo 434 eiusdem.

2) Seguidamente contestó la demanda con fundamento en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según el cual los derechos establecidos en la referida Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos y a todo evento y con el fin de enervar la acción incoada en su contra y en contra de su empresa, además, con base en la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda por el actor, por no ser ciertos ni procedentes los fundamentos aplicados, argumentos que alegó explicaría junto con las defensas de fondo, luego de proponer cuestiones previas.

3) Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) En cuanto a la defensa de fondo, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor, ciudadano C.J.B.R., no aportó a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, título suficiente para que se compruebe la propiedad de una cosa que prescribe el artículo 1.920, numeral 1° del Código Civil, a los solos efectos del ejercicio de uno de los atributos del derecho de la propiedad, por lo que se deduce que el demandante no es el legítimo propietario del inmueble objeto del arrendamiento a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico para demandar. Se reservó el derecho de demandar separadamente la repetición o el reintegro de todo lo pagado indebidamente como arrendamientos. También alegó que llegado el vencimiento del segundo Contrato de Arrendamiento, él fue visitado por el representante del arrendador a quien le manifestó la imposibilidad manifiesta de desocupar de manera inmediata el inmueble objeto del arrendamiento, solicitándole como plazo máximo de entrega o devolución del inmueble arrendado, el vencimiento de un plazo de gracia de 6 meses, específicamente al final del mes de marzo de 2010, conversación que tuvo en presencia de los trabajadores que tiene en el nuevo edificio, ubicado en la Calle 27 de esta ciudad en el cual tiene planes de mudarse y trasladar allí a su representada al culminar dicha obra, inspeccionándose en ese entonces los adelantos de los trabajos ya iniciados y los tropiezos que él ha afrontado para culminar la edificación de su propiedad, siendo informado de la concesión de ese plazo de gracia de 6 meses para su mudanza, hecho que ocurrió en presencia de varios testigos que necesariamente presentará para corroborar lo dicho en el Tribunal.

5) Solicitó que se condenara en costa a la parte actora y estimó el valor de la actuación profesional en esta acción, en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En fecha 26/10/2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada alegada los ordinales 6° y 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la del ordinal 6°, la subsanó con la consignación del original del contrato de arrendamiento, marcado “A”, que dio origen a la relación arrendaticia, suscrito en fecha 23/08/2002. Igualmente, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la cual subsanó con la presentación del documento marcado con la letra “B”, contentivo de original del documento otorgado el 25/09/2007, en el cual se acordó la forma de uso de la prórroga legal en ocasión de haberse vencido el Contrato de Arrendamiento suscrito con acuerdo de ambas partes, por lo que solicitó al a quo que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. En esa misma fecha, la aludida apodera actora, ABG. D.A.B., presentó otro escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y a su vez subsanando las contempladas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, el mismo día, en hora distinta presentó otro escrito contradiciendo la impugnación hecha por la parte demandada de las copias simples acompañadas junto al libelo como fundamento de su acción, por lo que pidió que ésta fuera declarada sin lugar.

En la oportunidad legal para la presentación de pruebas en esta causa, la parte demandada, a través de su apoderado el ABG. J.R.R., presentó escrito en fecha 29/10/2009, en el que señaló que habiendo concluido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento de sus representados, ni mucho menos haberse producido la declaratoria por parte del tribunal de la no apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y 389 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de seguir promoviendo cualquier otra probanza que considere pertinente. Igualmente, en fecha 02/11/2009 la apoderada actora también presentó escrito de pruebas. Vistos ambos escritos, en fecha 03/11/2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y fijó el lapso para evacuar a los testigos: S.N., M.S., F.V. y Y.B.. También acordó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que evacuara la declaración del testigo N.G., los cuales promovió la parte demandada.

En fecha 06/11/2009 el a quo declaró desierto el acto de evacuación de la testigo S.N. por falta de su comparecencia. Ese mismo día se efectuó el acto de declaración del testigo M.A.S.E., cuyo testimonio riela a los folios 73 al 75.

Consta al folio 76 que el ABG. J.R.R., apoderado judicial apud acta de la parte demandada, sustituyó poder en la ABG. Y.A.L., cédula de identidad N° 17.775.108, Inpreabogado N° 140.354.

En fecha 10/11/2009 se evacuó la testimonial del ciudadano F.A.V.C., (folios 77 y 78). Acto seguido en la misma fecha el tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Y.B., ambos promovidos por la parte demandada, (folio 79).

En fecha 07/12/2009 la ciudadana M.E.B.R., cédula de identidad N° 4.069.580, asistida por la ABG. D.A.B., presentó diligencia alegando ser la propietaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.J.B.R. y H.E.B.C., y a su vez manifestando su conformidad como propietaria de los inmuebles, a los fines de que se decretara la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En esa misma fecha 07/12/2009, la apoderada actora presentó escrito solicitando al a quo, que conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del presente proceso y que se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su práctica.

En fecha 09/12/2009 el a quo dictó auto pronunciándose sobre los requerimientos realizados por las partes en los siguientes términos: 1) Respecto al escrito de fecha 03/12/2009, el juez a quo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 400 ejusdem, declaró nulo el despacho de pruebas librado el 03/11/2009 y acordó librar nuevamente el referido despacho y una vez que conste en autos las resultas de dicho exhorto, daría inicio al lapso para sentenciar; y 2) En cuanto a los escritos presentados por la parte actora, decretó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afectado el inmueble objeto de esta controversia, descrito amplia y detalladamente en autos.

En fecha 09/12/2009 la abogada Y.A.L., apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia haciendo oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, motivado a que en fecha 09/10/2009 día en que fue admitida la demanda, el tribunal la negó y dicha decisión no tuvo apelación, por lo tanto es considerada como cosa juzgada razón por la que no debe prosperar dicha solicitud formulada por la parte actora; y en fecha 14/12/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo dejará sin efecto el decreto por medio del cual se afecta el inmueble con prohibición de enajenar y gravar de fecha 09/12/2009, y por consiguiente dejara sin efecto el Oficio N° 4920-1432 de esa misma fecha dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito.

En fecha 15/12/2009, vistos los escritos presentados por ambas partes, mediante la cual solicitaron por una parte la nulidad del auto dictado por ese tribunal el 09/12/2009 y por la otra formularon oposición a la medida cautelar de secuestro, el Tribunal a quo negó ambos pedimentos, el primero conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente y el segundo, en virtud de que ese Tribunal aún no había decretado medida de secuestro alguna.

Consta del folio 157 al 186 la comisión remitida al a quo con Oficio N° 599-2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 27/04/2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda, ordenando que se le diera cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al pago de la cláusula penal arrendaticia por parte del arrendador, aquí demandado, así como también de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total. Igualmente, por haber salido fuera de lapso la decisión objeto de apelación, ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 251 eiusdem.

Luego de que ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia dictada por el a quo, antes referida, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ABG. J.R., apeló en contra de ésta. De dicha apelación conoció este Juzgado Superior Segundo, quien en fecha 14/07/2010 declaró la nulidad del auto de fecha 16/06/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y repuso la causa al estado de que dicho Tribunal, tramitara la regulación de competencia planteada por el apoderado demandado en contra de la decisión de declinatoria de competencia de éste, dictada el 08/06/2010. Igualmente, fue conocida la incidencia de Regulación de Competencia surgida en esta controversia, asunto N° KP02-R-2010-001020, por este Juzgado Superior Segundo quien declaró que el Juzgado competente para conocer del recurso de apelación es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que resulte por distribución que haga la URDD CIVIL. Luego de la distribución respectiva, sube a esta Alzada en fecha 25/11/2010, el Asunto N° KP02-R-2010-000541, a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta por el ABG. J.R., apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, quien el día 09/12/2010, declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 29 de abril de ese año, hecha por la apoderada actora y repuso la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 27/04/2010, por lo que vista la anterior decisión del Juzgado Superior Segundo, el a quo en fecha 11/01/2011 ordenó que se librara boleta de notificación al ciudadano H.E.B.C. y a la empresa AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO COMPAÑÍA ANONIMA, notificándoles sobre la sentencia dictada en fecha 27/04/2010, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 668 riela poder apud acta conferido por el ciudadano H.E.B.C., actuando en su nombre y en nombre de su representada AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO, C.A., al ABG. J.R.R., antes identificado. En fecha 19/01/2011, el apoderado de la parte demandada apeló en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/04/2010, la cual fue oída en ambos efectos por éste, conforme auto de fecha 20/01/2011, quien ordenó consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 10/02/2010, dándosele entrada el día 11/02/2011 y se fijó para dictar y publicar sentencia al Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 27 de Abril del corriente año por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevee el artículo 243, ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en virtud de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, como por los alegatos y defensas opuestas por las demandadas en su escrito de contestación de demanda, en criterio de este jurisdicente, cada parte, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones y defensas y así decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales: Respecto al documento fundamental de la acción, como lo es el de establecimiento de la prórroga legal de 2 años, contados a partir del 1° de Octubre del 2007 hasta el 30 de Septiembre del 2009 y las demás condiciones modificatorias del contrato original suscrito por vía auténtica por las partes, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 25 de Septiembre del 2007, bajo el N° 23, Tomo 177, el cual cursa en copia fotostática del folio 20 al 22, de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigna, por cuanto ante la impugnación que de ésta hizo la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa del defecto de forma contemplada en el artículo 346, ordinal 6° eiusdem, la parte actora haciendo uso del medio de subsanación, presentó el original, tanto de éste como del contrato de arrendamiento inicial firmado en forma privada, la cual, por cierto fue decidida por el a quo y que esta Alzada no puede pronunciarse por no tener competencia para ello por ser inapelable lo decidido sobre esta cuestión previa, tal como lo prevee el artículo 357 eiusdem y a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 137, de fecha 01/02/2006; circunstancia ésta que adminiculada a la conducta de la parte demandada en la cual no rechazó ni negó los hechos narrados por la actora en el líbelo de la demanda como son: a) La existencia del contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado H.E.B.C., sobre el inmueble constituido por un Edificio de cuatro pisos ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31, N° 30-32, con una superficie de 401,98 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dos líneas, una de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts.), con el inmueble N° 30-28 y otra línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts.), con la carrera 21 que es su frente. Sur: En línea de Once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.), con inmueble de la Sucesión de J.T.S.. Este: En dos líneas, una de Treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts.), con el inmueble de S.T. y la otra línea de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) con el inmueble 30-28. Oeste: En línea de treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts.), con inmueble de la Sucesión Díaz Madroñero; b) Que el contrato fue establecido con una vigencia de 5 años fijos contados a partir del 01/10/2002 hasta el 01/10/2007; c) Que el arrendatario asumió la obligación de pagarle al arrendador a título de indemnización, la cantidad de Bs. 250.000,00, equivalentes a Bs.F. 250,00, diarios, si no entregaba el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la cual fue establecida a través del documento autenticado supra referido en el término de 2 años contados a partir del 1° de Octubre del 2007 al 30 de Septiembre del 2009; d) Que la codemandada AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑOS COMPAÑÍA ANONIMA, firmó dicho contrato de prórroga legal en calidad de fiadora del arrendatario y aquí codemandado H.E.B.C. y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Respecto a los numerales uno (1) al cinco (5) del particular primero (1°) del escrito de promoción de pruebas, se desestima por no constituir medio probatorio alguno, sino que son medios de defensa dilatorias y de fondo y así se decide.

2) Respecto a la comunidad de la prueba, se desestima por no constituir éste medio de prueba alguna, sino que ello constituye una obligación jurisdiccional del Juez, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

3) Respecto a las testifícales de S.N., M.S., F.V., Y.B. y N.G., las cuales fueron admitidas por el a quo pero solo se evacuaron el segundo y el tercero de los nombrados, por cuanto los tres restantes no fueron evacuados por no haberse presentado en la oportunidad fijada para su evacuación, por lo que fue declarado desiertos los mismos; motivo por el cual se hace el pronunciamiento sobre los evacuados así: 3.1) La de M.A.S.E., la cual cursa del folio 73 al 74 se desestima conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de haber incurrido en contradicción que permite inferir que no dice la verdad, tal como se comprueba en la respuesta dada a la pregunta séptima. Efectivamente, al ser interrogado por la parte promovente así: “SEPTIMO. DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD SE ACERCO A LA OBRA EL SEÑOR H.B. ACOMPAÑADO DE UNA PERSONA A QUIEN PRESENTO COMO EL ARRENDADOR Y CON MIRAS A DEMOSTRARLE EL ADELANTO DE LOS TRABAJOS QUE JUSTIFICAVAN SU IMPEDIMENTO DE MUDARSE EN EL TIEMPO QUE SE LE REQUERIA? RESPONDE. SI TUVIMOS UNA REUNION CON LA SEÑORA DEL CUAL LE DIJIMOS QUE POR EL SISMO QUE HABIA OCURRIDO HABIA QUE HACERLE UNOS ENSAYOS AL EDIFICIO PARA COMPROBAR SI LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL EDIFICIO SE HABIAN FRACTURADOS, NOS PREGUNTO Y CUANTO TIEMPO TARDARIA ESO, DIJE QUE APROXIMADAMENTE 4 MESES PARA CULMINAR LA OBRA”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Efectivamente, se observa que el deponente afirma que la persona que acompañaba al aquí codemandado H.B., como una persona del sexo femenino, “si tuvimos una reunión con una señora”, la cual el promovente en su propia pregunta le afirma que la persona era el arrendador; es decir, que el mismo que lo interrogó afirmó que la persona a que se refiere era del sexo masculino (arrendador), la cual coincide con el contrato objeto de este proceso y con el libelo de demanda, en el cual se comprueba que el arrendador y aquí demandante es del sexo masculino, ciudadano C.J.B.R. y no una persona del sexo femenino, como afirmó el deponente; confusión de sexo ésta que es inverosímil e inconcebible y pone en evidencia que el testigo no dice la verdad; y por ende obliga a desestimarlo y así se decide; 3.2) Respecto al testigo F.A.V.C., cuya declaración cursa del folio 77 al 78 de los autos, quien depuso afirmando que conoce al ciudadano H.E.B.C.; que éste ocupa el inmueble desde hace cinco años (sin especificar cuál inmueble), se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y se establece que de sus deposiciones no arroja elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre los puntos previos contentivos de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual se hace así:

  1. En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, por no haber presentado con el libelo de la demanda el documento privado del contrato de arrendamiento, argumentación ésta que igualmente refuta la representación judicial del demandado ante esta Alzada, haciéndolo valer como el acto procesal de informes, acto éste que en el juicio breve como es el caso de autos no existe, pero que este jurisdicente fija posición en que no le está permitido pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en esta cuestión previa en virtud de que de acuerdo al artículo 357 del Código Adjetivo Civil no tienen apelación y por ende este jurisdicente no tiene competencia para conocer y decidir sobre la misma y así se decide.

  2. Respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegada por la parte demandada, fundamentando para ello que la admisión de la presente acción era contrario al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prohíbe que se admitan demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere vigente la prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem, argumentando para ello la existencia de dos contratos de arrendamientos, el primero firmado por ellos de forma privada, el 1° de Octubre del 2002, con duración de cinco años, con vencimiento en fecha 01/10/2007; y el segundo, constituido por la prórroga convencional de dos (2) años firmado por las partes por vía auténtica comprendida entre el 01/10/2007 hasta el 30/09/2009; lo cual según la parte demandada, sumando el tiempo de los dos contratos, da un tiempo de relación arrendaticia de siete (07) años, por lo que argumenta que si bien es cierto que para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 2 de Octubre del 2009, ya este contrato estaba vencido, pero la prórroga legal arrendaticia, comenzaba era a partir de la fecha de vencimiento de esta prórroga y no de la firma del contrato autenticado de prórroga convencional; argumentación ésta que vuelve a ser expuesta por la representación judicial de la parte demandada, al presentar escrito de conclusiones, bajo el alegato de silencio por parte del a quo; acto procesal éste que no existe en el procedimiento breve; por lo que se hace el siguiente pronunciamiento: B.1) Se desestima el argumento que en el caso de autos se hubiesen dado dos contratos de arrendamiento como afirma el apelante, en virtud de que de la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de Septiembre del 2007, insertado bajo el N° 23, Tomo 77, cursante del folio 20 al 22 de los autos, la cual fue supra valorada conforme al artículo 429, primer aparte del Código Adjetivo Civil y en virtud de la propia defensa de cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por no haberse consignado los originales de los instrumentos fundamentales fue declarado fidedigno por haber presentado la actora por vía de subsanación, los originales, en la cual se observa que el actor C.J.B. R., en su condición de arrendador y el codemandado H.E.B.C. en su condición de arrendatario del Edificio arrendado, el cual posee 4 pisos, ubicado en la Carrera 21 entre Calles 30 y 31, N° 30-32, establecieron expresamente: “se ha convenido en hacer uso de la prorroga legal estipulada en el Artículo 38 literal a de la Ley de Alquileres por razón de haber cumplido el tiempo de duración del contrato celebrado entre las partes anteriormente descritas; de mutuo acuerdo las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: La duración de la presente prórroga legal es de DOS (02) AÑO fijo e improrrogable a partir del primero (01) de Octubre del 2007 hasta el treinta (30) de Septiembre del 2009, entendiéndose que una vez llegada la fecha EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente el inmueble y entregarlo desocupado…” (subrayado del tribunal), se determina que ellos establecieron que a partir del 1° de Octubre del 2007 hasta el 30 de Septiembre del 2009, el arrendatario, aquí codemandado, comenzaría a disfrutar de la prórroga legal estipulada en el artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que ellos estaban dando certeza jurídica de que no iban a renovar el contrato de arrendamiento de cinco años, que vencía el 1° de Octubre del 2007 y bajo ninguna circunstancia estaban estableciendo una prórroga convencional como falazmente argumenta la representación judicial de la parte accionada. Ahora bien, de la lectura del encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado por la parte demandada, cuyo tenor es el siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…” (subrayado del tribunal), se infiere que al establecer dicho artículo que llegado el día del vencimiento, éste se prorrogará, se está estableciendo que la prórroga no implica un nuevo contrato como argumenta la parte demandada; sino que es el mismo contrato de arrendamiento, por lo que se desestima dicho argumento y así se decide. B.2) Respecto al argumento que la prórroga legal arrendaticia comenzaría una vez que venciera la prórroga legal convencional establecida en el contrato de arrendamiento autenticado por las partes, el cual fue precedentemente identificado, quien suscribe el presente fallo, lo desestima en virtud de que aparte de lo precedentemente establecido, se ha de adminicular que el referido contrato autenticado fue firmado el 25 de septiembre del 2007; es decir, 5 días antes que feneciera el lapso de vigencia de 5 años convenido en el contrato de arrendamiento; por lo que este hecho de haber establecido textualmente en él que el arrendatario a partir del 1° de octubre del 2007 al 2009, haría uso de la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga a desestimar la argumentación de la apelante, de que es a partir del 1° de octubre del 2007, que comenzaba a correr la prórroga legal del referido artículo 38, literal “a” y en su lugar se establece que el 1° de octubre del 2009 vencía la prórroga legal arrendaticia; por lo que adminiculando ésta última fecha con la de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 9 de octubre del 2009, se concluye que la acción ejercida está ajustada a lo preceptuado por el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada es improcedente; por tanto la decisión sobre este particular dictada por el a quo, y no como falsamente afirma la recurrente en su escrito de “Conclusiones”, ante esta Alzada, fue silenciada, está ajustada a la supra referida norma legal, por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

  3. Respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad en el actor o demandante C.J.B.R., fundamentado en que éste no es propietario del inmueble arrendado, por lo que éste no podía, conforme al artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, arrendar dicho inmueble por más de dos años o menos, quien suscribe el presente fallo, considera necesario precisar, qué se ha de entender por cualidad y a tal efecto, aparte de suscribir la Doctrina del autor patrio RENGEL ROMBERT ARISTIDES, citada por el a quo, para definir esta Institución Jurídica contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se ha de traer a colación la jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., a cuyo efecto tenemos la Sentencia N° 6.142, de fecha 09/11/2005, la cual estableció: “…omisis… la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”; doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que al quedar demostrado en autos, a través de la copia fotostática del documento autenticado cursante del folio 20 al 22, contentivo de las condiciones de inicio y vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, así como el de la modificación del contrato inicial, fijándose el nuevo canon de arrendamiento y constituyendo un nuevo fiador, (el cual es el documento fundamental de la acción), el cual adquirió su fuerza probatoria en virtud de la subsanación que la parte actora hizo al consignar los originales de este documento “autenticado”, como consecuencia de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no consignación de los instrumentos fundamentales, opuesta por la parte demandada; que dicha documental fue suscrita por el actor en su carácter de arrendador, como por el arrendatario codemandado H.E.B.C. y la codemandada AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO COMPAÑÍA ANONIMA, quien se constituyó en fiadora y principal pagadora de este último; por lo que se establece que en este contrato las partes comenzaban a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, establecida en el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (y no prórroga convencional como afirma la parte demandada); y por tanto, la relación jurídica material establecida en dicha documental, la cual por cierto es el documento fundamental de la acción, se dio entre el actor y los codemandados; por lo que cualquier pretensión que de dicha documental se derive, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, se debe dilucidar entre las partes que lo suscribieron, por lo que al ser el actor suscribiente de dicha documental, pues sí tiene cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de dicho contrato, al tenor del artículo 1.167 eiusdem. Por otra parte, respecto al argumento de que por no haber demostrado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, pues no puede ejercer la acción de autos, este juzgador disiente del mismo, por cuanto dicho requisito sólo es exigido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los supuestos de hecho de acción de Desalojo por la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando preceptúa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…sic”; supuesto de hecho éste que no es el caso subexamine, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la acción que se está ejerciendo es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de los dos años, tal como lo prevee el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de Desalojo prevista en el artículo 34 de este último instrumento legal; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio formulada por la parte demandada es improcedente; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular está ajustado a derecho, y se ha de ratificar en consecuencia la declaratoria de sin lugar de la misma y así se decide.

  4. Respecto al alegato o defensa de la prórroga especial de seis meses le fueron concedidos según afirma la parte demandada por un representante del actor, a quien por cierto no identificó la demandada en su escrito de contestación de demanda y tal como consta en autos, tampoco probó esa prórroga que implicaba una modificación al acuerdo establecido en el documento fundamental de la acción, como lo es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 25 de Septiembre del 2007, bajo el N° 23, Tomo 77, por cuanto los testigos promovidos por ésta y evacuados no lograron demostrar ese hecho, lo cual constituyó un incumplimiento de la demandada del artículo 506 del Código Adjetivo Civil, de demostrar o probar sus afirmaciones, lo cual obliga a declarar sin lugar dicha defensa y así se decide.

  5. Una vez desestimadas las defensas opuestas por la parte demandada, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la acción y las pretensiones de la actora y a tal efecto tenemos: A) En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y la pretensión de entrega del inmueble arrendado, se observa que la misma tiene su fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo tenor es el siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. De manera que, subsumiendo los hechos probados en autos, como son la existencia del contrato de arrendamiento entre el actor como arrendador y el codemandado como arrendatario, así como del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la cual quedó demostrado a través de la documental consistente en el supra identificado y supra valorado documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 25 de septiembre del 2005, en la cual las partes establecieron a texto expreso a partir del 1° de octubre del 2007, el arrendatario H.E.B.C. comenzaba a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el edificio arrendado y ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31 N° 30-32 de esta ciudad de Barquisimeto y de que ésta vencía el 1° de octubre del 2009; Que adminiculado lo precedentemente establecido con la fecha de admisión de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 9 de Octubre del 2009; se concluye que para esta última fecha ya estaba vencida la prórroga legal arrendaticia establecida por las partes en el supra referido documento fundamental de la acción; por lo que en criterio de este jurisdicente, tanto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como la pretensión de que el demandado H.E.B.C., entregue el inmueble arrendado, está ajustada a la normativa legal supra establecida; por lo que la misma es procedente y así se decide. B) Respecto a la pretensión de pago a título de indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado contando a partir del 30/09/2009 hasta la fecha en que fuese entregado el inmueble arrendado, la cual el actor afirma así fue convenido en la cláusula segunda de contrato suscrito por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto el 25/09/2007; cláusula penal ésta cuyo texto es el siguiente: “SEGUNDO: …omisis… Si EL ARRENDATARIO no hace entrega de el inmueble desocupado el mismo día del vencimiento del contrato EL ARRENDATARIO tendrá que pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000oo) Diarios, a partir de dicha fecha.” (Hoy equivalente a Bs. 250,00); quien suscribe el presente fallo observa, que si bien es cierto, que esa pretensión es procedente de acuerdo a los artículos 1.159 del Código Civil, el cual preceptúa la fuerza de Ley que los contratos tienen entre las partes, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, que consagra la posibilidad de que en un contrato bilateral, como es el caso sublite, de pedir a la otra parte el cumplimiento de lo convenido, y con el artículo 1.257 eiusdem, que permite el establecimiento contractual de obligaciones con cláusula penal; el a quo en la sentencia recurrida no estableció que el pago fuese hasta que el arrendatario hiciere efectivamente entregara el inmueble como había demandado el autor, sino que la limitó desde el 01/10/2009 hasta la fecha que emitió el fallo, lo cual ocurrió el 27 de Abril, estableciendo que la cantidad de días a indemnizar era de de 202, a razón de Bs. 250,00, por día; sin embargo, en virtud de que únicamente la parte demandada, integrada por el ciudadano H.E.B.C. en su condición de arrendatario y la empresa AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO COMPAÑÍA ANONIMA, ejercieron el recurso de apelación sobre la sentencia recurrida, pues en virtud del principio de Reformatio in Peius, el cual consiste en que cuando solo una de las partes apela de la decisión definitiva, pues el Juez solo puede modificar si fuere el caso, la parte que le fue desfavorable al apelante y por ende, no puede hacer más gravosa la situación; ya que en ese supuesto de hecho, como es el caso sublite, sólo se debe tener en cuenta que el recurrente ejerció recurso de apelación solo de la parte que le fue desfavorable, motivo por el cual, se ha de ratificar lo decidido sobre ese particular por el a quo y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.R.R., en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadano H.E.B.C. y la empresa AGENCIA PUBLICITARIA HB DISEÑO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del año 2010, en la cual se decidió: “CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: C.J.B. R., titular de la cédula de identidad Nº 4.726.999, en contra de H.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.375.104, y de la empresa “AGENCIA PUBLICITARIA H.B. DISEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-05-1986, bajo el Nº 75, Tomo 1-D. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, constituido por un Edificio de cuatro (4) pisos, ubicado en la carrera 21, entre calles 30 y 31, identificado con el Nº 30-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: A pagar por concepto de cláusula penal arrendaticia, por retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.500ºº), que corresponden a la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250ºº) diarios, contados desde el día 01-10-2009 inclusive, hasta la presente fecha, es decir, doscientos dos (202) días transcurridos. TERCERO: Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.- CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”, sentencia ésta que en consecuencia queda así RATIFICADA.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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