Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.851

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: M.C.E.D.U. y F.O.U.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.556.583 y 4.635.583, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HARACELIS HERANDEZ CALVO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.213.

DEMANDADO: G.A.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.338.386.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.J.G.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos M.C.E.d.U., F.O.U. y el ciudadano G.A.C.V..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2010, ante el mismo al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 09 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado.

Por diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada A.G.H., asumiendo la representación sin poder del demandado, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito de contestación a la demanda.

El demandado mediante diligencia presentada el 12 de mayo de 2010, ratifica la contestación de la demanda efectuada por la abogada A.G.H..

La parte demandada promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 20 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de Municipio dicta decisión mediante la cual homologa el acuerdo logrado por las partes; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 08 de julio de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que dio en arrendamiento al ciudadano A.C.V., un inmueble situado en la calle La Estación, Nº 4 de la Urbanización Monte Orbe, M.M.D.I.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 2007, por un canon mensual de Bs. 250,00.

Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se establecía que la duración del contrato sería de seis (6) meses, prorrogables, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir del contrato a su vencimiento.

Que el contrato de arrendamiento vencería el 05 de mayo de 2009, y le notificaron al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo, pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio, el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario, lo que significa que al vencerse el término luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.

Que el arrendatario se comprometió ante la Oficina de Inquilinato del C.M.d.M.D.I., a desalojar el inmueble arrendado el día 01 de agosto de 2009.

Señala que el arrendatario no conforme con no querer desocupar el inmueble, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00), cada uno, establecido así por el ajuste a que fue objeto dicho canon, lo cual da un total de Bs. 2.275,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causando un daño económico en su patrimonio.

Sostiene que los hechos narrados se ajustan a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en consecuencia solicita:

  1. El desalojo inmediato del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y; b) El pago de los cánones de arrendamiento de siete meses, por un monto de Bs. 2.275,00.

Estiman la demanda en la cantidad de veinticinco mil veinticinco Bolívares (Bs. 25.025,00), equivalente a 385 Unidades Tributarias.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada A.G.H., asumiendo la representación sin poder del ciudadano G.A.C.V., opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la ciudadana M.C.E.d.U., señala en el escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de mayo de 2007, con el ciudadano F.O.U..

En relación con el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que deba concepto alguno a la ciudadana M.C.E.d.U., toda vez que nunca suscribió un contrato de arrendamiento con ella.

Asimismo rechaza, niega y contradice que ocupe el inmueble propiedad de la demandante ubicado en el Sector Libertador, Urb. Monte Orbe, calle La Estación, Casa Nº 04, según título supletorio evacuado en fecha 22 de marzo de 2010, por cuanto no es posible que ocupe un inmueble desde hace tres (3) años y el supuesto documento de propiedad data de menos de dos meses.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la sentencia apelada dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 18 de mayo de 2010, con el fundamento siguiente:

El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece en lo que respecta al convenimiento lo siguiente:

…OMISSIS…

De este dispositivo aprecia este Tribunal, que lo primero que debe verificar es, si el demandado convino en todo cuanto se le exigió en la demanda. A tales afectos, pasa este despacho a la revisión del libelo y evidencia, que la parte actora demandó los siguientes conceptos:

1.- El desalojo del inmueble y entregarlo en buen estado de conservación, apreciando el acta de secuestro que contiene convenimiento celebrado, que el demandado convino en el desalojo, para lo cual las partes establecieron la entrega del inmueble, para el día 18 de junio de 2010, ante la sede de este Tribunal, al igual convino, en entregar el inmueble en las buenas condiciones como se establecido (sic) en el contrato de arrendamiento.

2.- Del mismo modo requirió la parte actora en el libelo, el pago de los cánones de arrendamiento de siete meses, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.275,00), lo cual canceló el demandado en el acto de secuestro de fecha: 18 de mayo de 2010.

Por consiguiente, efectivamente el demandado, convino en todo lo exigido en la demanda, inclusive a tal grado de comprometerse al pago de los servicios públicos al día, hasta el momento del desalojo y la entrega del inmueble, en fecha 18 de junio de 2010.

Asimismo aprecia este Tribunal, que en el convenimiento celebrado, los derechos convenidos son derechos disponible (sic) de las partes y no se violó el orden público, evidenciándose del mismo modo, el cumplimiento efectivo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la asistencia jurídica de las partes, la actora, a través de su apoderada judicial, Abogada HARACELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.213 y el demandado, con la asistencia de dos (2) profesionales del derecho, los Abogados: L.A.V.N. y A.J.G.H., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.335 y 94.169, respectivamente, tal como se ha establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUE (sic) E.C.R..

Por ende, cumplidos lo (sic) requisitos establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedibilidad de la res iudicata, este Tribunal le corresponde dictar la correspondiente homologación y así se decide

.

Constata este sentenciador que en el acta levantada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de la ejecución de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de medidas del presente expediente, el Tribunal ejecutor de medidas dejó constancia de la exposición efectuada por la abogada A.G.H., quien actuó asistiendo al demandado, ciudadano G.A.C.V., la cual se realizó en los siguientes términos: “Propongo en este acto a la accionante hacer entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días, es decir, la entrega del mismo en fecha 18 de Junio del presente año y hacer el pago de los canones de arrendamiento que se encontraban pendientes desde el mes de septiembre del año 2009 hasta mayo de 2010, cuya suma asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00). Igualmente propongo dejar al día el pago de servicios públicos y entregar el inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Es todo”. Lo cual fue aceptado por la parte actora, quien expuso: “Acepto la proposición realizada en este acto, igualmente quiero dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble: falta de pintura, filtraciones, sin mantenimiento, sucio, sin bombillos de luz, siendo aceptado por parte del demandado entregarlo en las misma condiciones en que se encontraba al momento en que fue arrendado. Es todo”. Asimismo, ambas partes acordaron realizar la entrega de las llaves del inmueble con los recibos de servicios públicos al día, en el Tribunal de la Causa, de este Municipio, el día viernes 18 de Junio del 2010 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, dejando constancia en el expediente de esa circunstancia. Dejando constancia la parte demandante que recibió en ese acto la cantidad adeudada de manos del demandado, no quedando a deber nada por ese concepto. Solicitando la parte actora al tribunal que el inmueble fuese dejado bajo la guarda y custodia del demandado y de la notificada.

Como puede observarse el sentenciador de la primera instancia consideró que el acuerdo alcanzado por las partes en el presente juicio se trataba de un convenimiento, el cual es una de las formas de autocomposición procesal que tienen las partes para dar por terminado un litigio, el cual se encuentra establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado conviene en todo cuando se le exija en la demanda, quedará este terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Sin embargo, para este juzgador el medio utilizado por las partes se trata más bien de una transacción, toda que se observa que existen reciprocas concesiones, en virtud que si bien la demandada propone desalojar el inmueble y pagar el monto adeudado por cánones de arrendamiento insolutos, la parte demandante concede un plazo de treinta (30) días continuos para la entrega del inmueble, dejando el inmueble bajo la guardia y custodia del demandado, aún cuando ya se había decretado el secuestro del inmueble.

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C., ediciones Harla).

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Resaltado de esta decisión).

Resta en consecuencia determinar si los derechos comprendidos en la transacción respecto a la presente causa de desalojo son disponibles y la capacidad de las partes que la celebraron.

Para decidir esta alzada observa:

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, en el presente juicio el demandado se comprometió a entregar voluntariamente el inmueble arrendado y a pagar los cánones de arrendamientos pendientes, por su parte la demandante concedió un plazo para la entrega del inmueble, hechos que no comprometen el orden público lo que determina que estamos en presencia de una transacción que soporta el poder negocial de las partes, Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo los demandantes y el demandado capacidad para disponer del objeto en litigio mutatis mutandi, tienen capacidad para transigir, Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que la transacción respecto a esta causa versa sobre derechos disponibles y las partes que la celebraron tienen capacidad para ello, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y modificar la sentencia, sólo en lo que respecta a la naturaleza jurídica del medio de autocomposición procesal elegido por las partes, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada A.G.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano G.A.C.V.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en el presente decisión; TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de mayo de 2010, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.851.

JAMP/DEH/mrp.

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