Decisión nº 156 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° APP22-L-2007-000051

PARTE ACTORA: L.C.Z., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 9.879.788

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., G.R.R. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.407 y 49.230, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: PLANETA 105,3 F.M, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 11, Tomo 254-A-Qto-A Segundo, en fecha 08 de octubre de 1.998. AMBIENTE MUSICAL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 15 de agosto de 1956, bajo el N° 118, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: R.F.Z. y J.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.564 y 50.108, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano L.C. contra las empresas PLANETA 105,3 F.M, C.A y AMBIENTE MUSICAL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales. Cumplido los actos procesales previos esta Sentenciadora pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano L.C. presto servicios personales para la empresa PLANETA 105,3 FM, C.A., y AMBIENTE MUSICAL C.A., desde el 10 de agosto de 1999 hasta la fecha 07 de septiembre 2001; fecha esta última en la cual se vio en la obligación de poner fin al contrato de trabajo por razones justificadas; que el actor fue contratado como “productor” para la producción de un programa radial denominado “Mucho Mas”, el cual salía al aire a través de la señal de PLANETA 105,3 FM, C.A., (por ser la operadora de la señal radial otorgada por el órgano legal competente a AMBIENTE MUSICAL C.A.) en el horario comprendido entre las 06:00 a.m., y las 09:30 a.m., de lunes a viernes, devengando al comienzo de la relación de trabajo un salario mixto de Bs. 6.008.907,17 mensuales luego al segundo año devengo un salario mensual fijó y normal de Bs.12.500.000,00; que las co-demandadas tratando de disfrazar la relación de trabajo suscribió un contrato de Cuentas en Participación con el actor, en el cual se señala que la relación que los vincula es de carácter mercantil; que en vista de la negativa de las co-demandadas en reconocer la relación de trabajo y los pasivos laborales del actor, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Indirecto, vacaciones no disfrutadas 1999-2000 y 2000-2001, bono vacacional 1999-2000, 2000-2001, utilidades vencida y fraccionadas. Por ultimo solicita la indexación sobre la suma demandada, así como los intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las empresas co-demandadas, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice:

- Que el ciudadano L.C.Z. fuese trabajador de las co-demandadas, y que el mismo devengara salario alguno; ya que a su decir lo que existía entre las partes era una relación de carácter mercantil de conformidad con el Contrato de Cuentas de Participación suscrito; que el dinero que el actor recibía era producto de sus promociones y ventas, y que tales sumas provenían de la cuenta bancaria que manejaba conjuntamente con la empresa PLANETA 105.3 F.M., que las sumas señaladas en el escrito libelar como salarios no representan otra cosa que el porcentaje convenido en el contrato de cuentas de participación por comisiones y ventas de publicidad.

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por ser lo cierto que el mismo se marchó a otra radio incumpliendo el contrato de Cuentas en Participación, oponiendo a tal efecto la inspección ocular, realizada por el Juzgado 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/09/2001, la cual se practico en el Diario El Nacional, sobre la nota de prensa, en la cual aparecen declaraciones del ciudadano L.C., en la cual señaló: “Con Planeta mantenía una Sociedad, hicimos un balance de los resultados económicos de este año y no quedé conforme. Por eso tomé la decisión de ir a la MEGA…”.

- Todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental marcada “B” cursante al folio 21 al 24 ambos inclusive de la primera pieza, correspondiente a Contrato de Cuentas en Participación, suscrito en fecha 10 de agosto de 1999. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C” cursante a los folios 25 y 26 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 09 de mayo de 2000 suscrito por la ciudadana M.J., y dirigida a la empresa PLANETA 105.3.Siendo que la referida documental no fue ratificada por el suscribiente mediante la prueba testimonial (de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal no le confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “1” al “19” cursante a los folios 27 al 54 ambos inclusive del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso, recibos de pago y copias de cheque girados a favor del ciudadano L.C., provenientes de la co-demandada PLANETA FM, C.A. Siendo que las promovidas se corresponden con la relación de cheques detallados por la parte contraria al folio 86 del expediente, este Tribunal les confiere en juicio plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por las co-demandadas tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental cursante al folio 86 del expediente correspondiente a relación de cheques girados a favor del actor por la empresa PLANETA 105.3. Este Tribunal da por reproducida la valoración supra- relativa a las documentales promovidas por la accionante insertas a los folios 27 al 54 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 87 al 101, 115 al 128, 140 al 153, 168 al 181, todos inclusive de la primera pieza, correspondientes a copias simples y certificadas de Inspecciones Judiciales efectuadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa PLANETA 105.3 FM C.A y a la estación de televisión PUMA TV en fecha 18 de septiembre del 2001, en las cuales el Tribunal deja constancia que el Gerente General de la primera de las mencionadas indicó que el Ciudadano L.C. no acudió más a transmitir el programa “Mucho Mas” desde el 10 de septiembre del 2001 y en relación a la segunda inspección se deja constancia en el Acta levantada que el propio Ciudadano L.C. informó al Tribunal que se encontraba ahora trabajando en la Mega, transmitiendo la cuña desde el 07 de septiembre del 2001, aproximadamente 10 veces diarias. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil concatenado con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere a las Inspecciones Judiciales practicadas extra litem- la valoración que le acuerda las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 154 al 167 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada a las oficinas sede del diario “El Nacional”, ubicada de Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2001, a los fines de comprobar y dejar constancia de un artículo titulado “Cambio de Ideal”, publicado en el Cuerpo “B” del referido diario en fecha 08 de septiembre de 2001, en el cual se hace referencia a unas declaraciones dadas por el ciudadano L.C. “ Con Planeta mantenía una sociedad. Hicimos un balance de los resultados económicos de este año y no quedé conforme. Por eso tomo la decisión de ir a la Mega.” Dejándose constancia en el Acta que se levanta que el redactor del artículo Jefe de “Información y espectáculos” ciudadana H.L., manifestó haber obtenido tal información de la estación La Mega, la cual fue confirmada luego por el propio Sr. L.C.. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil concatenado con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere a las Inspecciones Judiciales practicadas extra litem- la valoración que le acuerda las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 166 del expediente relativa al artículo de prensa de fecha 18 de septiembre de 2001 publicado en el periódico El Nacional (antes mencionado), este Tribunal observa que la promovida representa un hecho comunicacional calificado por la doctrina de las llamadas pruebas libres las cuales han de surtir plena eficacia probatoria en juicio siempre que el hecho que se reseña sea su vez adminiculado con otros de los medios probatorios cursante a los autos. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta a los folios 224 y 232 de la primera pieza del expediente correspondiente a oficio de fecha 15 de octubre de 2001, proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, suscrita por el Gerente B.M., si bien no consta que la promovida haya sido ratificada por el suscribiente mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las resultas de esta prueba se infiere que la cuenta 8639-00135-9 de la cual Planeta 105.3 FM es titular es movilizada por firmas conjuntas, un atipo “A” y otra tipo “B”, siendo los autorizados para movilizarlas como tipo “A” el Ciudadano L.C.Z. y como firma tipo “B” los ciudadanos J.F.B. y E.J.D.; todo lo cual se desprende suficientemente de la documental promovida por la propia parte actora inserta al folio 54 del expediente así como de las promovidas por la parte accionada a los folios 227 al 231 del expediente, firmas estas verificables además en el documento de Cuentas de Participación inserto a los folios 21 al 24 del expediente al cual este Tribunal le confirió plena eficacia probatoria en juicio. En consecuencia adminiculada como ha sido la promovida con los otros medios probatorios cursante a los autos, este Tribunal de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le confiere a la documental bajo análisis eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 225 al 237 y 241 al 277 todos inclusive de la primera pieza del expediente correspondientes a copias de cheques y comprobantes de egresos girados contra las entidades bancarias Interbank y Mercantil de cuenta perteneciente a la empresa PLANETA 105.3 FM C.A., a favor del actor ciudadano L.C.. Siendo que las promovidas se corresponden con las relaciones de los pagos aducidos por la parte actora y consignados por esta a los folios 27 al 54 de la primera pieza del expediente así como a las resultas de la Prueba de Informe provenientes de la entidad bancaria Banco Mercantil (folios 297 al 316 de la primera pieza del expediente), este Tribunal les confiere en juicio plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al periódico “El Nacional” cuya respuesta consta a los folios 294 y 295 de la primera pieza del expediente, remitiéndose ejemplar de fecha 18 de septiembre de 2001. Este Juzgado ratifica la valoración supra- explanada en la documental cursante al folio 166 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

- Al Banco Mercantil cuya respuesta consta a los autos inserta a los folios 297 al 316 ambos inclusive del expediente, en la cual se remite copia de cheques girados contra las entidades bancarias Interbank y Mercantil de cuenta perteneciente a la empresa PLANETA 105.3 FM C.A., a favor del actor ciudadano L.C., a la cual este Despacho le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral para lo cual se reproduce en forma parcial la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 relativa a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo( Caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.):

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor(…).También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 la misma Sala de Casación Social en el caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)

En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra resulta claro que dependiendo de los términos en los cuales la demandada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes en juicio habrá de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso sub-examine la representación judicial de la demandada en la litis contestación, adujo en forma expresa lo siguiente: “(…)tiene entendido nuestra representada, que la vinculación con el ciudadano L.C.Z., estuvo regulada mediante una convención suscrita en fecha 10 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 69, Tomo 187, y que fuere anexado por el actor a su demanda, más el contenido de esa convención habla de un asunto de naturaleza mercantil- Contrato de Asociación de Cuentas en Participación-y mal ha pretendido el demandante acudir ante esta Jurisdicción Especial del Trabajo, a demandar el pago de unos supuestos derechos sociales(…)”.(Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, resulta claro que la carga probatoria laboral en el caso sub-examine recaía sobre la parte demandada, quien debía demostrar el hecho nuevo alegado en la litis contestación relativo a que la naturaleza del servicio prestado por el actor fue de carácter mercantil y no de naturaleza laboral.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que establecida la prestación del servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada, dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

A los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró desvirtuar la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 ejusdem y demostrar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil, se observa que fueron promovidas a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente Contrato de Cuenta de Participación suscrito entre las partes, de donde se desprende lo siguiente: Que la empresa PLANETA 105.3 FM, C.A., es operadora de la señal radial otorgada a la sociedad mercantil AMBIENTE MUSICAL, destinada a trasmisiones en FM en el dial 105.3, con horario de programación las 24 horas del día. Que el asociado (el actor) es de profesión locutor, en libre ejercicio, desempeñándose en programas radiales y de televisión de corte participativo y de entrevistas, con un buen nombre y fama artística adquiridos con el transcurrir de su desarrollo profesional. Que las partes convienen asociarse bajo la figura del Contrato de Cuentas en Participación, tal y como lo prevé el artículo 359 y siguientes del Código, con la finalidad de poner al aire, con carácter exclusivo, den la señal de PLANETA 105.3 FM, en el horario comprendido de 06:00 a.m., a 09:30 a.m., un programa radial regido por los términos del referido contrato por cuentas de participación denominado “MUCHO MAS”, siendo la titularidad de los signos marcarios e intelectual común para las partes. Que la producción del programa estaría a cargo del asociado, quien dedicara su ingenio, reconociéndole como su autor y creador. Que el asociado produciría el programa en mención dentro del estilo y pautas que PLANETA 105.3 FM, tiene establecidas para la difusión de su señal radial. Que el programa tendrá un corte participativo, cuya producción y dirección corresponderá al asociado, estableciéndose una participación entre las partes de 70% - 30%. Que el personal de producción destinado para la producción y ejecución del referido programa son empleados únicos y exclusivos de PLANETA 105.3 FM, siendo sus beneficios y pasivos laborales por cuenta de PLANETA 105.3 encontrándose el asociado excluido de dicha relación acaecida entre el personal de producción y la emisora contratante. Que el asociado no es ni será en forma alguna empleado o subordinado de PLANETA 105.3 FM, por ser la relación que vincula a las partes regidas por el referido contrato de cuentas de participación, el cual es de carácter exclusivamente mercantil. Que corresponde a ambas partes la promoción y venta de las cuñas publicitarias a trasmitirse en el programa “MUCHO MAS”, y los pagos que por ello se obtenga de los anunciantes, en dinero o en intercambio, formara parte de los ingresos propios del negocio de cuentas en participación. Que toda contratación de cuñas publicitarias deberá hacerse a nombre de PLANETA 105.3 FM, y los pagos emitidos a nombre de ella o de AMBIENTE MUSICAL C.A. Que mensualmente se realiza.B.G. y Estado de Ganancias y Pérdidas de las Cuentas en Participación, señalándose que de la utilidades se realizará un apartado que represente un cinco por ciento (5%) de las mismas, para formar un fondo de reserva, a los fines de cubrir cualquier gasto imprevisto o pasivo contingente, y el remanente será distribuido entre los asociados, en la proporción de 75% para PLANETA 105.3 FM, y 25% para el asociado, indicándose a su vez que terminada la vigencia del contrato el fondo de reserva que se encuentre constituido será distribuido entre las partes, en la misma proporción señalada. Que el asociado conserva su libertad profesional, pudiendo contratar con terceras personas fuera del horario establecido para el programa “MUCHO MAS”. Que las partes reconocen que el asociado trabajo previamente para RADIO CARACAS RADIO C.A., y EMISORA CARACAS FM 98.9 C.A.

Cursa además a los autos (folios 140 al 165 de la primera pieza del expediente), Acta de Inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en las oficinas del diario “El Nacional”, ubicada de Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2001, a los fines de comprobar y dejar constancia de un artículo titulado “Cambio de Ideal”, publicado en el Cuerpo “B” del referido diario en fecha 08 de septiembre de 2001, en el cual se hace referencia a las siguientes declaraciones del ciudadano L.C.: Con Planeta mantenía una sociedad. Hicimos un balance de los resultados económicos de este año y no quedé conforme. Por eso tomo la decisión de ir a la Mega.” Por otra parte de la documental promovida por la accionada inserta al folio 224 de la primera pieza del expediente proveniente de la entidad Banco Mercantil se señala que la cuenta 8639-00135-9 de la cual Planeta 105.3 FM es Titular es movilizada por firmas conjuntas, un atipo “A” y otra tipo “B”, siendo los autorizados para movilizarlas como tipo “A” el Ciudadano L.C.Z. y como firma tipo “B” los ciudadanos J.F.B. y E.J.D.; lo cual se adminicula a su vez con la documental promovida por la propia parte actora inserta al folio 54 así como con las promovidas por la parte accionada cursante a los folios 227 al 231 todas de la primera pieza del expediente, firmas estas las cuales se corresponden con las que se reflejan en el Contrato Cuentas de Participación reconocido por ambas partes en juicio (folios 21 al 24 del expediente); de donde este Tribunal tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba puede inferir que en efecto ambas partes en juicio tenían firmas conjuntas o mancomunadas para movilizar Cuentas bancarias, lo cual se corresponde con lo establecido en el contenido de la Cláusula 2.10 del Contrato de Cuenta de Participación celebrado entre las partes y reconocidos por las mismas en juicio, donde queda establecido que se aperturará de una cuenta bancaria la cual será movilizable con la firma de los asociados a objeto de constituir un fondo de reserva. Consta también de los comprobantes de egreso, cheques girados por PLANETA FM.C.A a favor del Ciudadano L.C.; de la resulta de la Prueba de Informe del Banco Mercantil y de las copias de los cheques remitido provenientes tanto de esta entidad bancaria como de INTERBANK (a favor del actor); que el peticionante devengó por la contraprestación de sus servicios desde el mes de octubre del 2000 y hasta el mes de julio del 2001,una cantidad fija mensual de Bs. 12.500.000.

Como quiera que el caso de autos, se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso de autos el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    La labor prestada por el actor consistía en la producción y dirección del programa radial denominado “MUCHO MAS”, debiendo el Ciudadano L.C. aportar su ingenio y creatividad, reconociéndosele en el Contrato de Participación como su autor y único creador, contrato este el cual fue promovido por ambas partes en juicio surtiendo pleno valor y eficacia probatoria en juicio. Por otra parte estipula además en forma expresa la Cláusula 2.4 del Contrato sub-iudice que en el curso del programa se encontraba previsto la realización de entrevistas, concursos, comentarios del acontecer económico y social y trasmisiones tanto en vivo como fuera de la estación radial, lo cual seria combinado con música de los 80 y actual . De donde infiere quien Sentencia que el actor tenia plena libertad y autonomía en la producción y dirección del programa en base a su experiencia y prestigio obtenido a lo largo de los años en el medio publicitario, siendo difícilmente reemplazable esta figura por cualquier otro trabajador ordinario, ya que la imagen del actor es producto de su trayectoria en el medio publicitario lo cual es intransferible a otra persona natural ni jurídica.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Es un punto convenido por las partes en juicio, que el programa MUCHO MAS era transmitido en el espacio radial comprendido entre las 06:00 a.m. a 9:30 a.m. quedando excluido el segmento comprendido entre las 8.00 a.m a 8.30 am en el cual PLANETA 105.3 realizaría su primera Emisión de Noticias. (Cláusula 2.1 del Contrato de Cuentas de Participación).

    En tal sentido resulta claro que el accionante podía luego de las 9:30 am realizar cualquier otra actividad de carácter oneroso, conservando su plena libertad profesional, pudiendo contratar con terceras personas y participar, producir o dirigir cualquier tipo de programas la cual por máximas de experiencia este Tribunal conoce que no es solo radial, sino también televisiva y comercial; con la única limitante de no producir o dirigir programas en estaciones radiales a objeto de evitar interpretaciones de competencia desleal, tal y como lo establece al efecto el particular “2.11” del Contrato de Cuentas en Participación -in comento.-

    Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra-infiere esta Juzgadora que en el caso bajo análisis el actor tenia plena libertad en la dirección y producción del programa radial dada su experiencia y trayectoria, de modo pues, que en el desempeño de su actividad no estaba obligado a cumplir instrucciones directa ni inmediata de superior jerárquico alguno. Por otra parte es de observar que el accionante no dependía exclusivamente de la contraprestación recibida producto del Contrato de Cuentas de Participación para poder subsistir tanto el como su grupo familiar ya que podía durante el transcurso del resto del día dedicarse bien a la dirección, producción, actuación, llegando e incluso a contratar vigente el Contrato de Cuentas de Participación, con la estación de televisión PUMA TV a los fines de realizar unas cuñas en la Mega. De donde desprende quien decide que el demandante en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa PLANETA 105.3 FM ni de AMBIENTE MUSICAL C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    De los comprobantes de egreso, cheques girados por PLANETA FM.C.A a favor del Ciudadano L.C., promovidos por ambas partes en juicio y de las resulta de la Prueba de Informe del Banco Mercantil así como de las copias de los cheques remitido provenientes tanto de esta entidad bancaria como de INTERBANK a favor del actor, consta que el reclamante devengó por la contraprestación de sus servicios una cantidad fija mensual de Bs. 12.500.000 a partir del mes de octubre del 2000 y hasta el mes de julio del 2001, lo cual se corresponde con lo señalado por el accionante en el escrito libelar, pagos estos que a criterio de quien decide resultan altos en comparación con el salario devengado normalmente por un trabajador ordinario con curso de locución o actuación; más aun cuando tal actividad se ha de ejecutar dentro de un lapso de tiempo inferior a las tres (3) horas diarias, es decir ni siquiera dentro de la mitad de la jornada ordinaria diurna establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte no deja de llamar la atención de quien Sentencia lo referente a la naturaleza de la labor desempeñada ya que la misma no era desgastante, en el sentido que no requería de repetidos periodos de ensayos como ocurre en el mundo de la televisión o del cine, sino que consistía en una labor meramente espontánea y de flexible ejecución, dependiendo solo de las habilidades artísticas y de locución del actor.

    En otro sentido, la doctrina mas calificada a establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de esta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta. Señala al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo ejusdem que se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

    Sobre este particular cabe destacar que la Sentencia in comento- Caso FENAPRODO-CPV establece lo siguiente:

    (…)Ciertamente, si nos percatamos del valor atributivo por las partes a la prestación a desarrollar (…), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes de la estructura publica nacional.

    Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquel momento con certeza, un cargo de considerable incidencia, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes dentro de la estructura pública nacional(…)

    Tal afirmación permite establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario(…)

    .

    Así las cosas, dada la magnitud de la contraprestación percibida por el actor la cual resulta incluso muy por encima de lo devengado por salario por otras personas que se desempeñan en el mundo artístico y radial muchas de las cuales laboran incluso una jornada superior a la tres (03) horas, este Tribunal considera que las cantidades percibidas representan un indicio de autonomía laboral, dado que no cumplen con el llamado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL. ASI SE ESTABLECE.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Tal y como se señaló con anterioridad el actor no estaba sujeto a la supervisión jurídica ni económica de las empresas co.demandadas, tampoco se encontraba bajo su control disciplinario. Por otra parte cabe destacar que aun y cuando la Cláusula 2.3 del Contrato de Cuentas de Participación señala que EL ASOCIADO debía producir el programa dentro del estilo y las pautas de PLANETA 105.3 FM establecidas para la difusión de su señal radial, ello no significa en forma alguna la existencia de la subordinación elemento este propio de las relaciones de carácter o naturaleza laboral, al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de agosto del 2002 caso M.O. contra FENAPRODO señaló lo siguente: “(…) en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones(…)”.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Señala la Cláusula 8 del Contrato de Cuentas en Participación que corresponderán a ambas partes la promoción y venta de las cuñas publicitarias que se transmitieran en el Programa MUCHO MAS y que los pagos obtenidos por los anunciantes en dinero o intercambio formarían parte de los ingresos propios del negocio de Cuenta en Participación del cual son parte integrante las partes en juicio. Señala además el contenido de la Cláusula 10 del Contrato sub-iudice que mensualmente se realizaría un Balance General del Estado de Ganancias y Perdidas de las Cuentas en Participación, siendo a cargo de la misma los costos y gastos de publicidad y producción del programa, debiendo registrarse como ingresos los pagos recibidos por concepto de cuñas publicitarias, y que de las utilidades se realizaría un apartado a los fines de cubrir gastos imprevistos o pasivo contingente, siendo el remanente distribuido entre los asociados en la siguiente proporción: 75% para PLANETA 105.3 FM y 25% para el ASOCIADO. Establece también la cláusula in comento- que terminado el contrato el fondo de reserva sería distribuido entre las partes, y que a tales efectos seria aperturada una cuenta bancaria movilizable con la firma de ambas partes.

    En relación al porcentaje del 75% recibido por la empresa PLANETA 105.3 FM es de observar que parte del mismo habría de ser utilizados por la empresa a los gastos propios de mantenimiento de la radio incluyendo los gastos de personal ya que tal y como se indica en la Cláusula 2.5 del Contrato suscrito el personal de producción destinado bien a la producción y ejecución del programa serian considerados como empleados únicos y exclusivos de PLANETA 105.3 FM y no así del Asociado siendo carga exclusiva de la primera los gastos inherentes a salarios, prestaciones y demás beneficios sociales.

    Dicho lo anterior este Tribunal desprende que la actora tenia de alguna manera participación en los riesgos de la producción ya que dependiendo de los dividendos generados y del resultado de las ventas de las cuñas publicitarias una parte seria destinada a cubrir los gastos y otra al reparto entre los Asociados de la Cuenta de Participación.

    Al respecto el Dr. A.M.R. aduce en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, etc.

    Se trata de un Contrato de Cuenta en Participación el cual cumple con las formalidades consagradas en los artículos 359 y siguiente del Código de Comercio, del cual se desprende como Asociados el Ciudadano L.C. y la empresa PLANETA 105.3 FM (parte actora y demandada en el presente juicio), en forma expresa queda constancia en la Cláusula Primera que la segunda de las nombradas funge como la operadora de la señala radial otorgada a su vez a la Sociedad Mercantil AMBIENTE MUSICAL, destinadas a trasmisiones en FM en el dial 105.3. Por otra parte consta también de las pruebas promovidas por ambas partes en juicio la existencia de Cuentas Bancarias las cuales si bien estaban a nombre de la persona jurídica PLANETA 105.3 FM sin embargo la mima era movilizada mediante firmas conjuntas entre los cuales se encuentra como firma tipo “A” el Ciudadano L.C.Z..

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    Tal y como quedó establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el Pago, la contraprestación percibida por el actor resultó ser elevada en comparación con otras personas que teniendo cursos de actuación o locución realicen labores similares en el mundo radial y de la actuación, de modo que al quedar excluida de la contraprestación recibida el llamado Principio de Proporcionalidad Salarial en relación al servicio o labor ejecutada, mal puede esta Sentenciadora atribuirle a la vinculación jurídica existente entre las partes naturaleza o carácter laboral. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar en el caso de marras, que el servicio prestado por el Ciudadano L.C. a las empresas AMBIENTE MUSICAL,C.A y PLANETA 105,3 FM no era de carácter laboral por existir elementos suficientes indicios que denotan rasgos de autonomía e independencia en la relación. ASI SE DECIDE.

    Como corolario a las fundamentaciones supra- este Tribunal se sirve traer a colación Sentencia dictada en caso similar al de autos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede en el expediente AP21-R-2007-1015 partes G.C. contra TELCEL, C.A, de fecha 25 de Septiembre del 2007:

    (…)En el presente caso, la herramienta principal de trabajo no puede dársela la demandada al actor pues es suya: su imagen, su voz, su credibilidad ante el público. Amabas partes, inician contrato mencionando un nexo mercantil, incluso en los contratos que cursan del folio 346 al 364, de la pieza principal, textos reconocidos por ambas, aparecen durante quince años la referencia a las personas jurídicas constituidas libremente por el señor Correa para fines u objetivos mercantiles; se establecen descuentos de impuestos sobre la renta correspondientes a personas morales. El demandante es un profesional con una amplia cultura y mientras mayor sea su aparición en público su imagen se beneficia. Inexisten declaraciones o documentos en los cuales podamos evidenciar instrucciones o sanciones por incumplimiento de labores y, en contra del nexo laboral está que tampoco se evidencian reclamos anteriores de prestaciones sociales o derechos fundamentales de un subordinado como vacaciones. Mall podría hacerse una suplencia de otro trabajador para una imagen como la del demandante y por eso es intuito persona como profesional independiente (…) Todo esto se analizó en este caso, y tiene la convicción esta Juzgadora, que estamos en presencia de una prestación de servicio de profesional independiente, y por ende la inexistencia de un nexo laboral o crédito laboral a favor del demandante, y por ende la inexistencia de un nexo laboral o crédito laboral a favor del demandante, y de igual manera la improcedencia de los conceptos reclamados(…)

    .

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    .PRIMERO: Sin Lugar la demandada intentada por el ciudadano L.C.Z. contra las empresas PLANETA 105.3 FM, C.A, y AMBIENTE MUSICAL C.A.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

K.S.

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