Decisión nº 127-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Con presentación de informes orales solo de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES.

ASUNTO: 13.038

PARTE ACTORA: L.M.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.706.858, Soltero, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., M.D.C., NELLY MACHO, IVENNE PAZ, R.M., J.D., F.C., W.P., R.G. y M.I.O. titulares de la cedula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, 12.620.988, 13.957.098, 9.716.260, 12.803.483 y 13.529.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA

EMPRESA DEMANDADA: G.G.D.N.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.816.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA R.M.P., M.A.Q. y C.V.L.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535 respectivamente

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 19/06/2.001 el ciudadano L.C.D. demando por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA) solidariamente con las Empresas Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 07).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, en agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 3º de la ley adjetiva del trabajo a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano L.C.D. alegó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desde el día 11 de Agosto del año 1.998, hasta el día 11 de Febrero del año 2.001, la demandada decide prescindir de mis servicios sin que existiera causa justificada para ello, lo que implica que labore durante dos (02) años y Seis (06)meses, la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), es una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios, como contratista a la industria Petrolera Nacional, desde su creación ese ha sido su giro económico, de hecho hasta el día que culmino la relación de trabajo le prestaba servicios a la sociedad mercantil CHEVRON; durante la relación de trabajo se desempeño como Obrero en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 pm ( sic) y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, esto no se cumplía pues la mayoría de las veces laboraba hasta las 8:00, 9:00 o 10:00 pm, desde los días lunes hasta los días viernes y en algunos casos laboraba durante los siete (07) días de la semana y en el mismo horario devengando un salario de Bs. 8.625 diario, pero resulta que el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, firmado el día 21 de Octubre del 2.000, establece un salario para los obreros de Bs. 14.485, diarios, mas la cantidad de Bs. 12.819,23 diarios por concepto de tiempo de viaje, mas Bs. 1.600, por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad e bs. 9.767,56 por concepto de participación en los beneficios de utilidades para un total diario de Bs. 38.671,82

Indica el demandante, que la demandada retenía de sus salarios lo concerniente a el ahorro por concepto de la Ley de Política Habitacional, la cantidad de 1% del salario y debía adicionarle el 0.5 % de la cantidad que se me descontaba del salario, pero resulta que la demandada, aun a pesar de hacer los descuentos, no efectuaba los depósitos si no que por el contrario los utilizaba para fines diferentes a ello; así mismo ocurría con las retenciones de las cotizaciones que debían cancelarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; vale decir se efectuaban los descuentos pero no se le cancelaban al ente.

Por todos los argumentos expuestos solicita a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y solidariamente a tenor de lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad mercantil CHEVRON, C.A. para que convengan en cancelarme la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 35 /100 Bolívares (Bs. 34.729.518,35 cts). Derivados de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Preaviso, 60 días a razón de Bs.38.671,82 , lo que hace un total de Bs.2.320.309,20, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 120 días a razón de Bs. 38.671,82 para un total de Bs. 6.960.927,60 y admite el actor demandante recibir por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00 por lo que resta la cantidad de Bs. 6.810.927,60 5) la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 10.550.043,95 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 3.516.329,65 por cada uno de los años, para un total de Bs. 7.032.659,30 6) El pago de los periodos vacacionales de disfrute de dos (02) periodos, y la fracción del periodo 11 de Agosto del 2.000 y el día 11 de febrero del 2.001, por un salario de Bs., 28.904,23 por día; lo que hace un total de Bs.2.167.817,25 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8) Retardo por mora, del salario diario de Bs.21.727,50 por cada día de retardo en el pago contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2.001 hasta el día 17 de junio del año 2.001, transcurriendo hasta la presente demanda 142 días lo que hace un total de Bs.3.085.305,00 mas la suma de Bs. 21.727,50 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera 9)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de bs. 9.000.000,00, el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que hace un monto de Bs. 864.000.00; 10) por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 2.000.000,00. 11) Ayuda vacacional a 40 días de salario, y de forma fraccionada para un total de 100 días a razón de Bs.14.485,00 para un total de Bs., 1.448.500,00. Asimismo, solicitó al Tribunal que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado, indico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS (COPECA.)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la Co-demandada, (COPECA) lo hizo en los siguientes términos:

  1. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 69 y 70 la cual fue resulta sin lugar por el tribunal folios Nros. 84 al 91, y de la misma forma el tribunal en sentencia Interlocutoria decidió que la parte demandante subsano correctamente.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada la Dra G.G.D.N., lo hizo en los siguientes términos (folios 98-100): negando y rechazando expresamente que el ciudadano L.M.C.D. haya prestado servicios desde 11 de Agosto de 1.998 hasta 11 de febrero de 2.001 ya que el propio actor se contradice en le fecha de terminación de la relación de trabajo, y que haya trabajado 2 años y 6 meses, el cargo de obrero y que cumpliera todo tipo de funciones como reparar los equipos de trabajo, servir como obrero de taladro, hasta ayudar a instalar los taladros de perforación dentro de las instalaciones de la empresa Chevron C.A. , así mismo, negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano L.M.C. D. haya devengado un salario diario de Bs. 8.625,00, ni las cantidades de Bs. 12.819,23 por concepto de tiempo de viaje, ni Bs. 1.600,00 por concepto de ayuda de ciudad, así como tampoco la suma de Bs. 9.767,59 por concepto de participación en los beneficios para un salario diario de Bs. 38.671,82, que no laboro 7:00 a.m. hasta las 12: pm y desde la 1:00 pm hasta la 5:00 p.m y que hubiese laborado algunas veces hasta las 8:00. 9:00 o 10:00 pm, de lunes a viernes los siete (7) días de la semana.

    Igualmente negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 1) Por concepto de Preaviso, 60 días a razón de Bs.38.671,82 , lo que hace un total de Bs.2.320.309,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 120 días a razón de Bs. 38.671,82 para un total de Bs. 6.960.927,60 y admite el actor demandante recibir por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00 por lo que resta la cantidad de Bs. 6.810.927,60 5) la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 10.550.043,95 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 3.516.329,65 por cada uno de los años, para un total de Bs. 7.032.659,30 6) El pago de los periodos vacacionales de disfrute de dos (02) periodos, y la fracción del periodo 11 de Agosto del 2.000 y el día 11 de febrero del 2.001, por un salario de Bs., 28.904,23 por día; lo que hace un total de Bs.2.167.817,25 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de bs. 9.000.000,00, el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que hace un monto de Bs. 864.000.00; 9) por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 2.000.000,00. 10) Ayuda vacacional a 40 días de salario, y de forma fraccionada para un total de 100 días a razón de Bs.14.485,00 para un total de Bs., 1.448.500,00,

    Finalmente negó rechazo y contradijo que el ciudadano L.C.D. haya prestado su servicio bajo ninguna modalidad ni para Construcciones Petroleras ni para alguna de las empresas relacionadas con ella o con su giro comercial y que su representada no tenga que pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 35 /100 Bolívares (Bs. 34.729.518,35 cts). Indico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  2. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 61 al 67, la cual fue resulta por el tribunal folios 84 al 91, y de la misma forma el tribunal en Sentencia Interlocutoria decidió que la parte demandante subsano correctamente..

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos (folios 102- 134):

    Inicialmente opuso como defensa de fondo para ser resueltas en la definitiva, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A en Campo Boscan, ya que según su decir no se señala la obra o servicio donde supuestamente laboro o presto servicio la CONTRATISTA que pueda calificarse como inherente o conexa, ya que su representada ignora si se trataba o no de su trabajador, si prestaba servicios o no para otras compañías, y afirma que el Ciudadano L.M.C.D. nunca presto servicios directos o indirectos a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en este mismo sentido reconoce que su representada realiza alguna de las explotaciones efectuadas por MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA. Mediante Convenios Operativos. Así mismo, negó y rechazó en forma expresa y categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda: 1) que el demandante L.C.D., haya prestado directa o indirectamente servicios para CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY , ni por conexidad, ni por solidaridad legal, por que no lo consta que presto servicio para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. como obrero, desde el 11/08/2.001 hasta 11/02/2.001, por lo tanto, niega el tiempo de 2 años y 6 meses y la forma de despido. 2). Igualmente negó, rechazó y contradijo en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo los salario, el tiempo de viaje, el horario alegado por el actor demandante, que el actor demandante haya prestado servicios directos o indirectos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. La apoderada judicial Negó rechazo y contradijo que su representada adeude TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 35 /100 Bolívares (Bs. 34.729.518,35 cts). Por los conceptos alegados ni de forma individual, ni de forma solidaria o conexa: Por concepto de Preaviso, 60 días a razón de Bs.38.671,82 , lo que hace un total de Bs.2.320.309,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 180 días a razón de Bs. 38.671,82 para un total de Bs. 6.810.927,60 y niega rachaza y contradice que el actor demandante haya recibido en algún momento la cantidad de Bs. 150.000,00. la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 10.550.043,95 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 3.516.329,65 por cada uno de los años, para un total de Bs. 7.032.659,30, el pago de los periodos vacacionales de disfrute que hacen un total de 60 días de vacaciones vencidas y 15 de vacaciones fraccionadas, por un salario de Bs., 28.904.,23 por día; lo que hace un total de Bs.2.167.817,25 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; el pago de los intereses por prestaciones sociales, retardo por mora, del salario diario de Bs.21.727,50 por cada día de retardo en el pago lo que hace un total de Bs.3.805.305,00 mas la suma de Bs. 21.727,50 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera, los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de bs. 9.000.000,00, el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que hace un monto de Bs. 864.000.00; y de la misma forma que anteriormente negó, rechazo y contradijo por que no le consta que se le adeude al actor la cantidad de Bs., 2.000.000,00 por el supuesto retardo de la firma de un Contrato Colectivo Petrolero, y por cuanto no le consta que al actor se le adeude 100 días por concepto de Ayuda Vacacional por un monto de Bs. 1.448.500,00 y por ultimo negó rechazo y contradijo que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que las Co-demandadas negaron que exista relación de trabajo y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  3. Determinar si el ciudadano L.C.D., prestó servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  4. La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la co-demandada sociedad mercantil CHEVRON TECNOLOGY SERVICES COMPANY. para sostener el presente juicio

  5. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera

  6. Constatar la inherencia y conexidad de la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

  7. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. negó en forma pormenorizada todos los hechos libelados de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios, en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al de Cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó la relación de trabajo invocada por el ciudadano L.C.D. en virtud de que el mismo no había laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, ) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recogió en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano L.C.D., aduciendo como defensa perentorias de fondo su falta de cualidad e intereses para intentar y sostener la presente causa, le corresponderá al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no determina el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y no existe una sola mención de haber prestado servicios para su representada por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad constituye el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación con respecto a dicho alegato, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa, a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y las Empresas co-demandas ejercieron su derecho de promover pruebas en fechas 21/03/2.001 por el actor demandante y 21-22/03/2.001 las Co-demandadas y admitidas según auto de fecha 25/03/2.001 (folios Nros. 683 al 685).

    PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

  8. - Invocó el merito favorable, de las confesiones de la demandada que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. . ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  9. - SEGUNDO Y TERCERO: La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:

    a.) 02 copias de recibos de pagos emanados de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. de las fechas comprendidas entre los días del 01/01/2.001 AL 15/01/2.000 y 16/12/2.000 al 30/12/2.000

    1. Copia de un documento denominado PAGO RETROACTIVO CONTRATO PETROLERO PERIODO DEL 21/10/2.000 al 19/11/2.000.

    En fechas 02/04/2.002 y 03/04/2.002 las representantes judiciales de las partes codemandadas Impugnaron los documentos y los desconocieron por cuanto no provienen ni emanan de su representada, ni están suscritos por ella ni por algunos de sus representantes, no tienen firma y/o sello de la empresa y por ser copias simples

    el día 05/04/2.002 se anunció dicho acto en la puerta TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, compareció el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada en ejercicio G.G.D.N. en su condición de representante ad-litem de la Codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS solicitada la exhibición, la parte intimada, ratifico el escrito consignado y desconoció la procedencia de tales instrumentales por que no emanan de su representada, ya que son elementos impresos en los cuales no se evidencia que procedan de su representada ya que los mismos no están suscritos con firma autógrafa original por ella o algunos de sus representantes, según lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil .

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que no emanan de su representada.

    En consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales y ASÍ SE DECLARA. Así pues, visto que las instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, no demostrando ningún elemento que pudiese crear certeza de que dichas instrumentales no fueron emanadas por la parte demandada, ni fueron traídas sus originales por la Co-demandada, por lo tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo tanto se valorar de forma conjunta es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición ( solo consta de un recibo de pago folios Nro. 682 de la 2da pieza) y en consecuencia el Tribunal declara que el ciudadano L.M.C. recibió por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., una remuneración que le cancelaban tiempo de viaje 52% y 77%, ayuda de ciudad, cesta básica, descanso contractual trabajando, descanso legal trabajando, descansos (contractual y legal), el cargo de obrero, y las deducciones realizadas de política habitacional, seguro de paro forzoso, seguro social obligatorio, y por concepto de pago de la cláusula del Contrato Petrolero de ayuda para libros y Útiles escolares Año 2.000. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  10. Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.A.; A.S.O.; O.E.L.V.; GIOVER E.U.P. y A.G.A., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 07/01/-2.004 fueron agregadas a las actas respectivas las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimoniales rendidas por los ciudadanos D.A.A.; O.E.L.V. y GIOVER E.U.P. y Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas por el Tribunal comisionado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

    Testimonial rendida por el ciudadano A.S.O.: (folio Nro. 748); este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, observa quien decide lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, ubicadas en Campo Boscan del Estado Zulia, que conoció al ciudadano L.C.D. por que trabaja para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. dentro de las instalaciones de CHEVRON, y que dentro de estas existían taladros de perforación y que todos los trabajadores gozaban de los beneficios de la Contratación Petrolera. Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo que unió al actor demandante con la empresa COPECA y que percibían los beneficios de la Contratación petrolera y los servicios eran en las instalaciones de la empresa CHEVRON ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano A.G.A. (folio nros. 750 y 751) De la revisión practicada a la deposición bajo examen; este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado por el ciudadano, observa quien decide lo siguiente: señalo haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, ubicadas en campo Boscan del Estado Zulia, que el ciudadano L.C.D. trabaja para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. dentro de las instalaciones de CHEVRON, como obrero y realizaba el mantenimiento de grúas, maquinas de soldar y otras, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo que unió al actor demandante con la empresa COPECA con el cargo de obrero y que desempeñaba labores típicas de un obrero, y las funciones las desempeñaban dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.:

  11. - Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

  12. Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  13. Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos AIDOR MARTINEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente, y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 21/06/2.002 fueron agregadas a las actas respectivas las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Folio Nro. 735

    Testimoniales rendidas por los ciudadanos AIDOR MARTÍNEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    .- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1, Ejemplar del contrato Nro. 5047-0057 celebrado entre COPECA y CHEVRONTEXACO, el 20 de Enero de 2.000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscan, constante de 305 folios.

  14. Comunicación y sus anexos, emitida por CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., de fecha 26 de Enero de 2.000, en la cual informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del Contrato Tendido de líneas de flujo 1.999-2.000 contrato Nro. 5047-0057.

  15. Nota de Minuta de reunión celebrada el 15/12/2.000 en las oficinas de CHEVRONTEXACO. Constante de DOS (02) folios

  16. Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.000, suscrita por el ingeniero S.L., Vice presidente de COPECA, el cual propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el Contrato, antes referido.

  17. Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2.000, suscrita por el ingeniero Stefano lenarduzz, Vice –presidente de COPECA, en la cual hace referencia a la minuta del 15 de diciembre de 2.000, constante de quince (15) folios.

  18. Comunicación de fecha 22 de junio de 2.000 suscrita por Stefanao Lenarduzzi, Vicepresidente de COPECA, en la cual remite el listado del personal activo y retirado a la fecha en los trabajos del Contrato Nro. 5047-0057 en el área de Campo Boscan.

    Del análisis realizado a los instrumentales bajo examen, quien decide las valora de forma conjunta ya que las mismas, se observa que las mismas no fueron impugnada atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valoran las mismas como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY suscribieron un contrato de trabajo Nro. 5047-0057 por una obra determinada tal como consta en los folios nro. 132 al 480, en el cual entre otras cosas estipularon Cláusula 4.9.” EL CONTRATISTA es la única responsable, a sus propias expensas, por el suministro y cumplimiento de todos los requerimientos de su personal, si los hubiere tales como:

    Sueldos, salarios, seguros (incluyendo el Seguro Compensatorio de trabajo y Seguro de responsabilidad Patronal, pagos de liquidación por terminación, vacaciones, y todos los beneficios de acuerdos con la Ley aplicable y los contratos colectivos de trabajo”

    En este mismo sentido la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS remite comunicación a diversos organismos como Ministerios del trabajo, Plan Bolivar 2.000, Asociación Civil Alianza Comunal, Asociación Civil Comunidad A.B., a fin de solicitarle personal para la ejecución de trabajos con la empresa CHEVRON, en Campo Boscan y que se firmo una minuta el día 15/12/2.000 en donde se establecieron los parámetros o condiciones a seguir en donde CHEVRON le pone como condición para el pago de la suma adeudada, firmar una transacción laboral celebrada entre COPECA y cada uno de los que prestaron servicios bajo el contrato entre COPECA y CHEVRON, y que en comunicaciones sucesivas el Ing. S.L. en su condición de Vice- presidente de COPECA ratifica el compromiso adquirido en la minuta firmada el día 15/12/2.000 y las respectivas listas de nomina, y por ultimo las transacciones debidamente homologadas por la autoridad administrativa laboral. Por lo que este juzgador por aplicación de la regla de la sana critica contenida en los artículos 507 del Código de procedimiento Civil y Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal demostrándose que entre la empresa COPECA y CHEVRON se firmo un contrato de trabajo y que todo lo referente a la búsqueda, selección, contratación y liquidación del personal estaba a cargo de la empresa COPECA, ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

  19. Solicitó la parte codemandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    1. PDVSA a fines que informe: “la fecha de suscripción del Convenio de servicios de Operaciones entre ambas compañías. Y la fecha de inicio de las actividades de explotación y producción por parte de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en el área denominada CAMPO BOSCAN, anteriormente explotado por MARAVEN., hoy PDVSA, Petróleo y Gas.

    2. Procuraduría General de la Republica a los fines de que informen sobre: “ la existencia en sus archivos del Convenio de Servicios de Operación suscrito entre MARAVEN, S.A. filial Petróleos de Venezuela, S.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para el desarrollo del área conocida como Campo Boscan, con ocasión de la Segunda Ronda de Licitación de los Campos Marginales de la Apertura Petrolera autorizada por el Congreso Nacional de la Republica; y la fecha de suscripción y deposito del referido convenio”

    3. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe: “la existencia en sus archivos del Registro de Comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA). Inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 1.995, bajo el Nro. 127 y contenido del objeto social de la misma cláusula Nro. 2, de los Estatutos Sociales de la referida sociedad.”

    4. Ministerio del Trabajo, Agencia de Empleo, en el Estado Zulia, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en los archivos del mismo, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

      -. Solicitud de personal de fecha 12 de Enero de 2.000, suscrita por Construcciones Petroleras con ocasión de los trabajos que realizaron para la empresa CHEVRONTEXACO,

    5. Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Trabajo, requiriéndoles copias de las transacciones laborales.

      En relación a las informativas literales. a, d, y e, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.. ASÍ SE DECLARA

      Con respecto a la comunicación dirigida al Registro Mercantil Primero, se recibió la resulta la cual se encuentra rielada en los folios Nro. 713 al 721 esté Juzgado evidencia del contenido de la misma que dicha prueba arroja información capaz de resolver los hechos neurálgicos de la presente controversia, se valora como plena prueba al tenor de los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa COPECA tiene por objeto la explotación del negocio de construcción, oleoductos, carreteras, movimientos de tierras, soldaduras erección de tanques, construcciones petroleras, y toda clase de construcciones y edificaciones en general, pudiéndose dedicarse también a la explotación de cualquier otros negocios de licito comercio. ASÍ SE DECLARA.

      De la prueba de informe que riela en los folios Nro. 758 al 759 del caso de marras provenientes de la Procuraduría General de la Republica de fecha 09/01/2.004 en la cual se lee entre otras cosas: “…. En cuanto a la información requerida, hago de su conocimiento que en los archivos de este organismo no se encuentra el convenio de servicios de operación suscrito entre Maraven y Chevron Global Technology Services Company, para el desarrollo del área conocida como Campo Boscan, con ocasión de la segunda Ronda de licitación de los Campos Marginales de la Apertura Petrolera, autorizado por el extinto Congreso Nacional de la Republica.”

      Del análisis de las resultas Al verificar la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, por lo cual quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuadas en el trámite, las cuales han sido apreciadas bajo los principios de la comunidad de la prueba, la sana critica, el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante la relación de trabajo que alega el ciudadano L.M.C.D. , situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. recayendo en cabeza del actor, la demostración de que ciertamente prestaba sus servicios personales, ya que al ser demostrado la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

      En éste orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el trabajador accionante adujó en su libelo de demanda haber prestados servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desempeñándose en el cargo de obrero, del análisis probatorio en especial a las documentales del demandante (el recibo de pago folio Nro.682 y recibo de fecha Octubre de 2.000 folio Nro. 681), y adminiculándolas con testigos evacuados A.S.O.: (folio Nro. 748), A.G.A. (folios Nros. 750 y 751) por lo tanto se evidencia claramente que el demandante aporto o si demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo tal como quedo demostrado de los recibos de pagos valorados en líneas anteriores.

      Ahora bien, observa éste Juzgado, que del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue probado por parte del ciudadano L.M.C.D. que prestaba servicios personales, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario a favor de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, asumiendo su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, arrogándose la carga probatoria de su excepción, de conformidad con lo establecido en 68 de la Ley Orgánica de Tribunales; ahora bien, del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal debe verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones que desempeñaba el actor, como quedo demostrado de los recibos de pagos adminiculándolos con las declaraciones de los testigos presénciales antes valorados ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; por lo cual éste Juzgador, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y de inversión de la carga de la prueba; que la Codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. no aporto elemento alguno que pudiera permitir verificar que efectivamente no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, aunado a ello resulto probado que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. le cancelaba beneficios petroleros como pago cláusula del contrato petrolero ayuda para libros y útiles escolares año 2.000 folio Nro. 681, de la misma forma le cancelaba tiempo extra contrato petrolero folio Nro 682, por lo que al verificar tal situación de los medios probatorios, mal puede este juzgador eliminar el acuerdo de voluntades de las partes de otorgar los beneficios del Contrato Petrolero en virtud de la relación laboral que existió entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y el ciudadano L.C.D.; por lo tanto, quien decide establece que le corresponden los beneficios de la contratación petrolera al ciudadano L.C.D.. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, del análisis realizado al escrito de contestación presentado por la Empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., se desprende que la misma rechazo y negó expresamente los salarios normal e integral aducidos, así como también los conceptos y alícuotas que los integran, verificándose que la procedencia de los salarios en cuestión se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.C.D. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS; por lo cual, al haber resultado procedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo por vía de consecuencia resultan procedentes el salario diario Normal de Bs. 14.485, mas la cantidad por conceptos de tiempo de viaje, este concepto será calculado de acuerdo a lo establecido en el Contrato Petrolero aplicando las formulas, mas la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad por concepto de participación en los beneficios de utilidades; la cual será calculado por este juzgador, y recayendo en cabeza de éste Juzgado la inalterable misión de verificar los verdaderos montos y conceptos correspondientes en derecho al ciudadano L.C.D. y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.- .

      FECHA DE INGRESO: 11 de Agosto de 1.998 (11/08/1.998)

      FECHA DE EGRESO: 11 de Febrero de 2.001 (11/02/2.001)

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Dos (02) Años y Seis (06) Meses.

      RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2.000

      Nota: No existen rielados en actas los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas supuestamente efectivamente laboradas por el trabajador accionante, es decir, del 01/02/2.001 al 28/02/2.001, los cuales resultan necesarios para determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, a pesar de ello, considera necesario éste Juzgador emplear los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, ya era carga de la co-demamdada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desvirtuarlos y no lo realizo.

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.485

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.485 + 5.956,96 +Bs. 1.600 = Bs. 22.041,96 (salario básico diario + tiempo de viaje diario + ayuda de ciudad)

      Tiempo de viaje:

      Tv1: SB / 8 * 1.52 por el tiempo de ida

      Bs. 14.485 / 8 * 1.52 = Bs. 2.752,15

      Tv2 SB / 8 * 1.77 por el tiempo de vuelta

      Bs. 14.485 / 8 * 1.77 = Bs. 3.204,81

      TOTAL TIEMPO DE VIAJE = Bs. 5.956,96

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Bonificable Total Acumulado de Bs. 7.935.106 = Bs. 2.644.771/ 12 meses = Bs. 220.398 / 30 días = Bs. 7.341

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 22.041,96 = Bs. 991.888 / 12 meses = Bs. 82.657 / 30 días = Bs. 2.755

       SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 32.138 (Salario normal Bs. 22.041,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.341+Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.755).

      .- PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto es procedente a razón de 60 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 22.041,96 resulta la suma de Bs. 1.322.518

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs. 32.138 para un monto total de Bs. 1.928.280

      .- ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL: Se observa que el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la Antigüedad Adicional y Contractual a que hace referencia los literales c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia dicho petitum resulta procedente a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 32.138 para un monto total de Bs. 1.928.280.

      UTILIDADES PERÍODO 1999 y 2.000: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.935.106 = Bs. 2.644.771* 2 = Bs. 5.289.542

      .- VACACIONES VENCIDAS AÑO NO DISFRUTADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 75 días multiplicados por el salario normal de 22.041,96 que se traducen en la suma de Bs. 1.653.141

      RETARDO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO: Resulta procedente por Bs. 2.000.000,00

      AYUDA POR VACACIONES Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días multiplicados por el salario normal de 22.041,96 que se traducen en la suma de Bs. 2.204.196

      Todos los conceptos y cantidades antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 16.325.957 ) menos la cantidad de admite el demandante de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00 ) quedando una diferencia de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.175.957) que deberá cancelarle la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. al Ciudadano L.C.D., A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 16.175,96 ASÍ SE DECIDE

      En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 16.175.957), igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso J.C.A.C.F.V.D. VALLE S.R.L.., Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda es decir desde 22 JUNIO DE 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  20. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  21. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  22. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 11 de Febrero de 2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo sentido el apoderado judicial del Ciudadano L.C.D. reclama la indemnización establecida en la cláusula 69 minuta 7 en la Cual establece: “Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones” en este sentido debemos verificar los requisitos establecidos en dicha cláusula, debemos señalar que los convenios de trabajo son acuerdos de voluntades en donde cada una de las partes coloca condiciones o requisitos para el cumplimiento de algún beneficio especifico en este caso en particular debemos destacar lo siguiente:

    1- Le impone como requisito de procedencia que el retardo en el pago sea imputable a la persona jurídica, en este caso podemos presumir que es imputable a la persona jurídica.

    2- Que el trabajador realice el reclamo ante el Centro de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales,

    Luego del la revisión del presente asunto no consta en auto el reclamo al Centro de administración de contratistas de Relaciones laborales de las empresas Filiales, por parte del demandante como requisito establecido por en Contrato Colectivo por lo tanto este sentenciador salvo mejor criterio considera improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    El ex-trabajador reclama que la demandada no depositaba las cantidades que retenía por concepto de Política Habitacional y pago del Seguro Social Obligatorio, ocasionándole un daño por la no obtención de un crédito y el no pago del beneficio del paro forzoso. Observa este sentenciador que el accionante no trajo a los autos prueba alguna de que no fueran depositadas las referidas cantidades, aunado al hecho de que tampoco probó el daño que le imputa a la patronal, en este mismo sentido la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. O.M.D. de fecha 10 de Abril de 2.003 sentencia Nro. 242 estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador el que puede acudir a la sede administrativa de los entes antes mencionados y formalizar la denuncia y es el ente el que debe reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante, por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente dicho reclamo ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por la empresa Codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAN en base que no existe inherencia o conexidad entre su representada y CONSTRUCCIONES PETROLERAS, los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento e la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente y lo cual se trascribe para mayor inteligencia del presente caso:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De las normas antes transcritas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado O.M.D. con fecha 05 de junio de 2.007 entre ADENIS DE J.H. contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y solidariamente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY estableció:

    .Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Del caso de marras quedo establecido que entre CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES existió un contrato de trabajo Nro. 5047- 0057 en fecha 20 de enero de 2.000 hasta diciembre del 2.000 es decir aproximadamente un año, por lo que no era permanente la ejecución de obra, de la misma forma quedo establecido que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES en Campo Boscan. Del análisis de la prueba de informe remitida por el Registro Mercantil se pudo establecer a que rama de actividad se desempeñaba las empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. , era esencialmente a la construcción civil y construcción oleoductos, carreteras movimientos de tierras, soldaduras construcciones petroleras esta ultima de forma genérica la cual no permite verificar se esta es una fase esencial de la Co-demandada solidaria, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, si antes quedo establecido que la obra fue por un periodo aproximado de un año evidentemente esta no es la percepción regular por el contrario es una fuente de ingreso accidental, en consecuencia estos hechos al ser enmarcados dentro de las normas ut supra y del análisis de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, este sentenciador decide que no existe la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, en este mismo sentido resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa Co-demandada solidaria CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C.D. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.. y sin lugar contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES; por lo tanto, se condena a pagar solo a la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 16.175.957) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C.D., titular de la cédula de identidad número: V-9.706.858, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. ambos suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. a pagarle al demandante la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 16.175.957), por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.175.957) a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO No se condena en costas, a la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.C.D. en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e intereses.

NOVENO

No se impone en costas al demandante por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Siete de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. M.G.

JUEZ

ABOG. M.D.

SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 127-2007

Abg. M.D.

SECRETARIA

MAG/ ASUNTO 13.038

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