Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14076

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINALES 6º y 8º (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, CUESTIÓN PREJUDICIAL).

JUICIO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEMANDANTE: SEGUNDO SEGUNDO OJEDA CHAUCA.

DEMANDADOS: J.X.D.S.O. y SEGUROS LA PREVISORA.

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano SEGUNDO SEGUNDO OJEDA CHAUCA, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.121.815 y domiciliado en el sector El Cortijo, calle 100, Nro. 64 del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, representado por su Apoderada Judicial, ABG. L.P.R., Inpreabogado N° 74.242, admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2007, se ordenó la citación del ciudadano J.X.D.S.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-912.181 y a la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia; desprendiéndose de los autos que los referidos demandados quedaron citados en fecha 30 de julio de 2007, negándose a firmar el ciudadano J.X.D.S.O., siendo notificado mediante boleta en fecha 08 de octubre de 2007, tal como se desprende de los folios 27, 28 y vto y 32, consistentes en recibos de constancia de citación consignado por el alguacil y c.d.S., llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció en fecha 12 de Noviembre de 2007 el ciudadano J.X.D.S.O. y en fecha 13 de Noviembre de 2007, Empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., e interpusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente la cuestión prejudicial y en el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. En fecha 15 de Noviembre de de 2007, venció el lapso para la contestación de la demanda.

Cursa al folio 46, escrito presentado por la parte Actora, de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-

Analizado el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cuestión prejudicial y el defecto de forma de la demanda, aduciendo a tal efecto:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 8º ejusdem, en concordancia con el artículo 47 del Código procesal penal, opongo la cuestión prejudicial; por cuanto existe un proceso penal con motivo del fallecimiento de personas en el accidente de tránsito narrado en el libelo de demanda; y en consecuencia la presente causa debe paralizarse hasta tanto se decida el asunto penal que cursa por ante el Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº: 05C-7695-07, Acta de Tránsito Nº: 006-07, de fecha 24 de enero de 2007.

De conformidad en el artículo 346, ordinal 6º y 340, ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma en el libelo. En efecto, el actor pretende la indemnización de unos supuestos daños materiales sufridos por el vehículo, los cuales no específica.

El artículo 340 ordinal 7º establece como requisito del libelo de demanda la especificación de los daños y perjuicios reclamados; al caso concreto, el actor se limitó a señalar que dichos daños constaban en una experticia, sin especificar en que consistían los mismos.

Artículo 867.- (omisis) Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 15 de Noviembre de 2007, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 16, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre de 2007, de seguida ope legen se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 26, 27, 28 y 29 de Marzo de 2007 y 02, 09, 10 y 11 de Abril de 2007. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual se produce en el día de hoy, es decir, en el último día dentro del lapso previsto. Y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa que la parte Actora alegó:

“(…) el vehículo de mi representado sufrió daños materiales, según experticia levantada por la Dirección de T.T.), por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BLIVARES (BOLIVARES 8.800.000,oo), según experticia levantada por la Dirección de T.T.) y la cual acompaño marcada “B”, también se ocasionó gastos de Funeraria y traslado del difunto hacia la Ciudad de Ecuador, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.220.000,oo), anexo “C”

Así pues, se observa que tan sólo se hace mención a los daños materiales sufridos por el vehículo, pero sin especificación de los mismos en el libelo. Por lo que lo procedente en la presente causa es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, ordenando a la parte Actora, la subsanación en el plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Y así se declara.

En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.

Así las cosas de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte Actora afirma lo siguiente:

“(…) causándole un impacto tal que, conllevo a la muerte del Hijo de mi mandante; M.W.O.G. y la Ciudadana YOENY TABRILES HEREDIA GIRON, (…)

Y de la revisión del escrito de contestación a las Cuestiones Previas, se observa que la parte Actora aduce: “(…) Ahora bien, convengo sólo en cuanto a la existencia de una causa penal que cursa por ante el Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el Nº 05C-7695-07, (…)” Por lo que en consecuencia, lo procedente es Declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia paralizándose la Causa una vez concluido el lapso de pruebas, en estado de celebrar la Audiencia oral en la que se dictará Sentencia, una vez se resuelva la cuestión prejudicial. Y así se declara.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose la Causa una vez concluido el lapso de pruebas, en estado de celebrar la Audiencia oral en la que se dictará Sentencia, una vez se resuelva la cuestión prejudicial; TERCERO: Se ordena la subsanación en el plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 357 en concordancia con el 866 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado vencida en la incidencia relativa a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 ejusdem.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO.

Dr. E.P.T.

Abg. C.C.H..

La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 A.m.

EL SECRETARIO.

Abg. C.C.H..

Exp. N° 07-14.076.-

EPT/ioa.-

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