Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006499

ASUNTO: RP11-P-2012-006499

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y el alguacil de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-006499, seguido en contra del acusado R.G.C.J., Venezolano, natural de San F.E.B., mayor de edad, de 21 años, soltero, nacido el 26-04-1991, hijo de E.J.G. y R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.563.862, residenciado en valle verde en una invasión cerca del polideportivo de valle verde cruzando la calle a mano izquierda del municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A.; encuentran presente en sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el acusado R.G.C.J. (previo traslado desde la Comandancia de Policía) No estando presente las victimas ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado R.G.C.J. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano R.G.C.J., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2012, suscrita por el agente de investigación DERWUIN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones 529-2012, de esa misma fecha, en el cual los funcionarios de la comandancia municipal de valdez, cuando se encontraban por calle juncal y le indicaron que lo acababan de robar iniciamos la persecución y logramos incautar cuatro cornetas MP3 dos de color negro y dos de color verde y un control de Play Station, de color negro, informándole que quedaría detenido…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA

Quien expone: esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra al justiciable toda vez que me ha manifestado voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos . Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como R.G.C.J., Venezolano, natural de San F.E.B., mayor de edad, de 21 años, soltero, nacido el 26-04-1991, hijo de E.J.G. y R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.563.862, residenciado en valle verde en una invasión cerca del polideportivo de valle verde cruzando la calle a mano izquierda del municipio Valdez, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito el traslado para el internado Judicial de esta ciudad, Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado R.G.C.J., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano R.G.C.J., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 12-09-2012, funcionarios de la comandancia Municipal de Valdez, se encontraban de patrullaje por calle juncal específicamente frente del liceo privado y un ciudadano nos paro y nos señalo a tres ciudadanos que se desplazaban en bicicleta hacia la avenida miranda indicándonos que lo acaban de robar, dieron la vuelta esperaron persecución y logrando alcanzar a uno de ellos en la vereda tres de nueva Guiria, procedimos a efectuarle revisión corporal logrando incautar; cuatro cornetas MP3,dos de color negro y dos de color verde y un control de Play Station, de color negro, trasladando lo incautado junto con el detenido a la comandancia de la policial en calidad de detenido…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado R.G.C.J., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado R.G.C.J., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A.; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado R.G.C.J., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A., prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado R.G.C.J., Venezolano, natural de San F.E.B., mayor de edad, de 21 años, soltero, nacido el 26-04-1991, hijo de E.J.G. y R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.563.862, residenciado en valle verde en una invasión cerca del polideportivo de valle verde cruzando la calle a mano izquierda del municipio Valdez, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: P.J. MAURERA, YOSLEIDIS GUERRA CARIEL Y ALYS N.S.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole que deberá trasladar a la brevedad posible al acusado de autos hasta las instalaciones del internado Judicial de esta ciudad toda vez que el mismo solicito el traslado de manera voluntaria, en consecuencia líbrese oficio al director del internado junto con boleta de ingreso. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR