Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: CHAUNA DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.747.402, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: G.D.C.V.S., abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 69.909.

DEMANDADO: J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.206.136, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282.

HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, estudiantes, de 15, 13, 08 y 07, años de edad, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 16.137.

Vista con conclusiones de la Parte actora.

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana CHAUNA DEL C.F., en contra del ciudadano J.C.E., en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que el progenitor firmó acta de obligación de manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, a favor de sus hijos, la cual sería emitida a través de cheque (sic), 2.- Que la cantidad fijada en esa oportunidad es insuficiente para que los adolescentes y los niños cubran todos los gastos necesarios, de la manutención debido al alto índice inflacionario que vive el país, ha determinado el alto costo de la vida, no le permite seguir soportando tal situación, 3.- Que el padre de sus hijos trabaja como Cuñero en la Empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), y goza de muchos beneficios que le permiten mejorar la obligación de manutención que tiene asignada a sus hijos, 4.- Que en razón de lo expuesto es por lo que demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano J.C.E., 5.- Solicita se establezca un aumento de la obligación y que le sea entregada la tarjeta electrónica de alimentación (Cesta Casa ) donde aparecen como beneficiarios sus hijos.

En fecha 12 de junio de 2007, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado.

Después de haberse agotado la citación personal, la misma fue completada mediante la consignación de la boleta por parte de la Secretaria, quien se traslado al domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil.

El día 08 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, las partes se hicieron presente, pero no llegaron a ningún acuerdo entre ellos.

Estando en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el demandado lo hizo en los siguientes términos: 1.- Contradice la solicitud de Obligación de Manutención porque devengaba para ese entonces un salario de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 742.108), hoy SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 742,11); 2.- Que en la actualidad tiene una cónyuge y dos (02) hijos más, que llevan por nombre G.I.E., de un (01) año y J.D.E., de dos (02) mes de nacido; 3.- Que se encuentra domiciliado en un inmueble que tiene arrendado al a la ciudadana SAIDYBETH MARCANO, en la urbanización las Carolinas, de esta ciudad de Maturín, pagando un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), hoy TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300) mensuales, por lo que se encuentra imposibilitado de realizar un aumento de obligación de manutención, 4.- Que la demandante tiene una medida de embargo sobre sus sueldo y prestaciones sociales del 25%, el cual cursa en el expediente N° 11.646, que cumple con sus obligaciones como progenitor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5.- Que su hija B.D.C.E.F., habida con en su primer matrimonio, vive con su abuela paterna, para así aliviar la carga familiar, corriendo él con todos los gastos, ya que ésta se encuentra viviendo en la ciudad de Maracaibo, y del cual se deposita mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 150.000,oo); hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150); 6.- Rechaza que la obligación de manutención acordada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) sea insuficiente; 7.- Que niega que en la actualidad goce de muchos beneficios que le permitan gozar holgadamente mejorar la obligación de manutención, 8.- Que se opone a que se le decrete medidas de embargo ya que constas en el expediente 11.646, que sus hijos gozan de los beneficios procesales decretados por este Tribunal.

II

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:

1) Copia Simples de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes J.D.C., C.J., y los niños B.D.C. y J.C..

VALORACIÓN:

Del contenido del documento se puede apreciar que los adolescentes y niños anteriormente identificados son hijos del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarles la manutención a sus hijos. Estos documentos no fueron tachados, por lo que conservan su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.

2) Constancias de estudios de las adolescentes J.D.C., C.J., y los niños B.D.C. y J.C., emitidas por la Directora de la Escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Dr. Felipe Guevara Rojas” Barcelona Estado Anzoátegui, la Unidad educativa República de Chile.

VALORACIÓN:

De dichas copias se evidencia que los adolescentes J.D.C., C.J., y los niños B.D.C. y J.C., cursaron el año escolar 2006-2007, en las instituciones anteriormente citadas respectivamente, con ellas se demuestra la condición de estudiante de los niños y adolescentes J.D.C., C.J., B.D.C. y J.C., por lo que se hace necesario la manutención para estos niños y adolescentes para que puedan ejercer su derecho a la educación, el cual debe ser garantizados por sus padres conjuntamente con el Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Constancia de trabajo del demandado ciudadano J.C.E., de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa PERFOALCA Perforaciones Albornoz, y recibos de pagos correspondientes al periodos de 10-12-2007 al 16-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007 y 26-11-2007 al 02-12-2007

VALORACIÓN:

De dicha constancia y recibos se desprende que el demandado tiene un salario diario de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (47.592,27) hoy CUERENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (47,60), lo cual le permite cubrir con sus necesidades y la de sus hijos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Promueve el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

    VALORACION:

    Por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el merito favorable de las actas no pueden ser valoradas como pruebas, por lo que carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias de partidas de nacimiento de los niños J.D. y G.I.E.C. y certificado de matrimonio de los ciudadanos J.C.E. y ELIANNI J.C.C..

    VALORACION:

    De estas documentales se evidencia que el demandado ciudadano J.C.E., tiene dos hijos de nombres J.D. y G.I.E.C., y que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana ELIANNI J.C.C.. De dichas documentales se derivan una serie de obligaciones para el demandado con respecto a su nueva familia, dichas documentales no fueron impugnadas por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Recibos de pago del ciudadano J.C.E., emitidos por la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., correspondientes al periodo de 16-07-2007 al 22-07-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, Constancia de trabajo de fecha 27 de julio del 2007.

    VALORACION:

    De dichas documentales se evidencia la relación laboral existente entre el demandado ciudadano J.C.E. y la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, que el demandado cuenta con sueldo mensual y que de dicho sueldo es descontado la cantidad embargo judicial por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 99.706), hoy NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 99,71) y que devenga un salario mensual de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, para la fecha del 27 de Julio de 2007, las cuales aportan elementos probatorios importantes para este procedimiento, por cuanto demuestran la capacidad económica del demandado para coadyuvar con la manutención de sus hijos en una forma proporcional, para que estos tengan un nivel de vida adecuado por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro Nro. 004341805, a nombre de M.I.E., insertos en los folios (35, 36, 37, 38, 39).

    VALORACION: Esta sentenciadora evidencia que estos depósitos fueron realizado a una tercera persona no interviniente en el presente procedimiento por cuanto el demando alega que el realizó estos depósitos a su hermana M.I.E. la cual esta domiciliada en el estado Zulia, por cuanto su hija B.D.C.E.F., se encontraba cursando sus estudios en un colegio privado de esa ciudad. Esta sentenciadora evidencia de la constancia estudios emitida por la Unidad Educativa Republica de Chile en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inserta en el folio nueve (9), que la niña B.D.C.E., curso el tercer grado en esta Institución correspondiente al año escolar 2006- 2007, y dichos depósitos fueron realizados en fecha 01-06-07, 23-02-07, 29-03-07, 03-0807, 24-11-06, es decir que para esta fecha es imposible que la niña B.D.C.E., estuvo residenciada en es estado Zulia con la ciudadana M.I.E., por tal motivo se desechas los depósitos anteriormente descritos y en consecuencia esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Contrato de arrendamiento entre el demandado ciudadano J.C.E., y la ciudadana Saidybeth Lares, inserto en el folio (40)

    VALORACIÒN: De dicho documento se evidencia que el demandado tiene un inmueble arrendado, teniendo la responsabilidad de cancelar TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300), lo que se observa de este contrato que hay una contrariedad en las fechas de vigencia del referido contrato, por cuento en la cláusula quinta establece “la duración del contrato es de un año a partir del primero de junio del 2007, prorrogable por igual periodo…” cursiva nuestra, y en la cláusula décima primera establece “Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un dolo efecto en Maturín a los primeros días del mes de abril del dos mil cinco”…. cursiva nuestra. A tal efecto no se tiene fecha cierta de la duración de este contrato, siendo así una prueba que carece de valor probatorio, por cuanto no es claro para esta sentenciadora la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, ni más aun si actualmente tiene esta responsabilidad.

    III

    MOTIVA

    Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Alega la demandante que el progenitor firmó acta de obligación de manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, a favor de sus hijos, y que dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de sus menores hijos.

SEGUNDO

Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento presentadas por la accionante, ha quedado evidenciada la filiación paterna de los ciudadanos J.C.E., respecto a los adolescentes y niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.L., YUNIETH CAROLINA Y J.M.V.M., hecho jurídico que hacer nacer para el progenitor la obligación de coadyuvar con la alimentación de sus hijos.

TERCERO

Considera esta juzgadora que la pretensión de aumento de obligación presentada por la ciudadana CHAUNA DEL C.F., a favor de sus hijos, se encuentra ajusta a derecho al evidenciarse con las pruebas promovidas que sus cuatro hijos se encuentran estudiando y en vista al alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido desde el momento en que se acordó la obligación de manutención hasta el momento en que se presentó la presente demanda.

CUARTO

En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijos, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.

QUINTO

De las pruebas promovidas por las parte demandada se evidencia que el ciudadano J.C.E., tiene otra familia constituida por su esposa ELIANNI J.C. y sus hijos J.D. y G.I.E.C., lo cual trae consigo la responsabilidad de coadyuvar igualmente a su familia, sobre lo cual esta sentenciara en aras de establecer la Tutela Judicial Efectiva, haciendo prevalecer el orden jurídico, estableciendo la proporcionalidad a cada uno de los hijos del demandado, tomando en consideración el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica del obligado y el números de los solicitantes y establecer la proporcionalidad entre estos, ya que ambos tienen los mismos derechos ante su padre de que este coadyuve con los gastos de manutención.

SEXTO

Los padres son responsables en forma prioritaria de proporcionarle a sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para el desarrollo efectivo de sus derechos, garantías y deberes. En este caso, el padre se negó al aumento de la obligación para con sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando y probando que actualmente tiene la responsabilidad de una esposa y dos hijos de nombres J.D. y G.I.E.C., pero es el caso, que la Obligación de Manutención decretada en fecha 02 de Agosto de 2005, resulta insuficiente para que la ciudadana CHAUNA DEL C.F., pueda mantener a sus cuatro hijos, dado que la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120), no alcanzan a satisfacer las necesidades de los beneficiarios, pues estos actualmente se encuentran estudiando, y tienen nuevas necesidades. Entonces, resulta necesario que se le aumente la obligación de manutención para puedan seguir estudiando y poder brindarle un nivel de vida adecuado, en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en aras de preservar sus intereses y derechos, es por lo que se procede a establecer la manutención de los hijos.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana CHAUNA DEL C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.747.402, y de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.206.136, de este domicilio, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, estudiantes, de 15, 13, 08 y 07, años de edad, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención en un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del salario mínimo del decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233,62) mensuales. Dicho porcentaje será duplicado en el mes de diciembre y septiembre, para cubrir los gastos propios de la época. Igualmente se deberá incluir a los beneficiarios en los beneficios establecidos en la institución que favorezcan a los hijos de los trabajadores. En cuanto a las prestaciones sociales, se acuerda dejar vigente el embargo del VEINTE POR CIENTO (20%), para el caso de que el Trabajador se retire, sea despedido, jubilado muera o sea desincorporado de la institución por cualquier causa. Líbrese oficio a la empresa.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes.

Se acuerda agregar una copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Se le informa al empleador que deberá realizar los correspondientes ajustes al monto decretado en esta sentencia, toda vez que haya aumento presidencial para los trabajadores.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días mes de A.d.D.M.O. (2008). Año 197° y 149°.

La Juez Profesional Primera.

Abog. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. (3:28: p.m.) Conste.

La Secretaria

EXPEDIENTE: 16137.

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