Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000519

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE CHAURAN, ANIBAL COTUA, WILMER COTUA, ROBERTO CAGUANA, V.M., EMILIO AGUILERA, HODAIRA CUMANA, NELIA CUMANA, YUMAIRA CUMANA, B.D.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 490.425, 13.166.949, 16.069.141, 18.298.722, 8.274.748, 4.215.929, 8.257.691, 8.250.280, 8.285.147, 4.222.899 y 14.212.926, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAÚL MEZA CASTRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.534.

PARTE DEMANDADA: PALMICHAL, S.C., asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.J.P.N. y M.A.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 114.486 68.465, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de agosto de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. En fecha 15 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito, la cual se reproduce en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

Aduce la representación judicial actora recurrente que existe una especie de fraude por la demandada Sociedad Civil Palmichal, en el sentido de tratar de desvirtuar la relación de trabajo y por consiguiente los derechos laborales que le corresponden en su criterio a cada unos de sus representados con ocasión a la prestación del servicio. Así, denuncia el exponente que del cúmulo probatorio se evidencia que los servicios realizados por sus representados fueron en beneficio de la demandada y no para el de la comunidad, toda vez que esa obra realizada se enmarca dentro del cumplimiento del objeto social de la misma. De igual forma invoca que del material probatorio aportado en autos, se desprende que la ejecución del proyecto fue por parte de la demandada, pues le correspondió diseñar las formas de pago, las directrices y las labores que se tenían que ejecutar. Igualmente sostiene que de las probanzas, se evidencia que existe la dirección de toda la obra por parte de la sociedad demandada, al contrario de lo que establece la recurrida, alegando que existen elementos de control directo con los empleados, ya que para poder procesar los pagos de facturas que les emitía el consejo comunal, requerían la asistencia del personal para poder ellos pagar el salario correspondiente a cada trabajador.

De la misma manera aduce que, en la sentencia recurrida se estableció que la demandada no tiene ningún beneficio con ocasión a la ejecución de los servicios que prestaban los demandantes, hecho éste desvirtuable por cuanto consta en el expediente el acta constitutiva de la Sociedad Civil Palmichal, donde se desprende cual es el objeto de dicha empresa y justamente el objeto de la demandada es la conservación del medio ambiente de las áreas aledañas a los complejos petroquímicos que ejecuta Pequiven, área donde se prestaron los servicios, por lo tanto se desarrolló el objeto de la sociedad civil demandada.

Finalmente, aduce que el hecho de que exista un contrato entre la Sociedad Civil Palmichal y el C.C., del cual forman partes los demandantes materializa el hecho generador del fraude para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto solicita a esta Alzada revoque la sentencia apelada, se determine la relación laboral y en consecuencia se cancelen las prestaciones sociales a los actores.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, descartando que exista relación laboral alguna, porque en su criterio no están dados los elementos de una relación de trabajo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

Argumenta quien recurre que en el caso sub iudice del cúmulo probatorio se evidencia en primer término que los servicios realizados por los actores fueron en beneficio de la demandada y no para el de la comunidad, toda vez que la obra realizada se enmarca dentro del cumplimiento del objeto social de la misma, así como que la ejecución del proyecto fue por parte de esta, al diseñar las formas de pago, directrices y las labores que se tenían que ejecutar, alegando que existen elementos de control directo con los empleados, ya que para poder procesar los pagos de facturas que les emitía el consejo comunal, requerían la asistencia del personal para poder ellos pagar el salario correspondiente a cada trabajador, aspectos que de manera indubitable conllevan a establecer en criterio del exponente la existencia de una relación laboral.

Al respecto, se advierte que al encontrarse las tres delaciones expuestas estrechamente vinculadas entre si, su análisis debe realizarse de manera conjunta en todo caso, dentro del contexto de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinaria, de fecha 10-04-2006, bajo cuya vigencia se materializaron los hechos que conforman las denuncias bajo estudio.

Ahora bien, se observa que el objetivo primordial de la sanción del referido instrumento normativo fue la de crear, desarrollar y regular la conformación de instancias de participación, estableciéndose su integración organización y funcionamiento, así como su relación con los órganos del Estado para la formulación, ejecución control y evaluación de las políticas públicas ( artículo 1).

Así, en el marco de la distinción entre la participación ciudadana como derecho político y la participación popular, como derecho individual y colectivo de todo habitante de una comunidad de hacerse parte en los asuntos relativos a ella, se precisa que el señalado texto legislativo, estableció como unidad social básica para el funcionamiento de los Consejos Comunales a la comunidad, la cual definió como “el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.”

En cuanto a la organización política de las comunidades, se estableció como estructuras básicas de las mismas a la Asamblea de Ciudadanos, el C.C. y sus órganos ejecutivos financieros y de control, correspondiéndole a la primera de ellas, en sujeción a la estipulación del artículo 6 como atribuciones entre otras, la aprobación del Plan de Desarrollo de la comunidad y los proyectos presentados al C.C. en beneficio de ésta.

De la misma manera y, en relación a los Consejos Comunales, organizados a su vez por la Asamblea de Ciudadanos, integrados por un órgano ejecutivo, producto de la escogencia de voceros de cada comité de trabajo, una Unidad de Gestión Financiera y una Unidad de Contraloría Social, se establece que los ciudadanos que conforman dichos consejos comunales debían responder a los principios de “ corresponsabilidad social, rendición de cuentas y manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispusieran”.

En este sentido, al órgano ejecutivo del C.C., instancia encargada de promover y articular la participación organizada de los integrantes de la comunidad, le corresponde entre otros aspectos, elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena, destacándose así mismo que en relación a la unidad de gestión financiera, ente que debía asumir la administración de los recursos financieros asignados o captados, la Ley in commento a tal efecto, denominó a esta unidad, como Banco Comunal, definido como la forma de organización y gestión económica-financiera de los recursos de los consejos comunales, del cual eran socios todos los ciudadanos que habitasen en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y, por último respecto de la Unidad de Contraloría Social del C.C., la citada legislación la configuró como un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, para realizar la contraloría social, la fiscalización, control y supervisión de los recursos asignados, recibidos o generados por el C.C., así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.

De igual forma debe destacarse que el texto normativo señalado, prevé en su articulado que los consejos comunales recibirían los recursos generados de cualquier actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dentro del marco referencial antes expuesto, y ante los planteamientos recursivos sostenidos por el apoderado actor, referidos a que de las probanzas acreditadas en autos, se evidencia que los servicios realizados por los actores fueron en beneficio de la demandada, así como que la ejecución del proyecto fue por parte de ésta, al diseñar las formas de pago, directrices y las labores que se tenían que ejecutar, alegando que existen elementos de control directo con los empleados.

Así, se aprecia que como consecuencia de la suscripción en fecha 17 de septiembre de 2007, de convenio entre la sociedad civil PALMICHAL S.C., y el C.C. LOS POTOCOS II, tal como se desprende de su cláusula primera, se acordó “…desarrollar un sistema integrado de trabajo, fortalecimiento ambiental, proyección turística y la formación socio-política en las comunidades aledañas al Complejo Petroquímico J.A.A., en base al mantenimiento de las áreas verdes del eje vial del mencionado complejo, priorizar la problemática social de la comunidad de los Potocos mediante un diagnostico participativo, promover a los consejos comunales para la operación 1conjunta de las organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas en la cogestión de los problemas comunitarios…” ; el cual responde a los lineamientos plasmados en el Programa Nacional de Desarrollo Endógeno Petroquímico y Social, auspiciado por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), propietaria del cien por ciento (100%) del capital social de PALMICHAL, S.C. y que se corresponde, conforme se aprecia de la documental que fuere anexada a la inspección judicial practicada por la juez de la causa ( folios 44 al 54, pieza 3) al “ Proyecto: Fortalecimiento Socio-productivo a las comunidades aledañas al Jardín Vial Los Potocos- CPA.-“

En este orden de ideas, se precisa que siendo expresamente reconocido durante el decurso del juicio que, los demandantes forman parte integrante del C.C. de los Potocos II, desarrollando por ende conforme a los postulados de la Ley que regula dicho ente, de manera directa actividades cónsonas con la materialización del proyecto social señalado supra, relacionado con el mantenimiento de las áreas verdes del tramo vial Peaje Los Potocos- Complejo Petroquímico J.A.A., en jurisdicción de esta entidad federal, en beneficio de la comunidad de la cual forman parte, al advertirse que la erogación realizada por la sociedad demandada en sujeción de lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo suscrito, se subsume dentro del aporte de recursos financieros especificados en el artículo 25 de la señalada Ley, para dar cumplimiento al objeto del convenio alcanzado, indubitablemente debe concluirse que los hoy demandantes intervinieron en dicho proyecto, para hacer efectiva la participación popular que responde a las necesidades comunitarias y, como contribución al desarrollo de las capacidades de la comunidad, sin que se pueda colegir que en el caso de autos, dado que el objeto social de la demandada se circunscribe a la conservación del medio ambiente de las áreas aledañas a los complejos petroquímicos que ejecuta Pequiven, por ende tal circunstancia permita determinar la existencia de elementos que cristalizan una relación laboral, pues de ello no hay constancia probática en los autos, desestimándose por consiguiente el planteamiento referido a que la existencia del contrato entre la Sociedad Civil Palmichal y el C.C., materializa el hecho generador del fraude para desvirtuar la existencia de una relación laboral, pues -se insite- conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial reiterada del Alto Tribunal, en el caso anlizado.en modo alguno se materializan en los autos los componentes que califican una relación júridica como de índole laboral, referidos a la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se resuelve.

En mérito de lo expuesto, se destima la pretensión recursiva de los demandantes Así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: .1- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) días del mes de noviembre de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F. 0

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:06 am, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth M.R..

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