Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2004-000045

Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente contentivo de la ACCION DE A.C., ejercida por el Abogado P.J. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.854, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L., V.E. VELASQUEZ HERNANDEZ, L.E. VELASQUEZ HERNANDEZ, J.R. CHAURAN, ASNALDO JOSE GUAITA PEREZ, A.M.C.D.V. e Y.A.B.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 82.198.852, 10.979.833, 9.919.168, 13.789.797, 9.816.156, 13.847.247 y 14.886.185 respectivamente, trabajadores de la empresa “LAS PAILAS DE THERAN, S. R. L.”, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de la cual se decretó la ejecución forzosa, la cual fue materializada por el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial, en la Querella por REIVINDICACION intentada por la empresa PREFABRICADOS DE ORIENTE, C. A. (PREFORSA), contra los ciudadanos X.T. y MARCOS TORRES.-

Este Tribunal Segundo Superior a los fines de decidir la causa, observa:

En fecha 11 de agosto de 1.998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la Acción de Amparo intentada, procediendo la representación judicial de la parte quejosa, en fecha 19 de agosto de 1.998, folio veintiocho (28) del expediente, a interponer recurso de apelación contra la señalada sentencia, recurso éste que fue declarado extemporáneo, siendo remitidos los autos en esa misma fecha, en consulta del fallo proferido, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual el día 13 de enero de 2.000 declinó el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del M.T., donde fueron recibidos el día 26 de enero de 2.000, dictando la referida Sala, sentencia el día 02 de marzo de 2.000, en la cual, Revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando al referido tribunal procediera a analizar la procedencia y admisibilidad de la Acción de Amparo incoada y continuar la tramitación del mismo si hubiere lugar.-

En fecha 31 de marzo de 2.000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, e inmediatamente el Juez, a cargo de dicho Tribunal, se inhibió de conocer del presente asunto, al haber precedentemente emitido opinión mediante la sentencia pronunciada en fecha 11 de agosto de 1.998 (folios del 25 al 27).-

Mediante decisión publicada el día 07 de julio de 2.000, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de marzo de 2.004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia Laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinó el conocimiento de este asunto a este Tribunal, por tratarse de una Acción de Amparo en materia Laboral, ordenando la remisión del expediente.

Avocada la ciudadana Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa, se observa que desde el día 31 de marzo de 2.000 cuando fueron remitidas las actuaciones al Tribunal con competencia en materia de Derecho del Trabajo, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de seis (06) meses, sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna en el proceso; esa falta de interés ha sido considerada por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, como un abandono de trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2001, expresamente dictaminó:

… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia…

(Destacado de este Tribunal Superior).

Consecuentemente con lo anterior y en estricto apego a la doctrina antes transcrita, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente ACCIÓN DE A.C., conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por el Abogado P.J. VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L., V.E. VELASQUEZ HERNANDEZ, L.E. VELASQUEZ HERNANDEZ, J.R. CHAURAN, ASNALDO JOSE GUAITA PEREZ, A.M.C.D.V. e Y.A.B.V., antes identificados, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Nuñez

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p. m.) se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Núñez

CCF/MYN/nma

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