Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE

I.H.d.C., H.R.C.H. y Jouy H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.602.640, V-12.744.750 y V-13.956.850, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Herederos Universales del ciudadano H.J.C.L., (difunto).

MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2010-8222

SENTENCIA Interlocutoriacon fuerza Definitiva No.2010-024

I

Previa distribución de fecha 21 de Mayo de 2010, se recibe la pretensión por Nulidad de Matrimonio presentada por los ciudadanos I.H.d.C., H.R.C.H. y Jouy H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.602.640, V-12.744.750 y V-13.956.850, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Herederos Universales del ciudadano H.J.C.L., (difunto), asistidos del abogado L.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.978, quedando anotada en los libros respectivos con el No.2010-8222.

En el escrito libelar señalan los demandantes, que en fecha 28 de diciembre de 1.974 la ciudadana I.H.d.C. contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.J.C.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.898.422, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual acompañan marcada con la letra “B”. Asimismo indican la procreación de dos hijos de la unión conyugal los cuales son mayores de edad, según consta de las actas de nacimiento marcadas con las letras C y D, manifestando igualmente que al ciudadano H.J.C.L. lo afecto una penosa enfermedad que lo debilito, separándolo de su lugar de trabajo donde laboraba como Supervisor de Electricidad, causándole la muerte el día 25 de Febrero de 2010 tal y como se desprende del acta de Defunción marcada con la letra E, motivo por el cual iniciaron las correspondientes declaraciones de su fallecimiento ante la oficina de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) refinería El Palito del Estado Carabobo, Departamento Legal, donde se les informó la presentación de una nueva acta de matrimonio percatándose que su causante el día 20 de Febrero de 2002 había contraído nuevas nupcias con la ciudadana Yorquis Z.M.H., titular de la cedula de identidad No.V-8.605.593 por ante el Registro Civil del Municipio J.J.M. de las Parroquias Moron y Urama del Estado Carabobo, acta No. 06, folio 11, año 2002 que acompaña marcada con la letra F.

Alegan que tal situación por argumento de hecho y de derecho es ilegal y baña de nulidad absoluta el referido matrimonio por existir para la época de la celebración del mismo, impedimento dirimente absoluto de vinculo anterior que le impidiera contraer nuevas nupcias basada en una manifestación irrita de unión concubinaria conforme al articulo 70 del Código Civil, falseando la verdad sobre la existencia de una unión matrimonial desde el año 1.974 que no ha sido disuelto por ningún Tribunal. Consigna justificativo de Herederos Universales, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, acta de defunción y acta de matrimonio posterior. Solicitan se declare la nulidad del matrimonio posterior contraído en fecha 20 de Febrero de 2002 y la citación del Ministerio Publico.

II

Ahora bien; de la revisión del escrito libelar se desprende la solicitud de citación al Ministerio Publico, el Tribunal observa que conforme el articulo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece su intervención como parte de buena fe en los casos indicados en el articulo 131 eiusdem, con el único fin de cooperar con la administración de justicia velando por el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares, es decir, que el fundamento que justifica la intervención del Ministerio Publico, es el interés de orden publico en la correcta administración de justicia, por consiguiente al no haber señalado la parte demandante en su pretensión nombre, apellido y domicilio de la persona sobre la cual deba recaer la citación personal, y estando previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para su admisibilidad, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. La norma transcrita tiene por finalidad practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada y por ser contraria a disposición expresa de la Ley, como lo indica el artículo 341 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión por Nulidad de Matrimonio; y así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión Nulidad de Matrimonio, interpuesta por los ciudadanos I.H.d.C., H.R.C.H. y Jouy H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.602.640, V-12.744.750 y V-13.956.850, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Herederos Universales del ciudadano H.J.C.L., (difunto).

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EXPEDIENTE No. 8222.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Yasmira

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