Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.A.C. y N.C.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.255 y V-1.588.744 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADOS: P.M.d.L.T.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 10-A.

DEFENSOR AD-LITEM: De la codemandada P.M.d.L.T.B.N., la abogada H.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.204.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.638.

APODERADO: De la codemandada Inversiones M.B., C.A., el abogado José

M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-

3.622.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808,

domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de simulación. (Apelación a decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la codemandada Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.C.d.C. y J.A.C., en contra de la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. y de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA). En consecuencia, declaró la simulación y nulidad del contrato contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero. Igualmente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, una vez quede firme dicha sentencia y adquiera el carácter de cosa juzgada, deberá ser registrada, para lo cual se expedirá copia computarizada certificada de la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., asistidos por los abogados J.S.A.O. y E.d.V.R.R., demandan a los ciudadanos P.M.d.L.T.B.N. y a M.M.D., en su doble carácter como persona natural y como representante de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), por acción de simulación. Manifestaron que el 01 de julio de 1994 tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebraron un contrato de opción de compraventa con la Compañía Anónima Inversiones Trébol, representada en ese acto por su Presidente la ciudadana P.B.N., sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se haya construida, distinguida con el número 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte; mide veinte metros (20 mts) por catorce con ochenta metros (14,80 mts), con la casa N° 10; Sur; mide veinte metros (20 mts) por catorce con ochenta metros (14,80 mts), con vía principal del Conjunto; Este; mide doce metros (12 mts), con casa N° 12 y Oeste; mide doce metros (12 mts), con vía interna de la Urbanización; estableciéndose como precio de la venta del identificado inmueble la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo). Que en fecha 15 de abril de 1996, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 99, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ellos y la ciudadana P.B.N. procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., ratificaron en todas sus partes el contrato de opción de compraventa celebrado inicialmente, obligándose la mencionada ciudadana a traspasarles la propiedad definitiva del inmueble, completamente libre de gravamen, en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de celebración de ese nuevo y último contrato de opción de compraventa. Que una vez vencido el referido plazo, la vendedora se negó a cumplir su obligación, razón por la cual se vieron forzados demandar la ejecución judicial del contrato celebrado, logrando vencer tanto en primera como en segunda instancia, ordenando el Tribunal a la parte demandada otorgarles el documento de propiedad del referido inmueble debidamente protocolizado, y que de no proceder a su cumplimiento voluntario se tenga el fallo como documento definitivo de propiedad y se proceda a su protocolización ante la Oficina de Registro competente, tal como consta de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 13092, y de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la misma Circunscripción Judicial, que en copia certificada anexaron con el libelo. Que es el caso, que P.M.d.L.T.B.N., procediendo en complicidad con la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), representada por su Presidente, ciudadano M.M.D., celebraron un contrato simulado de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble que ella les había vendido con anterioridad, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, todo con el fin de defraudar sus derechos como propietarios del inmueble en cuestión, incurriendo así en lo que la doctrina denomina simulación contractual, afirmación que sostienen con fundamento en los siguientes indicios y pruebas, siguiendo la doctrina del Dr. L.M.S. en su obra La Prueba de Simulación:

  1. - Causa simulandi o motivo para simular. Respecto a este indicio, señalan que conviene investigar de qué forma, dentro de un contexto situacional dado y obrando con estricta lógica o experiencia, que pa suponer que la simulación sea la técnica más adecuada y perfecta para evadirse su autor de un efecto jurídico o moralmente adverso. Que en el presente caso, la ciudadana P.M.B.N. buscó la fórmula para insolventarse, simulando en complicidad con la mencionada sociedad una deuda, la cual es totalmente inexistente, con el fin de dejar ilusorio su derecho de propiedad sobre el inmueble que ella tiempo atrás les había enajenado. Que la mencionada ciudadana planificó y llevó a cabo con la colaboración de M.M.D., en su carácter de Presidente de la referida empresa, la constitución de un gravamen sobre su inmueble, con el fin de que si se viera obligada a responderles como efectivamente le tocó al darles la razón los tribunales, ellos se vieran obligados a soportar como contrapartida la ejecución de un crédito ficticio garantizado con hipoteca sobre su propiedad, haciendo nugatorio el ejercicio de sus derechos, pues sólo basta saber el monto por el cual fue constituído el gravamen, doscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y dos dólares norteamericanos con noventa y cinco centavos (U.S. $. 282.352,95), para suponer que de ejecutarse tal hipoteca, se remataría el bien y aún le quedarían debiendo al supuesto acreedor privilegiado, de forma tal que cancelado totalmente el inmueble por su parte, como efectivamente sucedió, y declarándolos el Tribunal legítimos propietarios del mismo, se ven en la posibilidad de perder dicho inmueble, por esta vil componenda.

  2. -La affectio o relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice: Que este indicio es de naturaleza personal, en tanto que si el simulador elige a una persona de confianza es porque piensa preservar el negocio disimulado o el telos sumulatorio de todo riesgo y peligro y, además, responde a ciertas limitaciones electivas, ya que siempre le será más fácil reclutar algún cómplice de entre las personas vinculadas a él por determinado motivo, que no de entre gentes extrañas. Al respecto, indicaron que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. siempre ha mantenido relaciones de amistad y de negocios con el ciudadano M.M.D., Presidente de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), siendo este ciudadano persona de confianza con la cual ha llevado a cabo distintas negociaciones simuladas con el fin de defraudar y despojar de sus derechos a las personas que realizaron los contratos inmobiliarios con esa ciudadana, es decir, que P.B.N. ha utilizado a este ciudadano y su empresa, como escudo, simulando una cantidad de deudas totalmente ficticias para evadir a la acción de sus acreedores y de esta forma conservar su patrimonio.

  3. - Notitia o conocimiento de la simulación: Que este indicio se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico , y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice (scientia simulationis). Que en este caso, el ciudadano M.M.D., Presidente de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), conocía perfectamente que el inmueble que la ciudadana P.M.B.N. le daba en garantía por el supuesto préstamo efectuado, les pertenecía a ellos, J.A.C. y N.C.d.C., ya que irónicamente dicho ciudadano, el cual es vecino y propietario en el Conjunto Residencial Trebolinda, les preguntó en más de una ocasión acerca del avance de las mejoras que le estaban haciendo al inmueble, así como las condiciones de la negociación llevada a cabo por la ciudadana P.M.B. con ellos, tiempo antes del contrato fraudulento realizado por ellos por lo que resulta claro que ese señor estaba enterado de la venta efectuada entre ellos y, sin embargo, tal hecho no le importó y aceptó constituir dicho gravamen, lo que demuestra el consilium fraudis existente entre ellos. Por otra parte, manifestaron que la ciudadana P.M.B.N. jamás recibió de Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), la cantidad de U.S.$ 176.470,50 que señala el documento de hipoteca.

  4. - Antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador: Que tales antecedentes se refieren a conductas pretéritas de naturaleza simuladora o incluso, más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. Que la ciudadana P.M.B.N. se encuentra prófuga de la justicia por estar incursa en varios delitos contra la propiedad (estafa inmobiliaria y otros hechos), los cuales causaron en nuestra región gran revuelo y ellos, los demandantes, sólo pasaron a engrosar la ya larga lista de víctimas de dicha ciudadana y de sus cómplices.

  5. - Subfortuna o falta de medios económicos del acreedor: Que todo negocio jurídico simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a valiosas inferencias. Que tiene importancia la capacidad negativa al momento del acto, es decir, la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante. Que tal y como consta del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), su capital social es de Bs. 1.000.000,00, no habiéndose realizado ningún aumento de capital, por lo que resulta lógicamente imposible que esta compañía con tan ínfimo capital haya prestado a la ciudadana P.M.B.N., la cantidad astronómica de U.S. $ 176.470,59, constituyendo un indicio más de que se trató de una simulación y no de un verdadero negocio de préstamo.

  6. - Ausencia de movimiento en las cuentas bancarias: Que cuando se realiza algún negocio jurídico, las cuentas bancarias de quienes intervienen en el mismo sufren una alteración contable que se traduce en abonos o cargos, según sea la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero depositado en dichas instituciones, pero que es evidente que de una u otra forma esas cuentas bancarias registran modificaciones contables en coincidencia cronológica con la fecha del negocio. Que en el presente caso, el monto del supuesto préstamo efectuado representa una cantidad de dinero sumamente considerable, que para la fecha de la celebración del contrato equivalía a la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por lo que su pago o desembolso tiene que haber exigido por parte de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A., necesariamente por razones de seguridad y hasta de comodidad, la utilización de algún tipo de instrumento facilitador del pago, como sería un cheque, el cual debe aparecer reflejado en un movimiento bancario coincidente con el monto de la operación realizada y la fecha de la misma; igualmente, la ciudadana P.M.B.N. debe registrar el ingreso de tal suma de dinero en alguna cuenta bancaria, pero que no existen tales circunstancias o comprobantes que puedan demostrar la certeza de dicha negociación, lo que constituye otro indicio más de la simulación del contrato realizado. Que, por otra parte, para la fecha del supuesto préstamo efectuado en moneda extranjera, se encontraba vigente la Ley sobre Régimen Cambiario, así como el Decreto N° 286 de fecha 22 de julio de 1994 sobre Normas para la Administración y Obtención de Divisas, de los cuales se desprende que existía para ese momento control de cambio en el país, por lo que las operaciones en moneda extranjera se encontraban limitadas y estrictamente reguladas por el Estado, es decir, las personas que ingresaban o realizaban transacciones en divisa extranjera estaban obligadas a registrarlas y/o declararlas, además de cumplir una serie de requisitos y procedimientos para su obtención, los cuales fueron de imposible cumplimiento por parte de Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), por las siguientes razones: a. Para la fecha era inviable que a esta persona jurídica le hubieran vendido en alguna entidad bancaria, la mencionada cantidad de dólares norteamericanos, cuando el máximo establecido en la ley era de U.S. $ 3.000,00, y en caso de haber ingresado lícitamente al país las divisas, debió haberlas declarado y procedido a venderlas al Banco Central de Venezuela a través de la banca, debiendo aparecer registradas dichas operaciones. b.- Debía presentar al última declaración de impuesto sobre la renta, siendo éste otro requisito de irrealizable cumplimiento para la empresa, habida cuenta de que hasta la fecha de la demanda jamás había registrado ninguna acta de asamblea con los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos vencidos. Que de no aparecer registrado en alguna institución financiera del país el ingreso o la compra de divisa extranjera efectuada por esta persona jurídica, por la cantidad concedida en préstamo a P.B.N., tal operación sería ilegal e inexistente, implicando un importante indicio de simulación del negocio planteado.

  7. - Pretium confesus o precio no entregado de presente: Que las partes confiesan el precio, dicen que se pagó, pero no dicen ni cómo, ni cuándo, ni dónde. Que la sociedad mencionada debe llevar como lo establece el Código de Comercio, los libros de contabilidad de la empresa, donde deben aparecer respectivamente los asientos contables que demuestren las circunstancias en que prestó la cantidad mencionada a la ciudadana P.B.N., a los efectos de determinar la forma en que supuestamente se dio tal operación, cuya falta de certeza debe tomarse como un indicio más de la simulación del negocio de préstamo realizado.

  8. - Inversión o no justificación del destino dado al préstamo: Que este indicio se refiere al destino o paradero de la merced o prestación dineraria, una vez en poder de su adquiriente, ya que debe existir una huella verosímil sobre dicho paradero. Que si la ciudadana P.B.N. recibió dicha cantidad de dinero, debe justificar cuál fue el destino de la misma, debe demostrar en qué lo invirtió y al no existir dicha justificación, se constituye otro indicio más de la simulación de la operación realizada.

  9. - Tempus o tiempo sospechoso del negocio: Que en el presente caso, por tratarse de una simulación de insolvencia, aparece bien claro que la causa simulandi surge como motivación ante el peligro de una ejecución patrimonial, es decir, que la ciudadana P.M.B.N., ante la evidente situación de tener que entregar la casa en virtud de la negociación efectuada con ellos, se apresura a constituir un gravamen sobre el referido inmueble, ocultándoles la existencia del mismo.

  10. - Silencio u ocultación del negocio: Que lo que interesa silenciar en todos estos casos no es el negocio disimulado sino el simulado, ya que el primero, por definición, siempre deberá permanecer oculto en tanto que en este último, su ocultación resulta sólo contigente y provisional, aunque lo suficientemente significativa para delatar los propósitos de sus autores. Que la ciudadana P.B.N., a sabiendas de que había hipotecado el inmueble, les oculta tal circunstancia y ratifica la venta que habían celebrado con anterioridad a la constitución de tal garantía, manifestando expresamente su obligación de traspasarles la propiedad del inmueble libre de todo gravamen.

  11. - Insidia o falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras: Que el engaño o esa asechanza que comporta o tipifica este indicio, equivale naturalmente a un dolo específico, puesto que genéricamente no cabe ninguna duda de que la simulación es ya de por sí, un acto doloso que no necesita de otros añadidos. Que el simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice, sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación. Que en el presente caso, es evidente que la ciudadana P.B.N. y la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. actuaron con dolo, en primer lugar porque tal préstamo es falso o inexistente, en segundo lugar porque ambos tenían conocimiento de que el inmueble sobre el cual constituyeron la garantía hipotecaria les pertenecía a ellos, los demandantes, ya que lo habían cancelado totalmente e invertido mejoras en el mismo, y en tercer lugar porque su intención fue la de perjudicarlos deliberadamente en el ejercicio de sus derechos sobre el mencionado inmueble.

  12. - Disparitesis o falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones: Que los contratos onerosos suelen ser sinalagmáticos, de modo que hasta donde es posible objetivizar las recíprocas prestaciones, éstas guardarán una equivalencia paritética. Que cuando el contrato se encuentra hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, muy seguro habrá de ser fingido y simulado. Que las condiciones tan ventajosas establecidas a favor de Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) en el contrato objeto de la presente acción, tales como constituir la obligación en moneda extranjera por un monto exorbitante, dar el inmueble en anticresis, conceder un plazo tan corto para el cumplimiento de la obligación, extender la hipoteca a todas las mejoras, construcciones y demás accesorios sobre el inmueble hipotecado, sabiendo que tales mejoras fueron realizadas por ellos con dinero de su propio peculio, constituye otro indicio de simulación.

En cuanto a los requisitos de la acción por simulación intentada por terceros, citaron al Dr. E.M.L. en su Curso de Obligaciones, señalando los siguientes: 1.- La necesidad del tercero de tener un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2.- Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3.- La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en la simulación. Que en el presente caso, ellos son víctimas del acto simulado por la ciudadana P.B.N. e Inversiones M.B., C.A., quienes les han causando un perjuicio al constituir esa garantía real de hipoteca sobre el inmueble, cuya ejecución, les ha impedido registrar la sentencia definitivamente firme que recayó a su favor sobre la propiedad del mencionado inmueble, pues existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

Que de llegarse a la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble, acarrearía la pérdida del mismo en manos del supuesto acreedor privilegiado, dejándolos prácticamente en la calle, quedando vedado su derecho de propiedad, de lo cual se deduce su interés legítimo en accionar con fundamento en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil.

Que en fuerza de lo anterior, en su carácter de propietarios y terceros interesados por causa legítima, demandan por acción de simulación a los ciudadanos P.M.d.L.T.B.N. y M.M.D. en su doble carácter como persona natural y representante de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), en su condición de simuladores, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, en que los actos de contrato de préstamo con garantía hipotecaria que están efectuados por ellos y plasmados en el documento público registrado el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, son simulados, dado el fin fraudulento del mismo. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicitaron medidas cautelares innominadas consistentes en: Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia , a fin de que se deje constancia en el expediente N° 2022 de la acción de simulación interpuesta y, en consecuencia, se suspenda el proceso de ejecución del gravamen; y que se oficie al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que estampe una nota marginal en el documento donde consta el préstamo con garantía hipotecaria. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo). Por úlltimo, solicitan que se declare con lugar la demanda interpuesta. (Fls. 1 al 20). Anexos (Fls. 21 al 97).

Por auto de fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de los ciudadanos M.M.D. en su carácter personal y de representante de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) y P.M.B.N.. (Fl. 98).

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2002, los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., asistidos por el abogado A.A.B.P., reformaron la demanda sólo en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- Que demandan por acción de simulación a la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. y a la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), en la persona de su representante M.M.D.. 2.- Para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que los actos que están ejecutados por ellos y plasmados en el documento público registrado de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, son simulados y por lo tanto nulos los contratos de préstamo y garantía hipotecaria señalados. 3.- Estimaron la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). (Fl. 103).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el a quo admitió la reforma de la demanda. En consecuencia, acordó citar a la ciudadana P.M.B.N. y a la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) en la persona de su representante legal, ciudadano M.M.D., quedando vigente el oficio acordado para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, librado con el N° 087 de fecha 23/01/02. (Fl. 105).

A los folios 111 al 112 y 114 al vuelto del 129, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, habiéndose efectuado la de Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) en la persona de su representante legal, ciudadano M.M.D., según consta de diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa y refrendada por la Secretaria, corriente al folio 115; y la de la codemandada P.M.d.L.T.B.N., por carteles.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado A.B.P., pidió al tribunal el nombramiento de defensor ad-litem a la ciudadana P.M.B.N. (fl. 130), lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, en el que se le designó como defensor ad-litem a la abogada E.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.792.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.549 (f. 131), quien debidamente notificada aceptó el nombramiento (fs. 132 al 134), siendo juramentada en fecha 07 de octubre de 2002 (f. 135).

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado J.M.M.B., actuando como representante sin poder por la codemandada Inversiones M.B., C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa alegando violaciones de orden público. (Fl. 141, 146).

Por decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, el a quo repuso la causa al estado de ordenar la citación del defensor ad-litem de la codemandada P.M.B.N.. (Fls. 149, 150).

En fecha 30 de enero de 2003, la abogada E.E.C.C. renuncia al cargo de defensor ad-litem de la codemandada P.M.B.N., por cambio de domicilio a la ciudad de Barinas. (F. 125)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, el juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombra como defensor ad-litem de la codemandada P.M.B.N. a la abogada E.L.F.P. (fl. 156), quien aceptó dicho cargo en diligencia de fecha 07 de febrero de 2003 (fl. 159), prestando juramento el 12 de febrero de 2003 (f. 160). Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 se ordenó su citación a objeto de la contestación de la demanda (f. 161), lo cual fue debidamente cumplido tal como se evidencia de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2003. (Fl. 162).

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de representante sin poder por la codemandada Inversiones M.B., C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todo lo relacionado a su representada, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), de alguna manera y en algún momento hubiera procedido en complicidad con la ciudadana P.B.N.; que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, sea simulado; que dicho contrato se haya celebrado con el fin de defraudar los derechos de los demandantes, así como los demás hechos alegados por la parte actora. Así mismo, manifestó que el libelo de demanda ha ocultado el hecho cierto de que P.B.N. garantizó el préstamo y sus accesorios mediante la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre dos viviendas, identificadas con los Nos. 02 y 09 del Conjunto Residencial Trebolinda. Que en ningún momento refiere, ni siquiera tangencialmente, que el gravamen hipotecario también fue constituído sobre la vivienda N° 2 del mismo Conjunto Residencial. Adujo, igualmente, que para la fecha de celebración del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, 18 de octubre de 1995, los accionantes no eran propietarios del terreno y vivienda signados con el N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Señaló que para esa fecha la propiedad era de P.B.N. según consta de documentos públicos debidamente protocolizados. Que si bien los demandantes claman ser los propietarios del citado inmueble, sin embargo en ninguna parte del libelo acreditaron el respectivo título protocolizado de propiedad. Que apenas se refieren a un contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 1 de julio de 1994, a un documento de ratificación de la opción de compraventa autenticado en fecha 15 de abril de 1996 y a una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que lo cierto es que los demandantes no han sustentado su pretensión de propiedad en algún título público registrado oponible a terceros, por lo cual no pueden ser válidamente considerados frente a Inversiones M.B., C.A. como propietarios de la vivienda N° 9 del mencionado Conjunto Residencial. Que lo cierto es que Inversiones M.B., C.A. celebró con P.B.N. un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, previa verificación en el Registro Subalterno de que efectivamente ésta era propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria, lo que constituye una negociación normal, tutelada por el derecho y regida por normas especiales. Que su representada, Inversiones M.B., C.A., simplemente celebró un contrato de préstamo el cual se garantizó con hipoteca convencional de primer grado, otorgada con las solemnidades y requisitos legales, sobre dos inmuebles propiedad de la prestataria y garante P.B.N. según consta de instrumento público debidamente registrado. Que Inversiones M.B., C.A., no defraudó o engañó a los accionantes, toda vez que simplemente celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria constituida por la persona jurídica que en el Registro Subalterno competente aparece como propietaria de los inmuebles hipotecados. Que tal como lo aseveran los libelistas, si bien puede ser del conocimiento público que P.M.B.N. se encuentra prófuga de la justicia por estar incursa en varios delitos contra la propiedad, sin embargo “tal hecho público y notorio es un asunto totalmente ajeno a mi representada y que, además, no guarda relación de causalidad con la pretensión de simulación a que se contrae este expediente”. Que, en efecto, Inversiones M.B., C,A, no negoció con los demandantes ni con alguna de las víctimas de P.M.B.N., ni las defraudó, ni recibió de ellas suma alguna de dinero; que simplemente celebró un contrato de préstamo de dinero con P.B.N. y aceptó la garantía hipotecaria que ésta, con el carácter de propietaria ergo omnes, constituyó sobre las viviendas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda establecida en el libelo reformado en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por ser manifiestamente insuficiente, considerando más ajustada la estimación realizada por los propios demandantes en el libelo original en la cantidad de Bs. 130.000.000,oo, equivalente muy conservadoramente al valor aproximado de la vivienda N° 09 del Conjunto Residencial Trebolinda.

Como fundamentos legales de la contestación de la demanda, adujo la seguridad registral, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil y artículo 1924 eiusdem; el valor de la hipoteca como derecho real, según lo previsto en el artículo 1877, 1879 y 1890 del Código Civil, normas que a su decir evidencian la legalidad y validez de la hipoteca objeto de la absurda pretensión de simulación, conforme a las cuales, la deudora P.B.N., en su carácter de propietaria de las viviendas Nos. 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda y por tener capacidad para enajenar dichos inmuebles, constituyó sobre los mismos el derecho real de hipoteca convencional de primer grado en beneficio de la acreedora Inversiones M.B., C.A., para asegurar sobre dichos bienes el cumplimiento de la obligación. Igualmente, alegó los efectos de la hipoteca con relación a terceros poseedores, según lo dispuesto en los artículo 1899 y 1900 del Código Civil, señalando al respecto que frente a los demandantes quienes son terceros poseedores del inmueble hipotecado, el derecho de su representada como acreedor hipotecario se manifiesta principalmente como derecho de persecución, por lo que Inversiones M.B., C.A. tiene frente a tales terceros poseedores el derecho de hacer ejecutar judicialmente los inmuebles hipotecados. Que al efecto, el 25 de abril de 2000 los demandantes se hicieron parte como terceros interesados en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por su representada contra P.B.N., sobre las viviendas Nos. 2 y 9 del mencionado Conjunto Residencial, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2022. De igual forma, adujo la improcedencia legal de la nulidad pretendida, aduciendo que en la mencionada hipoteca se cumplieron, además de los requisitos de su especialidad, los elementos de existencia y validez comunes a los demás contratos. Que fue constituida sobre dos inmuebles perfectamente designados por su identificación y delimitación, hasta por una cantidad determinada de dinero y para garantizar una obligación principal. Que es de aclarar que por el citado documento N° 27 del 18 de octubre de 1995, objeto de la pretensión de simulación, P.B.N. se constituyó deudora de Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) por la cantidad de U.S. $176.470,59 equivalentes al tipo de cambio vigente para la fecha a la suma de Bs. 30.000.000, oo, que se obligó a pagar el 31 de marzo de 1996 en bolívares, pero al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago, garantizando la obligación mediante el gravamen hipotecario de primer grado sobre los inmuebles o viviendas Nros. 02 y 09 del Conjunto Residencial Trebolinda. Que la economía inflacionaria del país justifica la celebración de contratos donde se estipulan las obligaciones en moneda extranjera pagaderas en dinero de curso legal, justamente para contrarrestar la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario nacional. Que tales mecanismos de protección o salvaguarda tienen variadas denominaciones, tales como cláusulas de reajustabilidad, cláusulas de valor, de garantía, de correción monetaria, etc. Que en el presente caso, su representada le dio en préstamo a P.B.N. la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, equivalentes en virtud de la cláusula valor moneda extranjera, a la suma de U.S.$ 176.470,59, a la tasa de cambio vigente para la fecha. Consiguientemente, la deudora se obligó a pagar a la acreedora la referida obligación estimada en moneda extranjera, en esta ciudad de San Cristóbal, el día 31 de marzo de 1996, en moneda corriente y de curso legal en la República de Venezuela, al tipo de cambio oficial del dólar norteamericano vigente para el día en que el pago se haga real y efectivo. Por lo tanto, jamás entregó un solo dólar. Que el negocio se hizo en bolívares, pero se colocó la cláusula de valor moneda extranjera a los solos efectos de contrarrestar la devaluación del bolívar. Conforme a lo expuesto, alegó que la acción ha de ser declarada sin lugar por falta de fundamentos e invocó el derecho de persecución que tutela a su representada frente a los accionistas como terceros poseedores de uno de los inmuebles hipotecados. (Fls. 163 al 176).

En fecha 23 de marzo de 2003, la abogada E.L.F.P., actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana P.M.B.N., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Asímismo, manifestó que los demandantes en su escrito libelar, afirman que la ciudadana P.B.N. constituyó una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble que les pertenecía, siendo tal afirmación inconcebible desde el punto de vista legal, ya que sólo puede constituir hipoteca sobre un inmueble quien sea capaz de enajenarlo. Que los demandantes afirmaron que su defendida realizó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de defraudar sus derechos, pero que la negociación realizada por los demandados está enmarcada dentro de los preceptos legales aplicables en Venezuela, por lo que es imposible que afecte sus derechos. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Fls. 177 al 180).

En fecha 14 de abril de 2003, la abogada E.L.F.P., defensor ad-litem de P.M.B.N., presentó escrito de pruebas. (Fls. 181 al 182).

En la misma fecha, los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., asistidos por el abogado J.L.A.S.N., presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 183 al 212).

Los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., asistidos por la abogada V.M.M.G., consignaron escrito complementario de promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2003. (Fls. 214 al 228). Anexos. (Fls. 229 al 370).

En la misma fecha, el abogado J.M.M.B. actuando como apoderado judicial de la codemandada Inversiones M.B., C.A. promovió pruebas. (fls. 350 al 351). Anexos (Fls. 352 a 370).

Por sendos autos de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Fl. 383 al 390).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, se ordenó abrir una segunda pieza. (Fl. 419).

PIEZA II:

Al folio 422 corre inserto oficio N° 596 de fecha 19 de mayo de 2003, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 427 al 463 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, evidenciándose a los folios 450 y 451 inspecciones judiciales practicadas en el Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el ciudadano J.A.C., asistido de abogado, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas allí señaladas (fs. 465 al 466), siendo acordada mediante auto de la misma fecha la extensión de dicho lapso por un día de despacho más, contado a partir del día siguiente al del auto, para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma de documento privado inserto a los folios 229 y 230. (F. 467).

A los folios 484 al 538 y 540 al 546, rielan escritos de informes presentados en primera instancia por las partes, habiendo promovido el abogado M.M.B., apoderado judicial de Inversiones M.B., C.A., copia certificada de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de agosto de 1994, bajo el N° 10, Tomo 25, Protocolo

Primero

el 17 de junio de 1994, bajo el N° 23, Tomo 40; y el 04 de abril de 1995, bajo el N° 38, Tomo 1, insertos a los folios 526 al 539. Igualmente, los actores promovieron la certificación del prontuario correspondiente a P.B.N., agregado al folio 122 del expediente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.M.C.Z., Juez Temporal del a quo.

A los folios 553 al 613, rielan escritos de observaciones a los informes presentados por las partes ante el a quo.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa dejó sin efecto el nombramiento de la abogada E.L.F.P. como defensor ad-litem de la ciudadana P.M.B.N., designando como nuevo defensor a la abogada H.E.C. (fl. 624), quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (fl. 628), prestando el juramento de ley en fecha 08 de agosto de 2006. (f. 629).

Luego de lo anterior aparece la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en la presente causa. (Fls. 633 al 684).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte codemandada apeló de la referida decisión (f. 693), apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (f. 695).

En fecha 11 de enero de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Fl. 697, 698).

En fecha 09 de febrero de 2006, los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., asistidos por el abogado J.L.A.S.N., presentaron escrito de informes. Manifestaron que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa fue realizada según las pautas establecidas en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos que por ley debe tener. Que tanto en el libelo de demanda como en su reforma se hicieron los alegatos pertinentes, agregándose distintos instrumentos fundamentales a los fines de demostrar la certeza de los pedimentos. Que, igualmente, en la etapa probatoria se promovieron y evacuaron abundantes medios probatorios que contrastan con la exigüa prueba promovida por los codemandados. Asimismo, luego de a.d. las pruebas traídas a los autos por ellos, tanto con el libelo de demanda como en la etapa probatoria, concluyeron señalando que el abogado J.M.M.B. ha mantenido estrecha relación con la ciudadana P.B.N., de la cual se tienen noticias documentadas, según quedó probado en juicio. Que el mencionado abogado es vicepresidente de Inversiones Mebri, C.A., empresa que vendió los terrenos a P.B.N. y es, a la vez, el abogado que redactó el documento constitutivo de MEBOCA y socio de ésta, siendo MEBOCA la empresa que recibió como garantía hipotecaria las viviendas 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Que, igualmente, el mencionado abogado se presenta en el presente juicio como representante sin poder de la referida empresa MEBOCA, siendo además hijo del ciudadano M.M.D., presidente de Inversiones Mebri, C.A. y de MEBOCA. Que está estrechamente vinculado con estas empresas y con P.B.N., por haber sido nombrado su apoderado y haberla defendido en distintas causas. Que, de esta manera, el susodicho abogado tiene conocimiento de las situaciones internas que se han producido en lo personal y en la empresa de P.B.N. y en MEBOCA. Que la sentencia apelada, luego de analizar las pruebas, declara la existencia de la simulación del documento de hipoteca, sentencia que consideran correcta, pues a.s.e. contenido de las peticiones formuladas por las partes y las pruebas presentadas por éstas, para llegar al pronunciamiento mediante el cual declaró la simulación. (Fls.697 al 718).

En la misma fecha, la ciudadana O.B. de Medina actuando con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), asistida por el abogado Y.M.Z.U., presentó escrito de informes. Manifestó que el juez de la causa declaró con lugar la demanda en base a seis hechos que él catalogó como indicios de simulación, los cuales, a su decir, no son suficientes para demostrar la simulación alegada por los accionantes. Que con respecto al primero, la recurrida estableció del hecho de que la ciudadana P.M.B.N., representante de Inversiones Trébol C.A., se encuentre demandada ante los diferentes tribunales por incumplimiento de las obligaciones que ella y la empresa que representa asumieron, se desprende como indicio que ésta tiene suficientes antecedentes como para haber simulado el contrato de fecha 18-10-1995, a los fines de evitar cumplir con las obligaciones que tenía con los demandantes, pero que este primer hecho en absoluto compromete la responsabilidad de su representada Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), ya que ésta no aparece mencionada y, además, ninguna de esas demandas es por simulación. En cuanto al segundo, el juzgador a quo estableció que del hecho de que la ciudadana P.M.B. hubiese mantenido diferentes relaciones comerciales con M.M.D. y O.B. de Medina, y las empresas Inversiones M.B., C.A. e Inversiones Mebri C.A., se desprende como indicio que a éstos los unía una amistad, más cuando el mismo apoderado que representa a Inversiones M.B. C.A., ha sido apoderado de la ciudadana P.M.B.N. en otros procesos judiciales, lo cual constituye un indicio de la simulación del contrato objeto del juicio; pero que el juez se excedió al deducir del hecho cierto, una supuesta relación de amistad sin que exista el más mínimo nexo de causalidad que permita inferir dicha conclusión, toda vez que la existencia de relaciones comerciales entre dos personas no implica necesariamente relación de amistad. Que en cuanto a que el apoderado que representa a Inversiones M.B., C.A. en este juicio, fue también apoderado de P.B. e Inversiones Trébol C.A., quedó justificado y comprobado que fue sólo después de celebradas las negociaciones de préstamo con garantía hipotecaría, cuando estas últimas compañías otorgaron poder al mismo apoderado de MEBOCA. Que en tercer lugar, el juez de primera instancia estableció que del hecho de que la codemandada Inversiones M.B., C.A. no hubiese realizado ninguna asamblea donde se analizaron los balances y estados de ganancias y pérdidas de dicha sociedad de los ejercicios económicos finalizados del 31-12-1993 al 31-12-2000, se desprende un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión, pués una empresa que maneja un capital de U.S. $ 176.470,51, por lógica debe mantener sus estados financieros al día; pero que tal hecho no puede constituir por sí solo un indicio de simulación del contrato objeto de la pretensión. Además, que no tiene razón el juez cuando señala que su representada maneja un capital en dólares, ya que lo cierto y verdadero tal como consta del propio contrato, es que el préstamo se realizó por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, con su valor equivalente en dólares, a fin de preservar el poder adquisitivo de la moneda nacional y combatir la inflación. Que en cuarto lugar, el juzgador de la recurrida señaló que el hecho de que la codemandada Inversiones M.B., C.A., hubiese sido constituida con un capital de Bs. 1.000.000,00, pagándose sólo el 20% del mismo, y años después realice operaciones de préstamo por Bs. 30.000.000,00, constituye un indicio de simulación del contrato objeto del juicio. Pero que no se trató de un aumento de capital, sino que lo cierto es que gracias al aporte de sus accionistas a título de cuentas por pagar a accionistas, su representada no sólo realizó esta operación por Bs. 30.000.000,00 sino muchas otras por montos simulares y aún superiores con la misma P.B. e Inversiones Trébol C.A., así como también con terceras personas. En quinto lugar, manifestó que el juzgador de primera instancia estableció que del hecho de que el ciudadano M.M.D., representante de Inversiones M.B.. C.A., hubiese tenido conocimiento de que el inmueble distinguido con el N° 09 sobre el cual se constituyó hipoteca mediante el contrato cuya simulación se pide, era objeto de una negociación con los demandantes y aún así hubiese aceptado la constitución de la garantía hipotecaria sobre él constituye un indicio de simulación; pero que no es cierto que el mencionado ciudadano hubiese tenido conocimiento de que la vivienda N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, había sido objeto de negociación con los demandantes, ya que ninguno de los testigos con los que se pretendió probar el hecho fue asertivo en su declaración. Que, en sexto lugar, el juzgador de primera instancia estableció que otro elemento que debe valorarse como indicio de la simulación es la conducta procesal de la codemandada Inversiones M.B., C.A., la cual conforme a las más modernas doctrinas sobre la carga de la prueba, la parte que tenga mayor disponibilidad y facilidad de la prueba de determinados hechos debe aportarla al proceso, razón por la cual, estando la mencionada empresa en mejores condiciones para aportar la prueba de la entrega de los U.S.$ 176.470,51, o su equivalente de Bs. 30.000.000,00, dados en préstamo a la ciudadana P.M.B.N., debió haberla suministrado y, sin embargo, mantuvo una actitud pasiva y no demostró tal hecho que en buena medida hubiese disipado cualquier duda que pudiere surgir respecto a la simulación, y cuya actitud pasiva constituye un indicio más de la simulación del contrato objeto de la pretensión en el presente juicio. Pero que en nuestro derecho, con excepción de la materia laboral, rige el inveterado principio de la carga de la prueba, consagrado tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, quien alegue un hecho debe probarlo. Que extraña la subjetividad del juez, cuando inexcusablemente intenta inferir como un indicio de simulación y sobre las bases de las modernas doctrinas, la inversión de la carga de la prueba, pretendiendo trasladar a su representada la carga de probar los hechos afirmados por la accionante, lo que es procesalmente inadmisible en materia civil. Concluyó diciendo que los elementos indiciarios establecidos por el Juzgador, además de que no guardan relación y congruencia entre sí, y carecen de la gravedad y precisión requerida, son insuficientes para comprometer a su representada y para crear la convicción de que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue simulado. Por último, a título de contraindicios invocó el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de F.D. y A.D.M.Z.d.T., mediante las cuales quedó demostrado a su decir que P.B.N. acostumbraba hipotecar a terceros, entre ellos a bancos, las viviendas de su propiedad que previamente había negociado con otras personas mediante opción de compra-venta, como operaciones normales de tracto comercial. Que existen documentos en los cuales se demuestra que P.B. e Inversiones Trébol celebraron otros contratos de préstamo con garantía hipotecaria, y que Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA) también celebró contratos de préstamo garantizados con hipoteca a terceras personas. (Fls.719 al 726). Anexos (Fls. 727 al 759).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2007, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte codemandada ciudadana P.M.B.N. no hizo uso de ese derecho. (Fl.760).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.C.d.C. y J.A.C., en contra de la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. y la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A. (MEBOCA), representada por su presidente ciudadano M.M.D.. En consecuencia, declaró la simulación y nulidad del contrato contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, que una vez quede firme dicha sentencia y adquiera el carácter de cosa juzgada, deberá ser registrada para lo cual se expedirá copia computarizada certificada de la misma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada.

La pretensión de la parte actora se contrae a la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. y la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A., contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual la mencionada empresa Inversiones M.B. C.A., otorgó a la codemandada P.M.d.L.T.B.N. un préstamo por la cantidad de U.S. $ 176.470,59, que para la fecha de la celebración del referido contrato equivalían a Bs. 30.000.000,00, garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de U.S. $282.352,95 equivalentes para esa fecha a Bs. 48.000.000,00, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el mismo construida signada con el N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble que los demandantes alegan les pertenece conforme consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de julio de 1994, anotado bajo el N° 53, Tomo 121, y el 15 de abril de 1996, bajo el N° 99, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través de los cuales celebraron sobre dicho inmueble contrato de opción de compraventa con la compañía anónima Inversiones Trébol C.A., representada por su presidente P.M.d.L.T.B.N., y de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó a la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. en su propio nombre y como representante de Inversiones Trébol, C.A., otorgarles el documento de propiedad debidamente protocolizado, y que de no proceder al cumplimiento voluntario de la misma, se tenga el fallo como documento definitivo de propiedad y se proceda a su protocolización ante la Oficina de Registro competente.

Que la mencionada ciudadana P.M.d.L.T.B.N. procediendo en complicidad con la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A., celebró el referido contrato simulado de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble que les había vendido con anterioridad a los demandantes, es decir, sobre la vivienda N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, con el fin de defraudar sus derechos como propietarios del mismo, incurriendo en la denominada simulación contractual.

En cuanto a la prueba de la simulación demandada manifiestan que están dados los siguientes requisitos: la causa simulandi, las relaciones familiares de amistad entre la simuladora y su cómplice, la notitia o conocimiento de la simulación, el hábitus o antecedentes judiciales de la simuladora, la subfortuna o falta de medios económicos de la acreedora, la ausencia de movimiento en las cuentas corrientes bancarias de los intervinientes en el negocio simulado, el precio no entregado de presente, la no justificación del destino dado al precio, el tempus o tiempo sospechoso del negocio, el silencio u ocultación del mismo, las maniobras torticeras y la falta de equivalencia en dichos negocios entre el juego de prestaciones y contraprestaciones. Fundamentan la demanda en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil.

La representación de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A., por su parte, negó rechazo y contradijo la demanda en todo lo relacionado a dicha compañía, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que la mencionada sociedad mercantil hubiera procedido en complicidad con P.M.B.N.. Asimismo niega los siguientes hechos: que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria objeto del presente juicio sea simulado, que se hubiera celebrado para defraudar los derechos de los demandantes, que fuera infundado o ficticio, que hubiera sido constituido sobre un inmueble propiedad de los demandantes y que existiera relación de amistad entre el señor M.M.D. en su condición de presidente de la empresa Inversiones M.B., C.A. y la codemandada P.M.B.N.. Por otra parte, alega que el gravamen hipotecario fue constituido sobre dos viviendas señaladas con los números 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Que los demandantes no eran propietarios del terreno ni de la vivienda signada bajo el N° 9. Que para la fecha de la celebración de la hipoteca dicho inmueble era propiedad de P.B.N. según consta de documentos públicos protocolizados. Que si bien los accionantes claman ser los propietarios del mismo, sin embargo no acreditaron el título respectivo, pues solo se refieren a un contrato de opción de compra-venta autenticado el 1 de julio de 1994 y a un documento de ratificación autenticado el 15 de abril de 1996, así como a una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, argumento en el cual se fundamenta para alegar en la oportunidad de presentar observaciones en esta alzada, la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio. Que la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. celebró con P.B.N. el contrato de préstamo con garantía hipotecaria previa verificación en el Registro Subalterno de que efectivamente la mencionada codemandada era propietaria del inmueble dado en hipoteca, por lo que tenía la facultad para gravarlo. Que P.B.N. aparece como legítima propietaria erga omnes de las viviendas números 2 y 9 del Conjunto Residencial Trebolinda y, por ende, tenía la facultad de gravarlos. En tal sentido, aduce que uno de los principios del registro público es la publicidad, del cual a su entender se infiere que si los actores realmente hubieran sido propietarios de la vivienda N° 9 lógicamente habrían tenido conocimiento de la constitución de hipoteca, por lo que Inversiones M.B., C.A. no defraudó o engañó a los accionantes toda vez que simplemente celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria constituida por la persona que en el Registro Subalterno competente aparece como propietaria de los inmuebles hipotecados. Igualmente, rechazó y contradijo la estimación de la demanda establecida en el libelo reformado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por ser manifiestamente insuficiente.

La defensora ad litem de la codemandada P.M.d.L.T.B.N. rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de simulación interpuesta en contra de su defendida. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte demandante tenía la obligación de probar todos los hechos narrados en el escrito libelar. Señala también que los demandantes afirman que la codemandada P.M.d.L.T.B.N. constituyó una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble que les pertenecía, lo que considera inconcebible desde el punto de vista legal, ya que a su entender solo puede constituir hipoteca sobre un inmueble quien sea capaz de enajenarlo. Que los demandantes afirman que su defendida realizó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de defraudar sus derechos y que ante ese dicho cabe acotar que la negociación realizada por los demandados está enmarcada dentro de los preceptos legales aplicables en Venezuela, por lo que considera que es imposible que afecte sus derechos, ya que la legislación no tutelaría una contratación que afecte a terceros. Que siendo el sistema registral venezolano, público, los actores pudieron haber tenido conocimiento de la constitución de hipoteca antes de suscribir el segundo contrato de opción de compra venta.

Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a resolver en forma previa los siguientes puntos:

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación, la codemandada Inversiones M.B. C.A. impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por ser manifiestamente insuficiente, señalando que considera más ajustada la estimación realizada por los propios demandantes en el libelo original, en la cantidad de Bs. 130.000.000,00, equivalente muy conservadoramente al valor aproximado de la vivienda N° 09 del Conjunto Residencial Trebolinda.

Establece el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … .(Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, en el presente caso la codemandada Inversiones M.B., C.A. indica que considera insuficiente la cuantía estimada por los actores, en relación con el valor aproximado de la vivienda N° 09, sobre la cual se constituyó la garantía hipotecaria cuya simulación se demanda y, a tal efecto, en su escrito de pruebas presentado el 21 de abril de 2003 promovió con el objeto de demostrar la insuficiencia de la cuantía, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, corriente a los folios 91 al 95. Al respecto, se aprecia que dicho documento contiene el contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda de simulación, celebrado entre los codemandados P.M.d.L.T.B.N. e Inversiones M.B., C.A., en el que se estipuló el monto del préstamo en la cantidad de U.S. $176.470,59 equivalentes al cambio oficial para la fecha de celebración del referido contrato, a la cantidad de Bs. 30.000.000,00, constituyéndose la hipoteca hasta por la suma de U.S.$282.352,95, equivalente para la época a Bs. 48.000.000,00, valores que resultan en forma evidente superiores a la cuantía establecida por la parte actora en la reforma de la demanda; y por cuanto el referido documento es el instrumento fundamental de la misma, la cuantía de Bs. 10.000.000,00 resulta insuficiente, por lo que considera esta juzgadora procedente fijar la misma en la suma de Bs. 130.000.000,00 alegada por la parte demandada. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la codemandada Inversiones M.B. C.A. en la oportunidad de presentar ante esta alzada las observaciones a los informes de la parte contraria, señaló que al dar contestación a la demanda alegó que los accionantes no habían sustentado su pretensión de propiedad en algún título público registrado oponible a terceros, razón por la cual, a su entender, no pueden ser válidamente considerados frente a Inversiones M.B. C.A. como propietarios de la vivienda N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Que de dicho alegato se infiere que opuso en la oportunidad legal correspondiente la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa la oportunidad procesal para interponer la defensa perentoria de falta de cualidad, señalando que la misma la podrá hacer valer el demandado en la contestación de la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 538 de fecha 02 de agosto de 2005, expresó:

De las trascripciones precedentes se desprende que el demandado hizo un rechazo genérico de la demanda incoada en su contra; luego procedió al rechazo específico de cada una de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se demanda; rechazó por exagerada la estimación de la demanda que realizó el accionante; mas, no opuso en ninguna línea de su escrito de contestación a la demanda, la excepción o defensa de su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

En este sentido, señala el Sentenciador de Alzada una vieja doctrina de esta Sala –abandonada hace casi una década- que facultaba al Juez, “...para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés...”; motivo por el cual llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer, “...la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada...”; razón por la cual ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que nunca fue expuesto por el accionado la excepción, defensa o alegato de su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio denunciado.

El criterio vigente respecto a las defensas oponibles en la oportunidad de contestar la demanda, como en la de autos, referida a la cualidad del demandado para sostener el Juicio, lo encontramos, entre otras, en sentencia Nº 283 del 10 de agosto de 2001, caso M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M.; expediente número 2000-000497, en la cual la Sala expresó:

...De acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye deber del juez pronunciar su decisión de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas; de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa; o no decidir sólo sobre lo alegado, incongruencia positiva; al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente, extrapetita; o concediendo al actor más de lo solicitado, ultrapetita.

En el caso bajo análisis el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir todo pronunciamiento respecto a la defensa de falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, opuesta en la oportunidad de brindar contestación a la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso A.d.J.O. contra J.P.K., señaló lo siguiente:

‘…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...’

.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem, al decidir en base a una excepción o defensa no opuesta por el demandado.

(Expediente N° AA20-C-2005-000307)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada Inversiones M.B., C.A., que la misma hizo un rechazo genérico de la demanda interpuesta en su contra y, asimismo, expuso una serie de alegatos de fondo con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora. Sin embargo, no se constata del referido escrito que hubiera opuesto la defensa perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 eiusdem, la cual no puede ser inferida de los argumentos de fondo como lo pretende señalar en el escrito de observaciones la representación judicial de dicha codemandada, sino que debe plantearse en forma expresa, por lo que su alegación en la oportunidad de presentar observaciones ante esta alzada resulta extemporánea, debiéndose desechar tal defensa de falta de cualidad. Así se declara

Resueltos los anteriores puntos previos, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este orden de ideas, nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

Asímismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

…Omissis…

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-754)

En este sentido cabe destacar que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, con el fin de determinar si efectivamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria efectuado entre los demandados de autos, objeto de la presente acción, constituye un acto simulado.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- En fecha 14 de abril de 2003 promovió:

  1. - A los folios 21 al 24, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1994, anotado bajo el N° 53, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidente P.B.N., celebró con los ciudadanos N.C.d.C. y J.A.C., un contrato de opción de compraventa mediante el cual la mencionada empresa se comprometió a dar en venta a los demandantes de autos, una casa numerada nueve (9) en el Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1.000 de la ciudad de San Cristóbal, con un área aproximada de terreno de 296 mts2 y un área de construcción de 224 mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide 20 metros por 14,80 metros, con la casa número 10; SUR, mide 20 mts por 14,80 mts, con vía principal del conjunto; ESTE, mide 12 mts y OESTE, mide 12 mts, con vía interna de la Urbanización. Que el precio pactado para la venta del inmueble fue la cantidad de Bs. 10.500.000,00, de los cuales los mencionados ciudadanos entregaron a la vendedora la suma de Bs. 3.000.000,00, comprometiéndose a pagar Bs. 300.000,00 a los treinta (30) días de la fecha del contrato, y el saldo restante acordaron cancelarlo mediante pagos sucesivos previa valuación de la vivienda, para lo cual la propietaria enviaría con quince días de anticipación un informe al optante y éste después de analizarlo en dos días hábiles, tendría un plazo de cinco días hábiles para efectuar a la propietaria dicha cancelación que no podría ser inferior a Bs. 300.000,00, quedando un saldo para el momento de la entrega de la vivienda de Bs. 1.000.000,00.

  2. - A los folios 25 al 30 riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 1996, anotado bajo el N° 99, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida documental se valora como documento autenticado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, la demandada P.B.N., actuando en nombre y representación de Inversiones Trébol C.A., convino con los ciudadanos N.C.d.C. y J.A.C., en ratificar el contenido de la opción de compra celebrada entre ellos mediante el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01 de julio de 1994, cuyo objeto fue una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Asimismo, se aprecia que ambas partes dejaron constancia que del precio convenido para la venta del inmueble en Bs. 10.500.00,00, ya había sido pagada hasta ese momento la suma de Bs. 9.200.000,00, más la cantidad de Bs. 300.000,00 que le fue entregada en ese mismo acto. Igualmente, se aprecia que las partes convinieron en prorrogar la duración del referido contrato de opción de compraventa por un lapso único de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento modificativo, a cuyo vencimiento se procedería en forma inmediata y sin más plazo, a otorgar el correspondiente documento definitivo protocolizado de venta. Asimismo, quedó establecido que en la oportunidad de hacerse el documento definitivo de venta, la propietaria debía traspasar el inmueble vendido al optante, libre de todo gravamen.

  3. - A los folios 71 al 77 corre copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 10-A de fecha 04 de marzo de 1993. Dicha documental se valora como documento autenticado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos M.M.D. y O.B. de Medina, procediendo en nombre propio y con el carácter de padres y representantes legales de sus menores hijos J.M.M.B., C.M.M.B. y L.M.M.B., constituyeron una sociedad anónima denominada Inversiones M.B. C.A, con una duración de 40 años, cuyo objeto es la realización de toda actividad relacionada con los ramos mobiliario e inmobiliario, tales como la compra, venta, arrendamiento, administración y/o gravamen de bienes muebles e inmuebles; promoción, construcción y venta de inmuebles. Que el capital social de dicha empresa es la cantidad de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1.000 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron íntegramente suscritas y pagadas en dinero efectivo, en un 20%. Que la administración y dirección de la compañía está a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, quienes obrando conjunta o separadamente tienen los más amplios poderes de administración y disposición. Asimismo, que para el primer período quedaron designados en dichos cargos, los ciudadanos M.M.D. y O.B. de Medina, respectivamente.

  4. - A los folios 31 al 51 corre copia certificada de la decisión dictada de fecha 02 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio instaurado por los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C. contra la ciudadana P.B.N. e Inversiones Trébol C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la cual fue apelada por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 11 de octubre de 2000 dictó decisión que corre inserta en copia certificada a los folios 52 al 67, la cual, por haber sido proferida en alzada, es la que será objeto del presente análisis probatorio, valorándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se constata que en el particular segundo del dispositivo del fallo, el mencionado Tribunal Superior determinó lo siguiente:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos N.C.D.C. y J.A.C. anteriormente identificados, asistidos de los abogados … , contra la ciudadana P.B.N., en su propio nombre y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL C.A. por ella representada. En consecuencia se condena a las demandadas a hacer entrega del inmueble a los demandantes con las modificaciones especificadas en el anexo “B” del escrito libelar, y las modificaciones realizadas por los propios demandantes. Igualmente se condena a las demandadas a realizar las gestiones pertinentes y a otorgar según a cada una corresponda, a favor de los demandantes J.A.C. Y N.C.D.C., el documento de propiedad debidamente protocolizado correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda, en la Avenida Rotaria y la Cota 1000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, consistente en una casa para habitación signada con el N° 9, con área aproximada de 296 mts2, alinderado así: NORTE: mide 20 m. por 14,80 m. con la casa N° 10; SUR: mide 20 m. por 14,80 m., con vía principal del conjunto; ESTE: mide 12 m. con casa N° 12, y OESTE: mide 12 m., con vía interna de la Urbanización; siendo el terreno propiedad de la co-demandada P.M.B.N., parte de mayor extensión adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, tomo 18, protocolo 1°, con aclaratoria de linderos fechado el 08-08-95, bajo el N° 25, tomo 17, protocolo 1°. De conformidad con las exigencias de ley, una vez que la parte demandante haya consignado ante el Tribunal de la causa, el saldo del precio adeudado establecido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y los cuales deberán ser entregados a las demandadas, deberá procederse al otorgamiento definitivo del documento de propiedad. Para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y que no resulte ilusoria la administración de justicia, de no proceder en forma voluntaria, la parte demandada, al otorgamiento del documento de propiedad, en el término de DIEZ (10) DIAS, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en el Tribunal de la causa una vez firme la presente decisión, se tendrá el presente fallo como documento definitivo de propiedad y debra (Sic) procederse a su protocolización ante la Oficina de Registro competente.

  1. - A los folios 82 al 89 corre copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar la venta efectuada por el ciudadano M.M.D. con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A. a la ciudadana P.B.N., de un lote de terreno propio situado en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie aproximada de 10.000 mts2, del cual formó parte el inmueble signado con el N° 9 objeto del contrato cuya declaratoria de simulación se pretende. Igualmente, se evidencia de dicho documento que aún cuando el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 10.000.000,00, la compradora se constituyó deudora de la vendedora por la suma de Bs. 28.000.000,00, en calidad de préstamo sin intereses garantizando su pago con hipoteca convencional y de primer grado sobre el mismo inmueble.

  2. - A los folios 91 al 95 corre copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 46, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.T., el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente acción de simulación. Por tanto, dicho documento hace fe de las declaraciones en él manifestadas, salvo la simulación que de tal contrato pudiere demostrarse, evidenciándose que en el mismo, la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. procediendo por sus propios derechos, declara deber a la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A, representada en ese acto por su Director Presidente M.M.D., la cantidad de U.$.176.470,59 equivalentes al tipo de cambio vigente para la fecha, a Bs. 30.000.000,00, por valor recibido en calidad de préstamo sin intereses, obligándose a pagar a la acreedora dicha obligación estipulada en moneda extranjera, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, el día 31 de marzo de 1996, en moneda corriente y de curso legal al tipo de cambio oficial del dólar norteamericano que esté vigente para el día en que el pago se haga real y efectivo, independientemente de que dicho pago se efectué en la fecha de vencimiento de la obligación o en fecha posterior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Monedas. Igualmente, declara que para garantizar a su acreedora, Inversiones M.B. C.A. (MEBOCA), el pago de la suma adeudada, los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual hasta el pago definitivo si los hubiere, así como también los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios profesionales de abogados estimados en un 30% del monto de la suma estipulada en moneda extranjera, constituye a su favor de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de U.S.$. 282.352,95, suma equivalente al cambio oficial para la fecha de constitución de dicha hipoteca a Bs. 48.000.000,00, sobre dos inmuebles constituidos por dos viviendas unifamiliares que manifiesta se encuentran totalmente construidas, y su correspondiente lote de terreno propio signadas con los números 02 y 09 del Conjunto Residencial Trebolinda, la última de las cuales objeto del presente juicio de simulación. Declara, igualmente, que las viviendas y bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus propias impensas, según se evidencia de documento de condominio del Conjunto Residencial Trebolinda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 01, Tomo 38, Protocolo Primero. Asimismo, que la hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y demás accesorios que durante la vigencia de dicho contrato se efectuarán sobre los inmuebles hipotecados. Que sin perjuicio de la garantía hipotecaria, da a su acreedora en anticresis dichos inmuebles, a fin de que cuando ésta lo considere conveniente haga suyos los frutos que pudieren producir y los impute al pago de la obligación; que conviene en no enajenar ni gravar los inmuebles hipotecados, sin el expreso consentimiento previo y escrito de la acreedora; y que en caso de que así lo hiciere perderá de inmediato el beneficio del plazo y la acreedora tendrá el derecho de exigir ipso facto el pago de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido; y que en caso de ejecución de la hipoteca, conviene en que el avalúo de los inmuebles sea practicado por un solo perito designado por el Tribunal que conozca del proceso y que la publicación del remate se efectúe mediante un único cartel. Todo lo cual fue expresamente aceptado por el ciudadano M.M.D. en nombre de la sociedad mercantil acreedora.

  3. - A los folios 244 al 251 corre fotocopia de la Gaceta Oficial N° 35.508 de fecha 22 de julio de 1994, contentiva de la reforma parcial del Decreto N° 268 sobre las Normas para la Administración de Divisas. Se desecha por no constituir un medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

    OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS:

  4. -Documento de condominio protocolizado el 20 de septiembre de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 1, Tomo 38 Protocolo I, Tercer Trimestre. La referida probanza no recibe valoración por cuanto no fue agregada a las actas del expediente.

  5. - Al folio 115, diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 suscrita por el Alguacil del a quo, de la cual se constata que la citación de la codemandada Inversiones M.B., C.A. para dar contestación a la demanda a que se contrae el presente juicio fue practicada en la persona de M.M.D., en su carácter de representante legal, a las 4:05 de la tarde el día 30 de abril de 2002, en la entrada de la Urbanización El Trébol, ubicada en la Avenida Rotaria de San Cristóbal.

  6. - A los folios 275 al 277 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 17 de octubre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo I correspondiente al cuarto trimestre de ese año. La referida documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. dio en venta a la ciudadana O.B. de Medina y a los menores J.M.M.B., C.M.M.B. y L.M.M.B. representados por el ciudadano M.M.D., un inmueble constituido por las parcelas 05 y 06 del Conjunto Residencial Trebolinda y la vivienda construida sobre las mismas, por el precio de Bs. 9.400.000. Cabe destacar al respecto, que los compradores son todos accionistas de la codemandada Inversiones M.B., C.A. (MEBOCA), tal como se evidencia del acta constitutiva inserta en copia certificada a los folios 71 al 79 de este expediente, la cual ya fue objeto de valoración.

  7. - Al folio 278 y su vuelto corre certificación de fecha 07 de abril de 2003, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha documental se valora como documento autenticado y de la misma se constata que en el documento constitutivo de la empresa Inversiones M.B., C.A., inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 04 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 10-A fueron designados como Presidente el ciudadano M.M.D., titular de la cédula de identidad N° 180.319 y como Vice-Presidente, O.B.R.d.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.938, por un período de cinco años. Que posterior a la fecha de su inscripción, no corre agregada en el expediente ningún acta de asamblea donde hayan sido reemplazados de sus cargos, así como tampoco corre agregada acta de asamblea donde se hayan consignado los balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los períodos finalizados el 31-12-1993, 31-12-1994, 31-12-1995, 31-12-1996, 31-12-1996, 31-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999 y 31-12-2000.

    PRUEBA DE INFORMES:

  8. - Al folio 443 corre oficio N° RLA/DR/03 2158 de fecha 12 de junio de 2003 remitido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 687 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que la Administración Tributaria informó al a quo que la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. no aparece registrada en el Registro de Información Fiscal RIF y por consiguiente tampoco aparece declaración alguna presentada, figurando solo el RIF de su representante legal M.M.D.. Y en cuanto a la información que le fue solicitada en relación a si la mencionada empresa cumplió con lo establecido en el Decreto 286 publicado en la Gaceta Oficial N° 35508 de fecha 22 de julio de 2004 con relación a la tramitación y obtención de divisas norteamericanas, señaló que la Administración Tributaria no ejerce controles para el otorgamiento de divisas, sino que los mismos corresponden según el referido Decreto 286 al Ministerio de Hacienda por órgano de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria que al efecto fue creada.

  9. - Al folio 440 riela oficio N° 2003-06-303 de fecha 10 de junio de 2003, remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de la causa en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 694 de fecha 07 de mayo de 2003. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, constatándose de la misma que el Banco Central de Venezuela, en relación a la información solicitada acerca de si la empresa Medida Bozic, C.A. (MEBOCA) gestionó ante esa institución bancaria la obtención de divisas norteamericanas para el mes de octubre de 1995, indicó que el régimen de cambio controlado vigente para el período 1994-1996 no contemplaba el trámite directo de las personas naturales o jurídicas ante el Banco Central de Venezuela para la obtención de divisas, y que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria una vez que las empresas cumplían con los requisitos exigidos por la normativa, emitía autorizaciones de compras de divisas, las cuales eran enviadas al Banco Central de Venezuela sin identificar a los beneficiarios, por lo que para poder suministrar información sobre el otorgamiento de moneda extranjera durante el período de vigencia del régimen de cambio controlado, es necesario que se suministre al Banco Central de Venezuela el número de la respectiva autorización.

  10. -A los folios 475 al 477 corre oficio N° 0860-1015 de fecha 16 de junio de 2003, remitido al a quo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante el oficio N° 688 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que para el 16 de junio de 2003 cursaban por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil los expedientes signados con los números: 27165,27168,27169 27173 y 27167 en las cuales figura como demandante: Moncada G.E.R. en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. asistido por los abogados G.P.V. y C.H.G., y como demandada: B.P.M., en su carácter de presidente y en representación de Inversiones Trébol C.A., apoderado J.M.M.B., según poder apud acta de fecha 09 de abril de 1997. Motivo: Entrega material.

    Asimismo, informó sobre las siguientes causas:

    Expediente N° 27166. Demandante: Moncada Gámez C.O., asistida por los abogados G.P.V. y C.H.G.. Demandada: B.P.M., en su carácter de presidente y en representación de Inversiones Trébol C.A., apoderado J.M.M.B., según poder apud acta de fecha 09 de abril de 1997. Motivo Entrega material.

    Expedientes Nos. 27170 y 27172. Demandante: Moncada Gámez N.Y., asistida por los abogados G.P.V. y C.H.G.. Demandada: B.P.M. en su carácter de presidente y en representación de Inversiones Trébol C.A, apoderado J.M.M.B.. Motivo: Entrega material.

    Expediente N° 27111. Demandante: Duque P.J.C., asistido por el abogado J.M.M.B.. Demandado: Empresa de Seguros Pan American C.A, en la persona del ciudadano L.O.S.R.. Motivo: Aforo de honorarios.

    Expediente N° 27217. Demandante: B.N.P., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A.. Demandada: R.E.C.G.. Motivo: Reconocimiento de firmas.

    Expediente N° 27990. Demandante: Bolic de M.O.. Demandado: Báez Chiquin Y.A.. Motivo: Ejecución de hipoteca.

    Expediente N° 27328. P.B. en representación de Inversiones Trébol C.A. Motivo: Quiebra. (Distribuido el 26 de mayo de 1998 con oficio N° 860-352 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.).

  11. - Al folio 474 y su vuelto corre oficio N° 992 de fecha 17 de junio de 2003, remitido al tribunal de la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 689 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que para el 17 de junio de 2003 cursaban por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil las siguientes causas:

    Expediente N° 11472. Interdicto de amparo intentado por Darzy Rosales, E.R. y A.C.C., contra Inversiones Trébol C.A. representada por P.B.N.. Los abogados apoderados de la parte demandada fueron Maglys Ferrer y E.D.. Se declaró la perención.

    Expediente N° 11575. Nulidad de hipoteca intentada por Solbey O.C.A. contra P.B., presidente de Inversiones Trébol C.A, el cual está sentenciado.

    Expediente N° 11990. Cobro de bolívares intentado por J.R.P., endosatario de R.B., contra P.B.. Sentenciado y en etapa de ejecución.

    Expediente 11994. Cumplimiento de contrato intentado por la Dra M.M. apoderada de E.S.R.R., C.S.B.V., O.T.D.d.D. y otros, contra P.B.N.. Su apoderado fue el abogado J.M.M., según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, tomo 151 del libro de autenticaciones. Sentenciado y en etapa de ejecución.

    Expediente 11999. Cobro de bolívares intentado por la Dra. A.C.C., endosataria de Darzy Rosales, contra P.B.N.. Su defensor ad-litem fue el abogado M.A.T.. Causa paralizada desde el año 2000.

    Expediente 12003. Cumplimiento de contrato seguido por J.R.R.P., apoderado de R.B., contra P.B.N.. Su defensor ad-litem fue N.J.T.. Esta causa estaba por sentenciar.

    Expediente 11636. Cobro de bolívares intentado por Eulman R.M., asistido del abogado D.M.B., contra P.B.N. y contra Inversiones El Trébol. Su apoderado fue el abogado J.D.P.. Esta causa estaba por sentenciar.

  12. - A los folios 422 al 423 corre oficio N° 596 de fecha 19 de mayo de 2003 remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 690 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que para el 19 de mayo de 2003 cursaban por ante el referido Juzgado las siguientes causas:

    Expediente N° 1285. Demandante: Jumary Briceño Garrido. Demandada: P.B.. Motivo: Cobro de bolívares.

    Expediente N° 1596. Demandantes: M.Á.S.M. y S.A.d.S.. Demandada: P.B.. Motivo: Cumplimiento de contrato.

    Expediente N° 2189. Demandante: Inversiones Mebri, C.A. Demandada: P.B.. Motivo: Ejecución de hipoteca, en cuyos folios 25 y 26 corre inserta copia simple de poder especial otorgado por la demandada, ciudadana P.B., al abogado J.M.M.B., autenticado el 30 de septiembre de 1996.

    Expediente N° 2189. Demandante: N.L.P.S.. Demandadas: Inversiones Mebri, C.A. y P.B.. Motivo: Tercería.

    Expediente 2022. Demandante: Inversiones M.B., C.A. Demandadas: P.B.. Motivo: Ejecución de hipoteca.

    Expediente 2022. Demandante: J.A.C.. Demandadas: Inversiones M.B., C.A. y P.B.. Motivo: Tercería.

    Expediente 2206. Demandante: M.M.D.. Demandada: M.E.A.d.C.. Motivo: Cobro de bolívares.

    Expediente 1438. Demandante: J.M.B.. Demandados: J.G.V. y otros. Motivo: Cobro de bolívares.

    Expediente 3563, fue anulado.

  13. - La prueba de informes mediante la cual se requería que el Tribunal de la causa oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público a los fines de que informara a ese despacho si en ese organismo consta el instrumento público contentivo del documento de condominio protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 1, Tomo 38, protocolo 1, tercer trimestre, no recibe valoración por cuanto la misma no fue admitida, tal como se constata del auto de fecha 23 de abril de 2003 corriente a los folios 385 al 390.

  14. - En cuanto a la solicitud de certificación para que el tribunal de la causa dejara constancia si por ante ese juzgado cursan los expedientes Nos. 13.092, 13.297, 13.306, 13.324, 13.561, 13.596, 14.206 y 15.675, relacionadas con las demandas que fueron interpuestas contra la ciudadana P.M.B.N. y/o Inversiones Trébol C.A., conforme consta en el libro de entrada de expedientes desde el año 1996, y si de igual manera cursan los expedientes Nos. 13.182 y 14.206 en contra de la Empresa Mercantil M.B. C.A. (MEBOCA) conjuntamente con la ciudadana P.B.N. e Inversiones Trébol C.A., la misma no fue admitida por el tribunal de la causa tal como se constata del auto de fecha 23 de abril de 2003 corriente a los folios 385 al 390 y por tanto no puede ser objeto de valoración.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  15. - Solicitó la exhibición de documentos con el objeto de que se citara al ciudadano M.M.D. y/o a la ciudadana O.B. de Medina en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa Inversiones M.B. C.A. (MEBOCA), a fin de que comparecieran ante el tribunal de la causa a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste su citación para que exhibieran los documentos que comprobaran el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Gaceta Oficial N° 35.508 de fecha 22 de julio de 1994, para la tramitación y obtención de dólares americanos para el mes de octubre de 1995, así como para la exhibición de los libros de comercio de dicha empresa donde se encuentren registradas las operaciones con relación al egreso de divisas en el mes de octubre de 1995, además de los datos del cheque del banco donde se registró contablemente esta operación.

  16. - Igualmente, solicitó la exhibición de los libros de comercio de la empresa Inversiones M.B. C.A. (MEBOCA) con el fin de que el tribunal de la causa tome copias certificadas de los asientos donde se encuentran registradas las operaciones con relación al egreso de divisas en el mes de octubre de 1995, además de los datos del cheque del banco cuando se registró contablemente dicha operación.

    Dicha probanza no recibe valoración por cuanto si bien fue admitida mediante el auto de fecha 23 de abril de 2003, corriente a los folios 385 al 390 y librada la correspondiente boleta de intimación, la misma no fue practicada ni consta en autos que se hubiere abierto el acto respectivo.

    DOCUMENTOS PRIVADO:

    - Al folio 213 corre comunicación de fecha 05 de marzo de 1996, suscrita por el Dr. M.M.B. a nombre de Inversiones Trébol C.A y dirigida al Lic. J.A.C.. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - A los folios 450 y 451 corren sendas actas de fecha 17 de junio de 2003 levantadas por el tribunal de la causa con ocasión de la inspecciones judiciales practicadas en el Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal. Dichas probanzas se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de las mismas se constata que el tribunal se constituyó en la entrada de la calle principal del mencionado Conjunto Residencial, la cual va desde la Avenida Rotaria; que notificó de su misión a la señora N.H.C., con cédula de ciudadanía N° 27.880.500, quien contestó que la referida urbanización es de una constructora. Que de vez en cuando veía al señor M.M.D.. Igualmente, dejó constancia que desde la entrada se observa con facilidad el Conjunto Residencial Trebolinda, es decir, el primer lote de casas, a una distancia aproximada de 200 mts. Que esa es la única calle para entrar a dicha urbanización. Que a la entrada de la misma existe la casa signada con el N° 9. Asimismo, que desde la parte externa de la casa signada con los Nos. 5 y 6 del Conjunto Residencial Trebolinda, se constata que la misma no está terminada; que tiene una sola entrada principal, la cual se encuentra cerrada con una única reja desde donde el tribunal pudo observar pisos sin terminar, paredes sin frisar en parte, sin ventanas, sin servicio eléctrico y que la misma se encuentra sin habitar y en estado de abandono. Igualmente, que las viviendas de la referida urbanización no están habitadas por nadie ni en estado de habitabilidad. Que no se observaron bombillos por lo que se presume que no existe luz eléctrica.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    En relación a esta prueba se analizarán conjuntamente las testimoniales promovidas mediante los escritos de fecha 14 y 21 de abril de 2003.

  17. - Testimonial del abogado J.M.M.B.: No recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

  18. - A los folios 391 al 395 corre declaración rendida el 05 de mayo de 2003, por el ciudadano F.J.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.022.099, quien a preguntas contestó: Que es propietario de la casa N° 7 del Conjunto Residencial Trebolinda y allí vive. Que negoció dicha casa con la señora P.M.d.L.T.B.N. en mayo de 1995. Que la mencionada ciudadana aparece en el documento de la negociación como representante legal de la empresa Inversiones Trébol C.A. Que sí conoce al ciudadano J.C.. Que el señor J.C. tiene una casa para habitación en dicha Urbanización y es la N° 9. Que el conocimiento que tiene del señor Chaustre, data precisamente de la compra que le hizo a P.B.d. la casa N° 7, al ir a visitar la construcción. Que al mencionado ciudadano lo conoce como vecino e incluso comentó con él la diferencia de precios, ya que éste había comprado un año antes, no sabe el mes, pero se notaba la diferencia de precios y era un poquito más caro. Que él cree que le tocó hacer lo que hicieron todos los vecinos de la Urbanización, porque la señora P.B. no terminó, por lo menos directamente, ninguna de las casas que había allá; que según tiene entendido, al estar terminada la casa se llegaba a un arreglo con el propietario quien era el que terminaba la misma. Que en el caso de él, rescató el inmueble, porque no puede decir que recibió una estructura de unas paredes sin techo, únicamente eso. Que para el año 1995 la casa N° 9 no estaba terminada. Que sí conoce que el señor M.M. tenía una casa en la entrada de la Urbanización, donde pasaba el día, que allí estuvo hablando con él. Que se tiene que pasar por esa casa, porque está en la entrada de la Urbanización. Que no le consta que el señor M.M. conocía a los distintos propietarios de la Urbanización, pero por la manera de ser del señor Domínguez, era muy conocido entre todos los vecinos, era muy popular. Que se supone que el señor Medina, sabía o conocía los nombres o las personas de las tierras que fueron de él, con mucha frecuencia se veía caminando por la Urbanización y cree sinceramente que él si conocía eso. Que el Registrador se negó a protocolizarle el documento de propiedad de la casa, aunque es sentencia firme de un Tribunal Superior. Que él puede responder por la casa N° 7, porque una de las precauciones que tuvo al negociar la propiedad fue visitar el Registro y esa propiedad figuraba a nombre de P.B., sin gravámenes. Que ésta hipotecó dicha vivienda y al año siguiente hubo un aumento de la línea de crédito por la cual dio como prenda esos terrenos. Que esa figura no existe según tiene entendido en el procedimiento bancario. Que para poder conseguirlo el cliente debe ponerse a paz y salvo con el Banco, y el Banco revaloriza la prenda para poder aumentar la línea de crédito, lo cual indica que hay previo al aumento de la línea de crédito, una liberación del terreno que está hipotecado o en prenda. Que lo que quiere decir con lo anterior, es que aunque el terreno hubiera estado al momento de la venta comprometido con el Banco, en el momento en que se hizo el aumento de línea de crédito hubo que liberarlo y ese terreno ya era libre de gravamen en ese momento, que ella lo hizo sin contar con su consentimiento. Que el valor que se estipuló para el precio de la propiedad terminada, como se explica en el contrato de opción de compra, fue de quince millones de bolívares, y en ese momento él pagó la cuota inicial de cinco millones de bolívares. Que en total él pagó a P.B.N. la suma de catorce millones de bolívares. Que el millón restante, según la propia expresión de la señora Bolívar, debería dársele contra (sic) la entrega de las llaves de la vivienda. Que a él le tocó que demandar a la señora P.B.N. ante los Tribunales, pero no solamente para que se le reconociera la propiedad, sino para que cumpliera con el contrato celebrado entre ellos en mayo del 95, en el que ella se comprometió a entregarle una vivienda no una casa, es decir, una construcción con permiso de habitabilidad, condiciones que sólo consiguen hasta hace dos años los habitantes de la Urbanización Trebolinda, los vecinos. Que ahora falta la segunda parte, lo único que se acuerda es el nombre del Juez, es el doctor Galvis, fue la primera sentencia que fue apelada por ambas partes y después la doctora B.A. modificó la sentencia y así quedo definitivamente, no se acuerda de los nombres de los tribunales. Que la sentencia fue a su favor, la sentencia obliga a la señora Perla a entregarle la casa que estaba descrita en el contrato y a entregarle protocolizados los documentos de propiedad. Que él vio escrito en un documento de tradición de los terrenos que actualmente ocupa la Urbanización Trebolinda, que el señor M.M. era el presidente de la empresa MEBOCA. Que específicamente en lo que se refiere a la hipoteca sobre la casa N° 9, no le consta, pero lo que sí es evidente es que había negocios entre el señor Medina y P.B., puesto que fue él quien vendió esas propiedades. Que en las parcelas Nos. 5 y 6 está a medio construir una vivienda que, según tiene entendido, formaba parte del valor que debería pagar P.B. al señor Medina; que de la misma manera, esa casa debería haber sido completamente terminada y para hacerse una idea de las intenciones de la señora Bolívar, ni siquiera la casa que más le interesaba a ella terminar, la terminó. Que no conoce a la señora de M.M.D., no recuerda su nombre, aunque sí lo ha oído y su apellido de soltera es Bostic o algo parecido; es más la que respuesta correcta debería ser no sé. Que su situación respecto a la propiedad de su casa es exactamente la misma, que la de J.C., están exactamente en las mismas condiciones. Que fueron dos los abogados que representaron a P.B., el doctor Medina presente y el abogado J.D.. Que es del dominio público que el doctor M.B. es hijo del señor M.M., ahora de la relación familiar no puede decir absolutamente nada porque se imagina que es una relación normal. Que el doctor J.M.M.B., podría tener perfecto conocimiento de eso podría ser. La abogada E.F.P., procedió a repreguntar al testigo quien contestó: que depende de lo que es dar fé, que si es lo que cree, su convencimiento sincero él piensa que si los conoció a todos los habitantes propietarios de la Urbanización Trebolinda el ciudadano M.M.D., es una persona muy sociable, que hablaba con todo el mundo, es más muchos de los vecinos conocieron su casa que el se enorgullecía en mostrar, su casa está exactamente al lado de la de él. Que la línea de crédito se aumentó al año siguiente, o sea en el 96, en los meses no esta seguro, agosto o septiembre, la última cuota de la casa la pagó en mayo de ese mismo año. Que su visita al Registro fue simplemente una precaución aconsejada por un abogado amigo, incluso él personalmente fue el que hizo la investigación. Que los futuros contratantes si pudieron obtener la misma información que obtuvo, pero que confiesa que él lo hizo porque el abogado se lo sugirió, sino no lo hubiera hecho tampoco lo hubiese consultado, que el que compra una casa tiene mucho menos experiencia en ese negocio que el que las vende.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha testimonial, en virtud de que el testigo F.J.D.V. afirma haber intentado juicio contra la codemandada P.M.d.L.T.B.N., por cumplimiento del contrato celebrado entre ellos, el cual culminó con sentencia que obliga a la mencionada ciudadana a entregarle la vivienda que forma parte también del Conjunto Residencial Trebolinda y a entregarle protocolizado el documento de propiedad; que su situación respecto a la propiedad de su casa es exactamente la misma que la de J.C., de lo cual se colige que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio.

    3- A los folios 396 al 398 corre declaración de la ciudadana A.D.M.Z.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.791.104, quien a preguntas contestó: Que conoce a P.B. porque fue la que le vendió y le ofreció la casa en la Urbanización Trebolinda; que al doctor M.M. lo acababa de conocer y a su papá sí lo distingue, al señor M.M.. Que al señor J.C. y a su señora N.C. los conoció cuando compraron las viviendas en la Urbanización, desde el año 93. Que ella y su esposo firmaron el contrato de opción de compra de la vivienda con P.B.N., que no recuerda si fue en el año 93 o en el 94, que eso era puro monte. Que cuando ella les ofreció la casa, estaban sólo las parcelas, uno le daba una parte por delante y luego se iban haciendo las bases y otras cosas y así fue. Que ninguna casa estaba terminada para el mes de diciembre de 95. Que ella no conocía al ciudadano M.M.D., lo vino a conocer fue después que se mudó. Que ella se mudó al Conjunto Trebolinda el 22 de octubre de 1999. Que ella en el Conjunto Trebolinda tiene la parcela 3, casa 3, calle 1. Que ellos terminaron la casa, porque estaba en obra negra, le hicieron pisos, ventanas; que P.B.N. les entregó el cascarón y eso fue lo que logró registrar. Que ella pagó por su casa dieciséis millones y sin terminar. Que ella cree que logró firmar el documento en el Registro en el 97. Que canceló la casa en la mañana y le dijo a su esposo que al otro día fueran a registrar. Que se fue al registro y para su sorpresa encontró que la casa de ella era la primera hipotecada, luego la tres, la cuatro y la cinco, y ahí fue cuando su esposo llamó a Perla y le preguntó el por qué la casa estaba hipotecada. Que ella dijo que había hecho eso era para resolver lo de la línea de crédito, y fue tanta la insistencia que sacó la hipoteca de tres casas más; que tiene el último recibo de haberle cancelado todo y luego apareció hipotecada la casa, pero finalmente logró registrar la casa. Que ella cree que hay como once casas que tienen problemas, que de las treinta viviendas son pocos los que tienen registro. A repreguntas de la defensora ad-litem la ciudadana P.M.B.N. respondió: Que ella no suscribió ningún otro contrato relacionado con la casa una vez tuvo conocimiento de la existencia de la hipoteca, que e.f. con la ciudadana P.B. un solo contrato, que toda la plata se la daba notariada, no hizo nada en privado.

  19. - A los folios 458 al 460 corre testimonial del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.516, quien a preguntas contestó: Que desde febrero del año 96 él asumió el control como maestro de obra de la constructora de la Urbanización Trebolinda y de ahí en adelante conoce de la existencia de dicha urbanización y el contenido de la misma, que de hecho sabe que esa Urbanización se empezó en el año 94. Que en el año 94 él no realizó algún trabajo en la Urbanización distinto al de control de la obra. Que desde que él asumió el control de la obra, se estaba realizando el acabado de la obra y techo, que las estructuras estaban totalmente realizadas o ejecutadas. Que para el año 96 las casas estaban construidas en un setenta y cinco por ciento aproximadamente. Que él sí conoció al ciudadano M.M.D., Presidente de MEBOCA; que éste habitualmente se encontraba durante el día en una casa situada en la entrada a la Urbanización Trebolinda. Que el depósito quedaba en un terreno propiedad del señor Medina, que quedaba a las afueras de la urbanización, muy pegado a las casas de Trebolinda, que eso se usó como depósito, como comedor y vestier de los obreros. Que la vía principal de la Urbanización pasa por el frente de la casa que ocupaba el señor M.M.D.. Que el señor Medina visitaba las casas aproximadamente una vez por semana, pero sí subía. Que él cree que éste sí conocía a las personas que eran propietarias de las casas que se estaban construyendo en la Urbanización Trebolinda. Al ser repreguntado por el abogado

    apoderado de Inversiones M.B., C.A., respondió: Que la palabra habitualmente es por decir que él veía todos los días al señor M.M., en su casa de residencia y que subía para la obra, que también hablaba con él. Que el señor M.M.D. llegaba, saludaba y le preguntaba cómo estaban las obras, y cómo iban, pero nunca más le hizo otro tipo de preguntas. Que él cree que el señor M.M.D. sí conocía al propietario de las casas que integran la Urbanización Trebolinda, porque él siempre subía para la obra y era muy común el nombre de los dueños. Que cuando empezó a trabajar en el año 96, la señora P.B. propietaria de Inversiones Trébol, le pasó un listado de las asignaciones de las casas.

  20. - A los folios 432 al 433 corre declaración del señor A.A.C., con cédula de identidad N° E-81.779.583, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido del contrato de obra de fecha 20 de diciembre de 1995, y es suya la firma que corre al pie del mismo en la línea 18 del papel sellado N° T-95-1 N° 1347579, el cual aparece marcado con la letra “K”. Que el referido contrato de obra es el mismo que realizó con el señor J.C., para realizarle trabajos de construcción en la casa N° 9 de la Urbanización Trebolinda, Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal. Que él fue el maestro de la Urbanización Trebolinda para toda esa zona, lo que fueron aceras, brocales, zonas verdes; que él trabajó por días a una subcontratista en esas obras. Que sí conoce desde el año 1994 a los ciudadanos M.M.D., P.B.N. y J.A.C.. Que la casa del señor M.M.D. estaba situada en un terreno en la entrada principal de la Urbanización Trebolinda, a mano izquierda. Que para entrar a dicha Urbanización se tiene que pasar obligatoriamente por la casa del señor M.M.D.. Que el señor M.M.D. conocía y distinguía a los dueños de las distintas casas que estaban en construcción en la Urbanización Trebolinda. Que el señor M.M.D. sí sabía que el señor J.C. era propietario de la casa N° 9 de esa Urbanización, ya que éste fue el primer propietario de casa que tuvo la Urbanización.

  21. - A los folios 452 al 453 corre declaración del ciudadano G.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.459, quien a preguntas respondió: Que sí ratifica el contenido y su firma que aparece al final de la factura N° 0020 de fecha 19 de enero de 1996, con el sello húmedo de la Empresa ESMECA, a la cual representa como Gerente, y hace del conocimiento del Tribunal que los trabajos de metalúrgica que se describen en dicha factura, se le instalaron a la casa N° 9 que queda a la entrada de la Urbanización Trebolinda, Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de dos millones de bolívares, casa que es propiedad del señor J.A.C. y su esposa. Que él no fabricó otras rejas o trabajos de metalúrgica en la mencionada Urbanización. Que para el 19 de enero de 1996, fecha en la que contrató el trabajo metalúrgico con el ciudadano J.C., la casa N° 9 de la Urbanización Trebolinda no estaba terminada. Que en la oportunidad en que efectuó los referidos trabajos de metalúrgica en la casa N° 9, el señor M.M.D. estuvo conversando con él para que le hiciera un presupuesto para las viviendas Nos. 5 y 6 de esa Urbanización. Que el señor M.M.D. sí sabía que el señor J.C. era el propietario de la casa N° 9.

  22. - A los folios 461 al 462 corre declaración del señor L.E.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.825.710 quien a preguntas contestó: Que sí conoce al ciudadano J.A.C.. Que por intermedio de su empresa Carpintería y Mueblería Los Caobos le fabricó e instaló unas cúpulas en el techo de la vivienda N° 9. Que cuando realizó esos trabajos la casa no estaba totalmente terminada.

  23. - A los folios 430 al 431corre declaración del ciudadano J.L.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.032.499, quien a preguntas contestó: Que él trabajó para la empresa Inversiones Trébol C.A. cinco años aproximadamente, entre los años 94 en adelante. Que trabajó para esa empresa en la Urbanización Trebolinda, Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal. Que conoció a los ciudadanos M.M.D., J.C. y P.B.N.. Que el señor J.C. es el mismo que se encuentra presente en el acto y es el dueño de la casa N° 9 de la Urbanización Trebolinda. Que el señor M.M.D., perfectamente sabía que el ciudadano J.C. y su esposa N.C.d.C.e. los propietarios de la casa N° 9 que se encuentra en la entrada de la Urbanización; que asimismo sabía quienes eran los propietarios de las otras casas situadas en la Urbanización Trebolinda, porque el señor M.M.D. vivía en una casa propiedad de él, que se encuentra a escasos metros de la entrada principal de esa Urbanización. Que él sabía que los señores J.C. y su señora, eran los propietarios de la casa N° 9, porque ellos siempre compraban materiales de construcción para esa casa, y el señor M.M.D. le advertía y le decía “échele ojo a la casa de J.C.”, porque ahí guardaban materiales para las otras casas. Que el señor M.M.D. y P.B.N. siempre se veían, se comunicaban entre sí y se consultaban las cosas. Que lo declarado le consta porque fue vigilante de la empresa Inversiones Trébol, representada por la señora P.B.N., quien lo contrató como vigilante de la Urbanización Trebolinda por un tiempo, como ya lo dijo anteriormente.

  24. - A los folios 436 al 437 corre declaración del ciudadano L.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.814.677, quien a preguntas respondió: Que reconocía el contenido y su firma en el presupuesto que le pasó a los propietarios del Conjunto Residencial Trebolinda para el suministro y colocación de los transformadores y que para el momento en que hizo las obras de electricidad de la urbanización, todas las casas no

    estaban terminadas. Que la casa N° 9 propiedad de los señores J.C. y N.C. no estaba completamente terminada.

  25. - A los folios 454 al 455 corre declaración del ciudadano G.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.014.615, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido y la firma que figura en el documento que riela a los folios 281 al 282 correspondiente a la foliatura corregida en esta alzada, el cual se contrae a valuación de fecha 09 de agosto de 1995 realizada a la casa N° 9 de la Urbanización Trebolinda, indicando que para ese fecha la vivienda estaba terminada hasta lo que indica la referida valuación. Que conocía al ciudadano M.M.D.. Que no tenía conocimiento si para la fecha en que se hizo la valuación, el mencionado M.M.D. sabía que los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C.e. los propietarios de la casa N° 9. Que en dicha casa faltaban por construir las partidas números 14 en adelante hasta la 24. Que la valuación la firmó con la condición o carácter de ingeniero residente de la obra.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos declaran sobre hechos de los cuales manifiestan tener conocimiento y sus declaraciones no son contradictorias, coligiéndose de las mismas que los ciudadanos P.M.d.L.T.B.N. y M.M.D. tenían una estrecha relación de negocios; que éste es propietario de una casa ubicada en la entrada de la Urbanización Trebolinda, donde acudía con frecuencia, por la que necesariamente había que pasar cuando se entraba a la urbanización. Que M.M.D. recorría la urbanización constantemente para supervisar la construcción de las casas, conversar con los obreros y los propietarios de las mismas. Que el depósito de los materiales de la obra quedaba en un terreno de su propiedad, adyacente a la casa que tenía en la entrada de la urbanización, el cual también se usaba como comedor y vestier para los obreros. Que M.D. conocía a los propietarios de las casas de la urbanización y sabía que el demandante J.A.C. había adquirido la casa N° 9. Que la ciudadana P.B.N. no terminó en su totalidad la construcción de las casas que vendía. Que el señor J.A.C. contrató trabajos de metalúrgica y de construcción para la casa N° 9 en los años 1995 y 1996 Que la mayoría de las personas que le compraron casas en esa urbanización a la empresa Inversiones Trébol C.A., representada por P.B.N., luego de pagar el precio de la venta tuvieron problemas para registrar los documentos de propiedad, porque en el registro los inmuebles vendidos aparecían hipotecados.

  26. - A los folios 456 al 457 corre declaración del ciudadano V.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.605, a quien la parte promovente le solicitó ratificar su firma y contenido del documento agregado a los folios 344 y 345, marcado “N”, contentivo de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 05 de marzo de 2007, en el juicio N° 13092, corriente a los folios 344 y 345, en la que actuó como práctico. Dicha testimonial no recibe valoración, por cuanto una inspección judicial no puede ratificarse mediante la prueba testimonial.

  27. - N.D.L.. La referida testimonial no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

  28. - C.F.R.d.L.R.. Dicha testimonial no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

    PRUEBA DE PRESUNCIÓN:

    Promueve la parte actora la prueba de presunción, señalando que al ser el abogado J.M.M.B. quien escuda, protege y defiende a la ciudadana P.B.N. como uno de sus apoderados en distintos juicios; al ser, asimismo, hijo del directivo principal de las dos empresas involucradas en el asunto y socio activo con rango de Vicepresidente en la empresa MEBRICA, así como el abogado sin poder que contestó la demanda en este juicio por la empresa de su padre, es por tanto conocedor de los negocios de P.B.N., debiendo presumirse que tal empresa, ahora representada por él sin poder, sabía que se estaba hipotecando uno de los bienes que habían sido objeto de opción de compra, como es la casa N° 9 de los demandantes, por cuanto P.B.N. y las empresas de M.M.D. se encontraban relacionadas por el abogado J.M.M.B.; así como también que tal hipoteca simulada se realizó con la finalidad de despojar a los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., de la propiedad del inmueble consistente en la casa N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda. Tal prueba será valorada conjuntamente con otras presunciones que puedan resultar de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, siendo un hecho conocido que el abogado J.M.M.B. se presentó como abogado sin poder de la empresa codemandada Inversiones M.B. C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignando junto con el escrito de promoción de pruebas instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 17 de marzo de 1998, bajo el N° 48, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.M.D. procediendo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A., le confirió poder general. Asimismo, quedó demostrado de los instrumentos poderes corrientes a los folios 229 al 230 y 231 al 232, que la codemandada P.M.d.L.T.B.N. confirió en nombre propio y en representación de la empresa Inversiones Trébol C.A., poder especial al abogado J.M.M.B., quien aparece como su apoderado en varias de las causas cursantes contra la mencionada ciudadana P.M.d.L.T.B.N. en distintos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal como se evidencia de la información remitida al a quo por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios Nos. 0860-1015 de fecha 16 de junio de 2003, corriente a los folios 475 al 477; 992 de fecha 17 de junio de 2003 corriente al folio 474 y su vuelto; y 596 de fecha 19 de mayo de 2003 corriente a los folios 422 al 423, respectivamente.

    b.- En fecha 21 de abril de 2003, promovió:

  29. -- A los folios 229 al 230 corre copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se valora como documento autenticado y de la misma se constata que en la fecha indicada, la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. confirió poder especial al abogado J.M.M.B. para que la defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales en los cuales fuera parte.

  30. - A los folios 231 al 232 corre instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 25, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se valora como documento autenticado y de la misma se constata que el 27 de noviembre de 1990 la ciudadana P.M.d.L.T.B.N., con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A confirió poder especial al abogado J.M.M.B., para que represente y defienda los derechos e intereses de dicha compañía en todos los asuntos judiciales en los cuales sea parte.

  31. - A los folios 235 al 237 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el N° 25, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que el 08 de agosto de 1995, los ciudadanos J.M.M.B. procediendo con el carácter de Director Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mebri C.A. y P.M.B.N. efectuaron aclaratoria de linderos al documento de compra venta celebrada entre ellos, protocolizado por ante la menciona Oficina de Registro Público el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

  32. - A los folios 238 al 243 corre acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Mebri C.A celebrada el día 15 de julio de 1994, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 21-A de fecha 22 de diciembre de 1994. Dicha documental se desecha por no guardar relación con el fondo de la materia controvertida en la presente causa.

  33. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35508 de fecha 22 de julio de 1994, la cual ya fue objeto de pronunciamiento en este fallo.

  34. - A los folios 275 al 277 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 17 de octubre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo I correspondiente al cuarto trimestre de ese año. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003.

  35. - Al folio 278 y su vuelto corre certificación de fecha 07 de abril de 2003 expedida por la Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003.

  36. - Al folio 469 corre comunicación de fecha 18 de junio de 2003 remitida por CADELA al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 691 de fecha 07 de mayo de 2003 en el que se solicitaba información sobre los siguientes aspectos: Si para el 01 de julio de 1994 P.B.N. y/o la empresa Inversiones Trébol C.A. representada por la mencionada ciudadana, solicitaron servicio de luz eléctrica o suscribieron contrato con CADAFE, hoy CADELA, desde el mes de mayo de 1994 al año 1995 para las viviendas 2, 5, 6 y 9 situadas en el Conjunto Residencial Trebolinda; y de ser cierto, se indicara los números de los contratos, fecha de solicitud, nombres y apellidos de los solicitantes y si para el 07 de mayo de 2003 las viviendas señaladas poseían tal servicio y de ser afirmativa la respuesta informara sobre los números de los contratos, fecha de la solicitud, nombres y apellidos, y cédula de identidad de los solicitantes. Dicha probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que para el 18 de junio de 2003 existían suscritos con CADELA, contrato N° 04-428-1010 a nombre de Contreras S.J. correspondiente a la casa N° 2 del Conjunto Residencial Trebolinda, y contrato N° 04-428-1040 a nombre de Camperos de Chaustre Nur correspondiente a la casa N° 9 de la mencionada urbanización. Asimismo, se constata que para esa fecha no aparecía solicitud de servicio para las casas 5 y 6 del mencionado Conjunto Residencial.

  37. - Al folio 479 corre comunicación de fecha 19 de junio de 2003 remitida al tribunal de la causa por la Lic. Mariela Flores, Supervisora de la Oficina de Hidrosuroeste La Concordia, en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 692 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha documental se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que para el 19 de junio de 2003 se habían suscrito con Hidrosuroeste los contratos para las viviendas del Conjunto Residencial Trebolinda que a continuación se especifican: Casa N° 2, registrada con el número de cuenta 017-1020-15400 a nombre de Contreras Henry; cuya incorporación se efectuó en fecha 05 de septiembre de 2000, teniendo para la fecha indicada servicio de agua. Casa N° 9, registrada con el número de cuenta 017-1020-14100 a nombre de J.C., cuya incorporación se efectuó en fecha 05/09/2000, quien cancela los recibos por dicho servicio.

  38. - Al folio 463 corre comunicación de fecha 16 de junio de 2003 remitida al tribunal de la causa por CANTV, en respuesta al informe que le fuera solicitado mediante oficio N° 693 de fecha 07 de mayo de 2003. Dicha documental se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que para el 16 de junio de 2003 en los sistemas de la mencionada empresa no existían solicitudes de servicio telefónico tramitadas por la ciudadana P.M.B.N., ni por la empresa Inversiones Trébol C.A.

  39. - En relación a la prueba de informes mediante la cual la parte actora solicita al tribunal oficiara a la Gerente de la Oficina Comercial Hidrosuroeste con sede en la Concordia acerca de si la ciudadana P.B.N. para el 17 de octubre de 1995 había solicitado servicio de agua potable para las viviendas 2,5, y 6 de la Urbanización Trebolinda, se observa que dicha información está incluida en la comunicación de fecha 19 de junio de 2003, la cual recibió valoración en el particular 9 del presente análisis.

  40. -A los folios 334 al 335 corre copia certificada del acta levantada en fecha 05 de marzo de 2007 con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Conjunto Residencial Trebolinda, en el expediente N° 13092 de la nomenclatura de ese despacho, relacionado con el juicio seguido por N.C.C. y J.A.C. contra P.B.N. en representación de Inversiones Trebol C.A., por cumplimiento de contrato. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma es una prueba evacuada en un juicio distinto al presente.

  41. - A los folios 292 al 333 corren fotografías, las cuales se desechan por no constar en los autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas fueron tomadas.

  42. - A los folios 343 al 345 corre inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 1996. Se desecha dicha probanza por cuanto se trata de una prueba evacuada extra litem y por lo tanto no sometida al control del Juez de la causa, ni de la contraparte.

    B.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA P.M.D.L.T.B.N.

  43. - El mérito favorable de los autos especialmente los anexos A, B y F, referentes al contrato de opción de compraventa y su modificación suscritos entre P.M.d.L.T.B.N. y la parte demandante, en fechas 01 de julio de 1994 y 15 de abril de 1996, y el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los demandados el 18 de octubre de 1995, corrientes a los folios 21 al 24, 25 al 30 y 91 al 95, respectivamente. Las referidas documentales ya recibieron valoración al ser analizadas las pruebas promovidas por la parte actora.

    C.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES M.B. C.A.

    1. En la oportunidad probatoria promovió:

  44. - El documento fundamental de la presente demanda de simulación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero corriente a los folios 91 al 95 del presente expediente. La referida documental ya fue objeto de examen al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

  45. - A los folios 354 al 357, riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 35, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A, representada en ese acto por su apoderado general J.M.M.B., un inmueble consistente en un lote de terreno situado en el Conjunto Residencial Trébol II, en la prolongación de la Avenida E.P.S.J.B., Municipio San C.d.E.T., y la vivienda parcialmente construida sobre el mismo, signada con el número catastral 04-11-07-31, por el precio de Bs. 12.000.000,00.

    2.2.- A los folios 360 al 364 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 36, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A. dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A representada en ese acto por su apoderado general J.M.M.B., un inmueble consistente en un lote de terreno situado en el Conjunto Residencial Trébol III, en la prolongación de la Avenida España, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y la vivienda parcialmente construida sobre el mismo signada con el número catastral 04-11-08-29 por el precio de Bs. 30.000.000,00.

    2.3.- A los folios 367 al 370 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 85, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones M.B. C.A., representada en ese acto por su apoderado general J.M.M.B., un inmueble consistente en un lote de terreno situado en el Conjunto Residencial Trébol II, ubicado en la prolongación de la Avenida España, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., signado con el número catastral 04-11-07-27, por el precio de Bs. 8.000.000,00.

    Los anteriores documentos fueron promovidos para demostrar que la ciudadana P.B.N. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A. dio en venta Inversiones M.B. C.A. (MEBOCA), por documentos registrados, tres (3) inmuebles que ya habían sido enajenados a terceras personas, también por documentos registrados, lo cual no puede evidenciarse de dichos documentos, coligiéndose más bien de los mismos, la relación de negocios existente entre ambas compañías.

  46. - La prueba promovida en el particular tercero tuvo como objeto demostrar que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente. Dicha probanza fue valorada a tal efecto, en el punto previo I de este fallo.

  47. - Prueba de informes: Con el objeto de demostrar que los demandantes en su condición de terceros poseedores se hicieron presentes en el juicio de ejecución de hipoteca que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional, expediente N° 2.022, promovió prueba de informes a fin de que el tribunal de la causa requiriera al mencionado juzgado la información sobre quiénes son las partes del juicio principal, quién es el tercero poseedor y en qué fecha se hizo parte en dicho proceso. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

    1. En la oportunidad de presentar informes ante el a quo promovió las siguientes:

  48. - A los folios 526 al 529 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el N° 10, Tomo 25, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año.

    Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. actuando con el carácter de representante legal de Inversiones Trébol C.A., dio en venta con pacto de retracto a la empresa mercantil Inversiones e Importaciones Moncada Motors, el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, señalada con el N° catastral 04-11-07-31 situado en el Conjunto Residencial Trébol II, en la Prolongación de la Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, el cual adquirió conforme al documento de fecha 30 de julio de 1992, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 15, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, título de adquisición que al ser cotejado con el señalado en el documento protocolizado el 04 de diciembre de 1996, corriente a los folios 354 al 357 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. da en venta el mismo bien inmueble a la codemandada Inversiones M.B. C.A., deja en evidencia que la vendedora ejerció en su debida oportunidad el derecho de rescate, regresando así el referido bien inmueble a su patrimonio.

  49. - A los folios 530 al 534 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 17 de junio de 1994, bajo el N° 23, Tomo 40, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. en nombre y representación de Inversiones Trébol C.A., dio en venta al señor M.A.A. un lote de terreno ubicado en el Conjunto Residencial Trébol III, Aldea P.N., final Avenida España, de San Cristóbal, un lote de terreno con un área aproximada de 432 mts2. Al cotejar dicho instrumento con el documento protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1996, corriente a los folios 360 al 364 del presente expediente, al que hace alusión la parte promovente, se aprecia que el inmueble objeto de la venta a que se contrae este último documento está identificado con el número catastral 04-11-08-29, el cual no se indica en el primero y, además, no se corresponde el área de los inmuebles indicada en los referidos documentos, por lo que no puede constatarse que se trate del mismo inmueble.

  50. - A los folios 535 al 538 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. actuando con el carácter de representante legal de Inversiones Trébol C.A., dio en venta con pacto de retracto el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, señalado con el número catastral: 04-11-08-29 y situado en el Conjunto Residencial Trébol II, Prolongación de la Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, el cual le pertenecía conforme al documento protocolizado el 30 de julio de 1992, en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 15, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, título de adquisición que al ser cotejado con el señalado en el documento protocolizado el 06 de diciembre de 1996, corriente a los folios 360 al 364 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana P.M.d.l.T.B.N. da en venta el 29 de octubre de 1996 el mismo bien inmueble a la codemandada Inversiones M.B. C.A., deja en evidencia que la vendedora ejerció en su oportunidad el derecho de rescate, regresando así el referido bien inmueble a su patrimonio

    c.- En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada promovió:

  51. - A los folios 727 al 737 y 752 al 753, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.d. fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N° 2, Protocolo I, Tomo 13.

  52. - A los folios 738 al 743 riela copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 2.

  53. - A los folios 744 al 746 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 30, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.

  54. - A los folios 747 al 751 riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, 28 de febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 29, Protocolo I.

  55. - A los folios 754 al 756 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. de fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.

    Al respecto, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en el escrito de fecha 22 de febrero de 2007, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria. En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (Resaltado propio)

    En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuando no son producidos con el libelo, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Conforme a lo expuesto, las copias simples de los instrumentos públicos corrientes a los folios 727 al 737, 738 al 743, 744 al 746, 747 al 751 y 754 al 756 no reciben valor probatorio a tenor de lo establecido en la norma transcrita ut supra, en virtud de que fueron producidos en copias simples por la codemandada Inversiones M.B. C.A en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, siendo impugnadas por la parte demandante.

  56. - A los folios 757 al 759 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 19 de marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código Civil, las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y el referido documento autenticado en fecha 19 de marzo de 1996 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, no ostenta el carácter de instrumento público.

    Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior señaló:

    Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el caso de J.E.L.S. contra M.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    …Omissis…

    La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

    …Omissis…

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público … La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    (Expediente N° AA20-C-2005-000602).

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto sólo los documentos públicos, es decir, aquellos que son autorizados y presenciados con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, pueden ser producidos hasta los últimos informes. En consecuencia, el documento autenticado corriente a los folios 757 al 759 no puede ser objeto de valoración por cuanto su promoción en el presente juicio fue hecha en forma extemporánea.

    Efectuado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, cabe destacar que la simulación puede ser demostrada mediante la prueba indirecta de la misma, es decir, que puede comprobar el actor una serie de hechos de naturaleza objetiva que permitan al sentenciador, mediante el establecimiento de presunciones homini, deducir la verdad de la simulación alegada. Es la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 1399 del Código Civil, presunciones que el juez puede establecer deduciéndolas de los hechos directamente comprobados por las partes, pero admitiendo sólo aquellas que a su juicio sean graves, precisas y concordantes.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, pasa esta sentenciadora a determinar conforme al anterior análisis probatorio los hechos que quedaron demostrados, estableciendo sobre los mismos la existencia de presunciones que permitan determinar la procedencia de la simulación demandada.

    A tal efecto, se observa que quedaron demostrados los siguientes hechos:

    - Que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. actuando en nombre y representación de Inversiones Trébol C.A. dio en opción de compra a los demandantes, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, distinguida con el número 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, sobre el cual posteriormente constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la codemandada Inversiones M.B. C.A., representada por su presidente M.M.D. mediante el documento protocolizado el 18 de octubre de 1995, cuya simulación se demanda. Los referidos hechos hacen presumir la intención de la codemandada P.M.d.L.T.B.N. de incumplir con la opción de compra celebrada con los demandantes, obligándolos a soportar la ejecución de dicha hipoteca, haciendo nugatorio el derecho los actores a que se les otorgue el correspondiente documento de propiedad, por tratarse el crédito hipotecario de un crédito privilegiado, evidenciándose así la causa simulandi.

    - Que entre los codemandados P.M.d.L.T.B.N., Inversiones M.B. C.A., su presidente M.M.D. y su esposa O.B. de Medina, existía una fuerte relación de negocios reflejada en las distintas operaciones de compra venta celebradas entre ellos, en las cuales destaca la venta hecha por M.M.D. en representación de Inversiones M.B. C.A. a P.B.N., del terreno del cual forma parte el inmueble señalado con el N° 9 de la Urbanización Trebolinda, objeto del contrato cuya declaratoria de simulación se pretende; así como en el hecho de que el ciudadano M.M.D. tenía libre acceso a la construcción de la obra ejecutada en la Urbanización Trebolinda, de la cual forma parte el inmueble sobre el que versa la hipoteca cuya simulación se demanda, al punto que el depósito de materiales, el vestier y el comedor de los obreros, funcionaba en un terreno de su propiedad, adyacente a una casa también de su propiedad ubicada en la entrada de la mencionada Urbanización Trebolinda. Que M.M.D., presidente de Inversiones M.B., C.A., tenía trato con los propietarios de las viviendas de la Urbanización Trebolinda. Tales hechos hacen presumir la dependencia de negocios que vinculaban a los demandados, así como el conocimiento que tenía M.M.D.d. que el referido inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca cuya simulación se demanda, había sido dado en opción de compra por P.M.d.L.T.B.N. a los demandantes y su intención de ayudarla a sustraer el referido bien del cumplimiento del mencionado contrato.

    - Que la ciudadana P.M.d.L.T.B.N. enfrentó como demandada en nombre propio y en de la empresa Inversiones Trébol C.A., varios juicios por ante los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Que inclusive fue demandada por los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C. por cumplimiento de la opción de compraventa celebrada entre ellos, juicio en que resultó condenada a otorgarles el respectivo documento de propiedad. Que solicitó en el año 1998 la quiebra de Inversiones Trébol C.A.. Que en la mayoría de estos procesos, incluido el de cumplimiento de contrato intentado por los demandantes de autos, actuó representada por el abogado J.M.M.B., quien funge como representante judicial en esta causa de la codemandada Inversiones M.B. C.A, además de ser hijo del representante legal de la mencionada compañía, ciudadano M.M.D., conforme lo afirmado por el mismo abogado en las conclusiones del escrito de informes presentado ante el a quo. Todos estos hechos hacen presumir los antecedentes judiciales de la demandada P.M.d.L.T.B.N. derivados de su conducta antijurídica, además del conocimiento que de dicha situación tenía la codemandada Inversiones M.B., C.A., a través de su apoderado judicial, quien se presume sabía de la celebración de la opción de compraventa pactada entre el demandante y la codemandada P.M.d.L.T.B.N. sobre la vivienda N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda.

    - Que la sociedad mercantil Inversiones M.B., C.A. fue constituida con un capital social de Bs. 1.000.000,00, el cual fue pagado sólo en un 20%. Que la mencionada empresa no aparecía en junio de 2003 inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que para esa fecha no aparecía declaración alguna de dicha compañía ante el SENIAT. Los referidos hechos hacen presumir la incapacidad económica de la empresa Inversiones M.B. C.A para otorgar un préstamo a la ciudadana P.M.d.L.T.B.N., por el monto de U.S. $176.470,59.

    - Que mediante documento autenticado el 15 de abril de 1996, es decir, en fecha posterior a la constitución de la hipoteca cuya simulación se demanda, la ciudadana P.M.d.L.T.B.N., actuando en nombre propio y en el de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A. ratificó la opción de compra venta celebrada con los demandantes el 01 de julio de 1994, sobre la vivienda N° 9 de la Urbanización Trebolinda. Este hecho hace presumir la intención de la codemandada P.M.d.L.T.B.N. de ocultar a los demandantes, la circunstancia de que había hipotecado el aludido inmueble.

    - Que la hipoteca cuya simulación se demanda fue constituida el 13 de octubre de 1995, fecha para la cual no estaban terminadas las viviendas, sobre todas las mejoras, construcciones y demás accesorios que se efectuaren sobre el inmueble hipotecado, a pesar de que las mejoras estaban siendo realizadas por J.A.C.. Igualmente, que M.M.D. tenía conocimiento de tal estado de cosas. De los referidos hechos puede presumirse que los demandados al celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble, actuaron deliberadamente con el fin de hacer nugatorio el derecho de los demandantes a que les fuera registrado el respectivo documento de propiedad.

    Así las cosas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 722 de fecha 27 de julio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

    ... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

    . (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

    …Omissis…

    Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

    “...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

    Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos.

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    “...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

    …Omissis…

    La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (Expediente N° AA20-C-2002-000306)

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que los indicios y presunciones antes señalados resultan en su conjunto graves, concordantes y convergentes entre sí y demuestran la simulación parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en lo que respect6a al lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida signada con el N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, celebrado entre los codemandados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, debiendo en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C. contra P.M.d.l.T.B.N. e Inversiones M.B.,. C.A., por simulación del referido contrato, cuya nulidad se declara parcialmente, sólo en lo que respecta al gravamen hipotecario constituido sobre la referida vivienda signada con el N° 9. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de Inversiones M.B., C.A. mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.C. y N.C.d.C., contra P.M.d.L.T.B.N. e Inversiones M.B. C.A., por simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de dicho contrato, sólo por lo que respecta a la garantía hipotecaria constituida sobre el lote de terreno y la vivienda construida sobre el mismo, signado con el N° 9 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: NORTE, colinda con la vivienda N° 10, mide veinte metros (20.00 mts.); SUR, colinda con vía de acceso del Conjunto Residencial Trebolinda, mide veinte metros (20.00 mts.); ESTE, colinda con la vivienda N° 16, mide catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts.); y OESTE, colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts.).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR