Decisión nº 173-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 02 de julio de 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2230-09

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2009, por la abogada P.O.R., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo del corriente, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida defensora, en el sentido que se declare la extinción de la pena por prescripción, impuesta al ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.277.495, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en el asunto signado bajo el N° 1196-00, nomenclatura del Juzgado de Instancia, seguida en contra del referido ciudadano.

El 29 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2230-09 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida abogada, en el sentido que se declare la extinción de la pena por prescripción, impuesta al ciudadano J.J.C.C., conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que, al folio 51 de la segunda pieza del expediente original, cursa comunicación Nº 039-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por la abogada P.O.R., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual participa al Juzgado de Instancia que fue designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, como defensora del ciudadano J.J.C.C..

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no cursa la aceptación y juramentación de la referida defensora pública de la designación recaída en su persona, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…

En tal sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1108, del 23 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal

(Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que al no haber cumplido la Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta con competencia en la fase de Ejecución, abogada P.O.R., con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre ella coma Defensora del ciudadano J.J.C.C., razón por la cual carece de legitimidad para recurrir, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, interpuesto el 09 de junio de 2009 contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 27 de mayo del corriente, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida defensora, en el sentido que se declare la extinción de la pena por prescripción, recaída sobre el referido ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. Y Así se declara.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima procedente esta Instancia Superior advertir al abogado J.M.P.C., Juez Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2009, por la abogada P.O.R., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió en contra de la decisión dictada el 27 de mayo del corriente, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida defensora, en el sentido que se declare la extinción por prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.J.C.C., todo conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2230-09

YC/MAC/CSP/da

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