Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.H.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.267.822 en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de abril de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 21 de abril de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 156).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2009, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto en fecha 08 de octubre de 2009, en el cual niega la solicitud de ejecución forzosa, por cuanto están facultados los abogados para la venta del inmueble (folio 147).

    En este sentido, el auto que riela al folio 147, señala lo siguiente:

    …Por cuanto se evidencia que las partes en fecha 06 de octubre de 2003 (folio 30) celebraron convenimiento, decidiendo vender el inmueble objeto de esta acción y acordaron un plazo de 120 días para gestionar la venta del inmueble contados a partir de la fecha en que recayera la homologación.- Igualmente acordaron que de no lograrse la venta en el plazo acordado por parte del propietario del inmueble, loa abogados quedaban en la libertad de negociar el mismo en los términos que ellos lo establecieran, por lo que es Ley entre las partes; este Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa, por cuanto están facultados los abogados para la venta del inmueble… …

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2009, la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación (folio 148), en el cual señaló:

    …Visto el auto emanado por este Honorable Tribunal en fecha ocho (08) del mes de Octubre de 2009, el cual corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las actas que conforman el presente expediente formalmente, y, por cuanto el mismo contiene la negativa de ejecución forzosa, lo cual no constituye decisión de sustanciación del Proceso. APELO de dicho auto y por ende de lo decidido en el referido auto…

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 10 de mayo de 2010, consta escrito de informe presentado por la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora en la causa principal (folios 158 al 165), señalo:

    ...SEGUNDO: Siendo que de manera extrajudicial se han mantenido en varias oportunidades reuniones tanto con la ciudadana M.A. suficientemente identificada a las actas que conforman el presente expediente…sin que en las mismas se haya llegado acuerdo posible en razón de que la demandada aspira sin razón jurídica alguna, para sí , a un alto porcentaje del precio de venta del inmueble, (prueba de ello es el Acta levantada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de septiembre de 2009), SINDO que NUNCA la parte demandada ha prestado su colaboración a lo acordado en el Punto “SEXTO” del Convenimiento en análisis…

    …LO CUAL HACE PRUEBA DE NO DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA OBLIGACIÓN PLASMADA EN PUNTO SEXTO del tantas veces citado convenimiento celebrado entre las partes , pues los abogados estamos obligados a en libertad llevar a cabo la venta del inmueble bajo los términos que de mutuo acuerdo se establezcan, siendo que esta libertad TIENE LIMITES, pues dicha libertad, no debe de manera alguna consentir, ceder a la contraparte gran parte de su patrimonio como requisito para realizar la venta en referencia siendo que en el punto sexto del convenimiento se plasmó una OBLIGACIÓN DE HACER ACEPTADA POR LAS PARTES , elementos de hecho y de derecho éstos suficientes para CONCLUIR Y SEÑALAR al honorable Tribunal que NO EXISTE LA VOLUNTAD DE LA PARTE DEMANDADA NI DE SU APODERADO A CELEBRAR LA VENTA DEL INMUEBLE EN REFERENCIA MIENTRAS NO SE CUMPLAN SUS ASPIRACIONES A QUE SE LE OTORGUEN PARA SI SIN FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO GRAN PARTE DEL PRECIO DE VENTA DE UN INMUEBLE QUE DE MANERA ALGUNA LE CORRESPONDE EN PROPIEDAD…

    …el juez de la causa tampoco tomo en cuenta el derecho invocado en el escrito de solicitud de ejecución forzosa el cual corre a los folios 142 al 146 elementos de derecho totalmente plasmados en el presente escrito de informes, esta honorable Superioridad deberá declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y ordenar al Tribunal de origen acordar la ejecución Forzosa del Punto SEXTO del Convenimiento celebrado entre las partes autorizando a mi mandante por si solo realizar la venta del inmueble que fuere objeto del Contrato de Opción de Compra-venta, estableciendo un plazo perentorio para que la demandada M.A.R. suficientemente identificada entregue al nuevo propietario el bien inmueble en referencia libre de bienes y personas…(sic)”

  4. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 10 de mayo de 2010, consta escrito de informe presentado por la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.852.879, debidamente asistida por la abogada AMNERYS TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.296, parte demandada, en la presente causa, (folio 166 ) señalo:

    …en el año 1993 adquirí una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Morichal calle los caobos, casa N° 48 en la Victoria, Estado Aragua, cancelada en su totalidad en el años 1995, de la cual me hizo entrega el Consorcio Morichal, sin embargo el documento notariado que me fue entregado, no pude registrarlo en ese tiempo por problemas realmente significativos, y de esa realidad han transcurrido seis años

    Luego, se produjeron nuevos problemas y en un momento de desesperación recurrí al ciudadano H.R.H., titular de ka cédula de Identidad N° 6.267.822 en su carácter de “PRESTAMISTA” en fecha 14 de julio de 2001. Realizamos documento donde se acordó que el préstamo se haría por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000 Bf), sin embargo, el aprovechamiento de mi situación, dijo que era necesario que yo le pusiera mi casa a su nombre para darle garantía al préstamo, pero me resultó sumamente extraño, cuando al día siguiente, se apareció en mi casa con otro documento notariado donde se expresa que yo le debía comprar mi propio inmueble, o sea, que el apoderándose de mi inmueble me hizo una compra-venta del mismo, siendo esta la causa de nuestro litigio. Hemos tratado de llegar a acuerdos en otras instancias, sin embargo, su representante legal mantiene la negativa del mismo y pretende despojarme de mi vivienda para venderla, entregándome solo el 20% del valor actual…(Sic)”.

  5. OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 25 de mayo de 2010, consta escrito de informe presentado por la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora en la causa principal (folios 168 al 170 y sus vueltos) , señalo:

    “ ...La parte demandada de manera reiterada ha alegado ser propietaria del inmueble que fuere objeto de la Opción de Compra Venta que fue objeto de la presente acción convenida entre las partes, derechos que en sucesivas veces la alegado la demandada a su informe Sin que a lo largo del presente proceso haya aportado Prueba alguna de su derecho de Propiedad INVOCADO…sin aportar prueba alguna de sus aseveraciones alega derechos de Propiedad que no le corresponden, pues se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Aragua en fecha catorce (14) de junio del 2001 bajo el N° 46, Folios 305 al Folio 310, Protocolo Primero, Tomo ….que mi mandante adquiere en plena propiedad la parcela de terreno identificada como Parcela VU-48 y la casa-quinta sobre ella construida, Documento que marcado con la letra “A” se acompaño al escrito libelar (folio 4 al 8)…NUNCA la demandada Probó su titularidad de derechos de propiedad alegados…mi mandante, parte actora jamás ha hecho proposición de porcentaje sobre valor, precio o pago a la demandada, pues se evidencia de las actas procesales que el actor lo único que ha pretendido y pretende es cumplir y hacer cumplir el punto sexto del convenimiento celebrado entre las partes, que ante la contumaz renuencia de la demandada y sus apoderados judiciales en cumplir y hacer cumplir lo convenido en el punto sexo del convenimiento homologado…(Sic)”.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada por el ciudadano A.H.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.267.822, debidamente asistido el ABG. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105 en contra de Ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.852.879 (Folios 01 al 03 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2003, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 25 al 28).

    Luego en fecha 06 de octubre de 2003 fue presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, escrito de Convenimiento a los fines de poner fin al presente juicio (folios 32 y su vuelto); y por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal Aquo le imparte su homologación (folio 33).

    Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal Aquo, que se decrete la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 06 de octubre de 2003, autorizando a su representado ciudadano A.H.R.H., a realizar por si sólo la venta del inmueble que fue objeto del presente proceso, y en consecuencia se fije el lapso perentorio para que la demandada desocupe de bienes y personal el inmueble que se de única y exclusiva propiedad de la parte actora (folios 142 al 146 y sus vueltos)

    Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, niega la solicitud de ejecución forzosa planteada por la parte actora (folio 147).

    En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2009, la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación (folio 148), en el cual señaló:

    …Visto el auto emanado por este Honorable Tribunal en fecha ocho (08) del mes de Octubre de 2009, el cual corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las actas que conforman el presente expediente formalmente, y, por cuanto el mismo contiene la negativa de ejecución forzosa, lo cual no constituye decisión de sustanciación del Proceso. APELO de dicho auto y por ende de lo decidido en el referido auto…

    (Sic).

    Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si es procedente o no la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, del convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de octubre de 2009 en la presente causa.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 06 de octubre de 2003 fue presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, escrito de Convenimiento a los fines de poner fin al presente juicio (folios 32 y su vuelto); seguidamente, por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal Aquo le impartió su homologación (folio 33).

    En este orden de ideas, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio.

    A respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

    .

    De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

    De lo antes transcrito, se verifica la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

    Ahora bien, analizadas ésta definición jurídica, y estudiando concretamente el caso aquí ventilado, este Tribunal de la revisión de los términos en que las partes en fecha 06 de octubre de 2003, suscribieron un convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal Aquo en fecha 16 de octubre de 2003. Del contenido del mismo se desprende que las partes acordaron lo siguiente: Primero:…vender el inmueble motivador de este proceso…Segundo: el lapso acordado entre las partes para gestionar la venta del inmueble en cuestión es de ciento veinte (120) días contados partir desde la fecha en que recaiga la homologación del presente convenimiento…Tercero: El precio estimado para la venta del inmueble motivador del proceso es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Cuarto: …que cualquier sobreprecio será para la parte demandada para sufragar las costas y honorarios de abogados participantes en este proceso…Quinto: Si en el lapso establecido no se produjera la venta del inmueble, las partes acuerdan prorrogar el presente convenio por un lapso igual a excepción del precio…Sexto: Vencida ésta prorroga sin lograrse la venta, el propietario del inmueble deja a los apoderados en libertad de negociar el mismo en los términos que de mutuo acuerdo establezcan…(Sic)”.

    En este sentido, tomando en consideración que el presente recurso de apelación, se contrae a un auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Aquo, en el cual negó la solicitud de ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes en fecha 06 de octubre de 2003.

    Por otra parte, corre inserto al folio 32 y su vuelto, escrito presentado por las partes, en la cual convinieron con la finalidad de vender el inmueble objeto del presente litigio, señalando en la cláusula sexta lo siguiente “…SEXTO: vencida esta prorroga sin lograr la venta del inmueble, el propietario del inmueble deja a los apoderados en libertad de negociar el mismo en los términos que de mutuo acuerdo establezcan…(sic)”. En este sentido, éste Tribunal observó después de la lectura de la cláusula antes citada, que la voluntad de las partes en ella manifestada, es que de no perfeccionarse la venta dentro del lapso establecido en dicho convenimiento, el propietario del inmueble facultaba expresamente a los apoderados para negociar el mismo en los términos que de mutuo acuerdo estos establezcan.

    En este orden de ideas, cabe destacar que dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal Aquo en fecha 16 de octubre de 2003 (folio 33) y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal Aquo, que se decrete la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 06 de octubre de 2003, y se sirva autorizar a su representado ciudadano A.H.R.H. a realizar por si solo la venta del inmueble que fue objeto del presente proceso y en consecuencia se fije el lapso perentorio para que la demandada desocupe de bienes y personal el inmueble que se de única y exclusiva propiedad de la parte actora (folios 142 al 146 y sus vueltos).

    En este sentido, resulta importante traer a colación que conforme a la Doctrina el Convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio, en el cual una vez consumado dicho acto, adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes, por lo que debe ser interpretada por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos en general, que tienen carácter declarativo, y asimismo, que dichos acuerdos tienen fuerza de Ley entre las partes. Por lo que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados, y después de una minuciosa revisión del convenimiento suscrito en fecha 06 de octubre de 2003, y homologado por el Tribunal Aquo en fecha 16 de octubre de 2003, observa esta Alzada que en la misma, quedó clara la intención de las partes de vender el inmueble objeto del litigio dentro del lapso de 120 días contados a partir de su homologación, pudiendo ser prorrogado un lapso igual al acordado, pero además se estableció que de no perfeccionarse dicha venta dentro del lapso establecido, el propietario le otorga la facultad a sus abogados para negociar el mismo, bajo las condiciones que de mutuo acuerdo éstos establecieran. Ahora bien, en este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que la parte actora solicitó la ejecución del convenimiento antes citado, ya se había superado con creces el lapso convenido por las partes para realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio. Por lo tanto, en apego a lo acordado en la cláusula sexta del referido convenimiento, quedan facultados los abogados para negociar el inmueble objeto del litigio, mas no se evidencia del contenido de la misma, ninguna cláusula, en la cual se haya establecido que, en el supuesto de no lograrse la venta en los términos establecidos en dicho acuerdo, el propietario del inmueble, podía para materializar su ejecución, solicitar al Juez Aquo, la autorización para vender por si solo el inmueble y fijara un lapso perentorio para que la demandada desocupe el inmueble libre de personas y bienes, pues como antes se dijo, el demandante en el mencionado convenimiento, solo se faculta a los apoderados a negociar el inmueble en los términos que ellos establezcan, por lo que mal podía el Tribunal Aquo suplir la voluntad de las partes, habida cuenta que lo establecido en dicho convenimiento tienen fuerza de ley entre las partes. Y así se establece.

    En razón de ello, tuvo razón el Tribunal Aquo en negar la ejecución forzosa del convenimiento antes señalado, en los términos planteados por la parte actora, en su escrito de fecha 05 de octubre de 2009, el cual no era otro que la autorización por parte del Tribunal de vender el inmueble objeto de la pretensión y la entrega del mismo libre de personas y bienes, pues como antes se dijo anteriormente, en el mencionado convenimiento solo acordó que quedaban facultados los abogados para negociar el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual ésta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.-

    Por lo tanto, ésta Superioridad considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en auto de fecha 08 de octubre de 2009, a través del cual negó la solicitud de ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de octubre de 2003, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que ésta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.H.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.267.822, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto antes señalado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la por la abogada O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.361, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.H.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.267.822, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 08 de octubre de 2009.

TERCERO

Este Tribunal Superior, visto que las partes en fecha 06 de octubre de 2003 celebraron convenimiento, mediante el cual acordaron vender el inmueble objeto de esta acción, fijaron un plazo de 120 días para gestionar la venta del inmueble contados a partir de la fecha en que recayera su homologación y, acordaron que, de no lograrse la venta en el plazo acordado por parte del propietario del inmueble, los abogados quedaban en la libertad de negociar el mismo en los términos que ellos lo establecieran, y en virtud que lo establecido en dicho convenimiento tienen fuerza de Ley entre las partes; es por lo que éste Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la parte actora en la presente causa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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