Decisión nº KP02-N-2013-000086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000086

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.265.023, asistida por el ciudadano E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 20 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

El día 27 de septiembre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 7 de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Así por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto. El día 15 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 22 de octubre del mismo año, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios en la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., como trabajadora contratada cumpliendo funciones de asistente de oficina, a partir del 1° de octubre de 2005, siendo que los contratos se prorrogaron en el tiempo.

Que con posterioridad, en fecha 28 de agosto de 2012, se inscribió para concursar para el cargo de Asistente I, concurso que se realizó en el mes de septiembre del referido año. Que cumplió todas las fases del concurso, por lo que resultó aprobada, obteniendo el certificado correspondiente. Que sería evaluado su desempeño por un lapso de tres (3) meses luego de aprobado el concurso, siendo que conforme al artículo 142 del Reglamento de Carrera Administrativa, el supervisor inmediato debía evaluar su actuación y notificar el resultado.

Que en fecha 17 de diciembre de 2012, fue notificada por oficio N° DGSS/3796, por la Jefa de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial e S.d.E.L., que de acuerdo al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su desempeño había sido evaluado dando como resultado que no fue superado, y que a partir de ese mismo día cesaba en sus funciones.

Alega que los funcionarios públicos deben conocer los objetivos de la evaluación, lo cual debe estar en consonancia con las funciones inherentes al cargo, y por tanto no puede la Administración de forma arbitraria removerla del cargo, con solo señalar que fue evaluada y reprobada, “sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto, violando[le] [su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de CRBV".

En razón de lo anterior señala que el acto administrativo emitido es contrario a derecho, incurre en vicios de forma, inmotivación, falso supuesto, además de haber sido dictado por una autoridad incompetente. Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo dictado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que anexa constancia de trabajo y recibo de pago debidamente firmado por la hoy querellante, “(…) de los cuales se puede evidenciar que la antes mencionada ciudadana se encuentra laborando para la Dirección General Sectorial de Salud en calidad de Asistente de Oficina I desde el 17/09/2012, en razón de lo cual se produce en este caso el decaimiento de la acción, por cuanto la situación aquí expuesta se demuestra que fue satisfecho en cuanto al petitorio que mediante la presente demanda hiciese la accionante”. Por tanto solicita se ordene el cierre del presente expediente.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la invocada relación de empleo público respecto a la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.C.M.P., asistida por el abogado E.U.P., ambos ya identificados; contra la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DGSS/3796, notificado el 17 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección querellada, mediante el cual le informa que “(…) ha sido evaluado dentro del tiempo estipulado, dando como resultado que el mismo no fue superado por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, a partir de la presente fecha cesan sus funciones como Asistente de Oficina I, cargo de carrera ganado por concurso en fecha 17 de septiembre del año 2012”.

Para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, incurre en vicios de forma, inmotivación, falso supuesto, además de haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada anexa al escrito de contestación presentado, constancia de trabajo y recibo de pago debidamente firmado por la hoy querellante, “(…) de los cuales se puede evidenciar que la antes mencionada ciudadana se encuentra laborando para la Dirección General Sectorial de Salud en calidad de Asistente de Oficina I desde el 17/09/2012, en razón de lo cual se produce en este caso el decaimiento de la acción, por cuanto la situación aquí expuesta se demuestra que fue satisfecho en cuanto al petitorio que mediante la presente demanda hiciese la accionante”. Por tanto, solicita se ordene el cierre del presente expediente.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante consignó con el escrito libelar el acto administrativo recurrido (folio 6), constancias de trabajo (folios 7 y 8), oficio de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual le notifican las funciones inherentes al cargo de Asistente de Oficina (folio 9), constancia de inscripción y notificación de condiciones para participar en el concurso público (folio 10), certificado de fecha 10 de septiembre de 2012, que hace constar que la ciudadana G.M., aprobó el concurso público para el cargo de Asistente de Oficina I (folio 11), recibos nómina correspondiente a quincenas de los meses de noviembre y diciembre de 2012 (folios 12 y 13), además de escrito suscrito por la querellante de autos, con sello húmedo de recibido por la Oficina de Personal de la Dirección querellada, respecto a la solicitud de copias del informe levantado en su período de prueba (folio 14).

Paralelo a ello se constata que la representación judicial de la parte querellada, anexó al escrito de contestación presentado, constancia de trabajo de fecha 1° de agosto de 2012, que señala que la ciudadana G.M. laboró en calidad de contratada desde el 1° de abril de 2008, hasta el 16 de septiembre de 2012, desempeñándose como funcionaria pública desde el 17 de septiembre de 2012, con el cargo de Asistente de Oficina I (folio 30); además de recibo nómina emitido en el mes de agosto de 2013 (folio 31).

Igualmente se evidencia que no se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 33).

Advertido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional como punto previo a providenciar el decaimiento del objeto solicitado por la representación judicial de la parte querellada.

Así pues se constata que la representación del Ente querellado aduce que en el presente asunto decayó el objeto, pues la querellante está trabajando en la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., conforme a los documentos anexos, añadiendo en la audiencia definitiva celebrada que “(…) se abrió un concurso y participó y por error de la administración dijeron que no superó el período de prueba, ella demandó la nulidad junto a una medida cautelar y por medio de esta solicitaron la reincorporación de la demandante, la cual la Administración Pública Estadal, cumplió con la sentencia, por ende reincorporaron a las funciones de asistente de oficina I, por lo tanto se cumplió con el objeto de la demanda” (vid. folio 35)

De lo anterior se desprende que lo descrito no responde a un decaimiento del objeto del presente recurso, pues solo se trató del cumplimiento de una medida cautelar, la cual tiene validez temporal hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el asunto; siendo que además que no se desprende de autos que el acto administrativo dictado, haya sido anulado, pretensión ésta sujeta a la presente decisión. En mérito de ello, se niega declarar el decaimiento del objeto en el caso de marras. Así se decide.

Referido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, bajo los siguientes términos.

Señala la parte querellante que no se siguió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, motivo por el cual el acto recurrido es inconstitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio de legalidad, al no habérsele oído y notificado del proceso.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo en el caso de marras, para verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, revisadas las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se constata que la hoy recurrente resultó ganadora del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., por cumplir con todas la fases del concurso público para ingresar a cargos de carrera en la Administración Pública en órgano de la Gobernación, según consta en Certificado de fecha 10 de septiembre de 2012, cursante en original al folio once (11) del asunto principal.

De allí que se considere oportuno traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Por tanto se entiende que ganado el concurso público, le correspondía a la ciudadana G.C.M., superar el período de prueba, para finalmente -con el status de carrera- obtener el nombramiento correspondiente.

En consecuencia, en fecha 17 de diciembre de 2012, entendiendo que transcurrió el lapso de prueba, la querellante recibió la Notificación Nº DGSS/3796, suscrita por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., informándole a la ciudadana G.M., el cese de sus funciones “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [siendo que su] desempeño laboral ha sido evaluado dentro del tiempo estipulado, dando como resultado que el mismo no fue superado, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, a partir de la presente fecha cesan sus funciones como Asistente de Oficina I, cargo de carrera ganado por concurso en fecha 17 de septiembre del año 2012” (folio 6).

En tal sentido, este Juzgado observa sobre el período de prueba, que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

. (Subrayado agregado)

En efecto el período de prueba es el tiempo en el cual quien ingrese a la Administración Pública podrá desempeñar en forma provisional, previo nombramiento, las funciones asignadas a un determinado cargo, estando sujeto dicho nombramiento a la ratificación o revocatoria, considerando el rendimiento del funcionario si es o no satisfactorio, de lo cual se hará la notificación correspondiente.

Siendo ello reitera este Juzgado que la recurrente considera que la forma mediante la cual la Administración concluyó que no cumplía con los requisitos para optar al cargo de Asistente de Oficina I, violenta su derecho a la defensa ya que “los funcionarios públicos evaluados deberán conocer los objetivos de su evaluación, que debe estar en consonancia con las funciones inherentes a [su] cargo de asistente de oficina I [por lo que] no puede la administración en forma arbitraria [removerla] de [su] cargo alegando que [fue] evaluada y reprobada, sin tener ningún tipo de conocimiento al respecto (...)”.

Expresando además que el “acto impugnado es contrario a derecho porque no se siguió el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para [su] evaluación (...)”, agregando que “la administración debió [participarle] de los objetivos de la evaluación y [notificarle] los resultados de la misma, [siendo que] solo [le] notificó el cese de las funciones que venía desempeñando (...)”.

Revisados los alegatos expuestos por la parte recurrente en nulidad, es preciso señalar la sentencia Nº 01348 de fecha 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública, señaló lo siguiente:

…Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprende: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que los componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

De la transcripción efectuada, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye un postulado constitucional que debe estar presente en toda situación procedimental en la cual exista la posibilidad de afectar derechos e intereses jurídicos.

Así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos han señalado que toda evaluación debe ser: “(…) ´i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo funcionario tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende período de evaluación debe garantizar el evaluado, que éste pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en periodo de prueba”.

Por lo tanto, debe indicarse conforme a dichos criterios, que la Administración antes de prescindir de los servicios, como consecuencia de un resultado negativo en la evaluación de un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle las resultas obtenidas acompañadas de los documentos que fundamentan dichos resultados, para de esta manera permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Así pues, del análisis anterior, conforme a las actas que cursan en autos, se desprende que la ciudadana G.M. no fue notificada de las competencias a evaluar, siendo que tampoco se evidencia que se le hayan otorgado las resultas de las evaluaciones practicadas y, principalmente no puede desprenderse de las pruebas cursantes en autos que se le permitiera a la hoy querellante ejercer su derecho a la defensa antes de que se tomara la decisión de hacerla cesar en sus funciones como Asistente de Oficina I, en la Dirección General Sectorial de S.d.E.L. querellada, por lo que tal y como fue denunciado, se constata el incumplimiento de los procedimientos establecidos, lo cual se traduce en violación al debido proceso. Así se decide.

En mérito de ello, considerando que tal circunstancia configura la causal de nulidad descrita en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no verificarse el cumplimiento de los pasos requeridos para originarlo. Así se decide.

Anulado como lo fue el acto administrativo contenido en el Oficio N° DGSS/3796, notificado el 17 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección querellada, se hace inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la parte, al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana G.M., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas, siendo que corresponde a la Administración evaluar al funcionario conforme a su desempeño en el cargo a efectos de proceder a su nombramiento, de ser el caso, conforme al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.C.M.P., asistida por el abogado E.U.P., ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° DGSS/3796, notificado el 17 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección querellada, mediante el cual le informa a la querellante que no superó el período de prueba.

CUARTO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana G.M., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como a la querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 10:32 a.m.

El Secretario Temporal,

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