Decisión nº A04-12 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 28 de abril de 2009.

199º y 150°

CAUSA Nº 3462-09

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A., en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión del Juzgado A-quo de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Treinta y Cuatro (34) de las presentes actuaciones.

TERCERO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A., en contra del pronunciamiento dictado durante la audiencia preliminar efectuada el 15 de enero de 2009 por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En primer término, debemos señalar que el legislador, consagra el Principio General de la Impugnabilidad Objetiva, postulado éste, de indefectible cumplimiento por las partes del proceso, específicamente, aquellas que pretendan recurrir una decisión que les afecte, es por ello, que el legislador patrio, lo instituyó a través del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Cabe destacar, que el postulado en cuestión, nos orienta expresamente, al momento de interponer cualquier medio impugnativo en el régimen penal acusatorio que hoy nos rige, en tal sentido, cualquier fallo sea éste, interlocutorio o definitivo, sólo podrá ser recurrido, siempre y cuando, así lo autorice la ley penal adjetiva; a través de los medios y casos que ella explícitamente indique.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la interposición de los recursos en las Disposiciones Generales, que rigen la actividad recursiva, específicamente, en el artículo 435, destaca:

INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Interpretándose de esta forma, una conexión entre las disposiciones precitadas de inexcusable cumplimiento por parte de los recurrentes.

Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Alzada, debe enfatizar que en total comprensión con las Disposiciones Generales antes transcritas, y contenidas en los artículos precitados, las cuales rigen y nos orientan en la forma, medios y soluciones, por las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer recurso judicial alguno. Por lo que, todo escrito contentivo del recurso judicial, debe estar debidamente plegado a las exigencias establecidas por legislador, evitando así que las partes involucradas en un proceso penal hagan de los medios recursivos y cualquier otro remedio relajando la letra del Código Orgánico Procesal Penal a su libre albedrío.

Asimismo, esta Sala considera importante advertir que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Considera igualmente esta Alzada que la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por la defensa en el presente caso, no constituye una decisión que cause un Gravamen Irreparable, por una parte, por ser al Ministerio Público como titular de la acción penal, con los elementos arrojados en la investigación a quien corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa y por la otra, por cuanto el sobreseimiento solicitado por el recurrente basado en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho no puede atribuírsele al imputado y por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado constituyen requerimientos que no pueden ser planteadas en la audiencia preliminar, toda vez que conllevaría que el juez de control entrara a resolver el fondo de la causa lo cual no esta permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el Juicio Oral y Público tal como lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo supuesto su negativa es irrecurrible.

De allí que, tanto los jueces de control como las partes intervinientes en el proceso deben dar estricto cumplimiento a la referida norma adjetiva penal, pues con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso penal, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia conforme a los principios del sistema acusatorio y por ello necesariamente el Juez de control debe tener en cuenta la naturaleza de cada una de las causales de sobreseimiento señaladas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, por tanto en la fase de juicio oral y público como se ha dicho, el recurrente podría efectuar nuevamente su solicitud.

En razón a lo precitado anteriormente esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso Inadmisible por este supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A., contra la omisión del Juzgado A-quo de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala considera que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso en lo que respecta a este supuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de una decisión expresamente irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 eiusdem y la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El recurrente apela igualmente del auto de apertura a juicio, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la secretaria del Juzgado A-quo; con respecto a este punto es menester señalar, que el AUTO DE APERTURA A JUICIO, no es susceptible del recurso de APELACIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

…Este auto será inapelable.

(Negrillas del tribunal).

En razón de la precitada disposición legal y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, esta Sala declara INADMISIBLE la presente apelación por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición de la Ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A. en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseer la causa efectuada por la parte recurrente, por considerar esta Sala que no es de aquellas decisiones que causen un Gravamen Irreparable toda vez que el mismo pudiese realizar dicha solicitud en la fase de Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A., contra la omisión del Juzgado A-quo de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ADMITE el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de una decisión expresamente irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 eiusdem y la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano T.A.D.A. en lo que respecta al auto de Apertura a Juicio, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en el archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan*-

Causa N° 3462-09.

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