Decisión nº 268-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013080

ASUNTO : VP02-R-2011-000664

DECISIÓN N° 268-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., en su condición de víctima, portador de la cédula de identidad N° 16.149.338, debidamente asistido de la profesional del derecho M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.526, en la causa seguida en contra del ciudadano E.E.M.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 ordinal 1° y 470 todos del Código Penal, contra la decisión N° 835-11, de fecha 01 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal en mención, acordó la confiscación del arma de fuego incautada, que responde a las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R, Calibre 9mm, Origen Italiana, Acabado Superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañón 110mm, Modalidad de Accionante Simple y Doble acción, Capacidad de Carga 17 balas, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de Campos 6, Números de estrías 6, serial de orden AB66894, Empuñadura Polímero Negro, partes confortantes Cañón de ánima estriada, corredera, caja de los mecanismos martillo y disparadores, provistas con su respectivo cargador.

Fue recibida la presente causa en fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional R.R.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de año 2.011, declaró admisible el recurso.

En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.J.C.C., en su condición de víctima, portador de la cédula de identidad N° 16.149.338, debidamente asistido de la profesional del derecho M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.526, interpone el recurso de apelación, en contra la decisión N° 835-11, de fecha 1° de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal en mención, acordó la confiscación del arma de fuego incautada, que responde a las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R, Calibre 9mm, Origen Italiana, Acabado Superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañón 110mm, Modalidad de Accionante Simple y Doble acción, Capacidad de Carga 17 balas, Giro helicoidal Dextrogiro, Número de Campos 6, Números de estrías 6, serial de orden AB66894, Empuñadura Polímero Negro, partes confortantes Cañón de ánima estriada, corredera, caja de los mecanismos martillo y disparadores, en base a los siguientes argumentos:

Alega el recurrente que: “...en fecha veintidós (22) de J.d.D. (sic) mil once (2011), realice (sic) la solicitud de la entrega material del Arma de Fuego, antes descrita, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic), consignando original y copia de La (sic) Factura N° 00-20176 (Documento de Propiedad) copia fotostática de mi cedula (sic) de identidad y del porte de arma, copia fotostática del reporte de sistema obtenida por el SIIPOL, y la ciudadana siempre se negó a pronunciarse con la entrega de dicha arma por cuanto según su criterio, no estaba FACULTADA (sic) pues quien conoció en su respectivo momento de la denuncia fue la Fiscalía Décimo tercera (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha primero (01) Agosto de Dos (sic) mil once (2011), cuya investigación cursa por ante la misma bajo el N° 24F5-0389-11 y procesada por ante el Tribunal Segundo de Control en la causa signada bajo el N° 2C-18.003-11 se sintió facultada para solicitar la confiscación del arma de fuego, actuando en forma temeraria y de mala fe, abusando de su autoridad como Representante Fiscal por cuanto la misma tiene conocimiento de la solicitud de la entrega material del arma de fuego que realice ante La (sic) Fiscalía que esta a su Cargo (sic), vulnerando mi derecho de propiedad y afectando mi patrimonio, en la audiencia preliminar y el juez (sic) de Control en la dispositiva de la sentencia sin dejar trascurrir los lapsos para los recursos que las partes a bien deseen, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme la acordó...”.

Continua manifestando el apelante, que el acuerdo reparatorio celebrado entre su persona y el imputado E.E.M.G., fue en relación al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Esgrime la víctima, que con fundamento a los artículos 26, 115 y 257 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y que proceda a realizar la entrega formal y material del arma de fuego, por ser de su propiedad, por no existir otra persona que la reclame durante el proceso, por no encontrase solicitada por el caso de otro delito ante ninguna autoridad, por sobre todo considerarse un poseedor de buena fe, con justo título, y que la misma no presenta sus seriales adulterados.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la víctima de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la víctima se centra en que el Juez de instancia ordenó la confiscación del arma de fuego, que responde a las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R, Calibre 9mm, Origen Italiana, Acabado Superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañón 110mm, Modalidad de Accionante Simple y Doble acción, Capacidad de Carga 17 balas, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de Campos 6, Números de estrías 6, serial de orden AB66894, Empuñadura Polímero Negro, partes confortantes Cañón de ánima estriada, corredera, caja de los mecanismos martillo y disparadores, a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, arma que de acuerdo al recurrente es de su propiedad, violentando así lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Alzada, observa el contenido del artículo 311 de la N.P.A., el cual establece:

Artículo 311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, el artículo in comento, otorga la facultad tanto al Ministerio Público, así como al Juez de Control, de la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, con la prohibición taxativa de que ellos no podrán ser devueltos a sus propietarios, cuando dichos objetos sean imprescindible para la investigación, claro está que los supuestos propietarios deben demostrar fehacientemente la propiedad del bien en reclamación.

Evidenciándose de la revisión de las actas, que el Ministerio Público no otorgó respuesta oportuna a la petición realizada por el ciudadano A.J.C.C., en su condición de víctima, portador de la cédula de identidad N° 16.149.338, quien dice ser el propietario del arma de fuego incautada, y sobre lo cual manifiesta no existió respuesta por parte del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente.

Si bien se observa que el ciudadano A.J.C.C., en su condición de víctima, portador de la cédula de identidad N° 16.149.338, no solicitó el arma de fuego incautada al Juez de Control, este al momento de haber decretado la confiscación del arma, se limitó a acordarla sin la menor motivación al respecto, el Juez a quo, debió pronunciarse sobre la procedencia de dicha arma, siendo que la investigación penal fue iniciada por un procedimiento en flagrancia en el cual el ciudadano E.E.M.G., resultó detenido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, toda vez que en la presente causa existe una denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.C.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 27 de Octubre de 2.009, en la que expuso que le habían robado todas sus pertenencias, y entre ellas se encontraba el arma de fuego incautada; sobre la cual, tal como se aportó el Ministerio Público no se pronunció en cuanto a su devolución.

En ese mismo orden de ideas, observan quienes aquí resuelven, que el Juez de instancia nada dice respecto al acuerdo reparatorio concertado entre el recurrente y el imputado a los fines de determinar sobre que cuales bienes versaba tal acuerdo, por cuanto en atención al contenido del artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las armas de fuego, existentes en el país no son susceptibles de indemnización, por ser estas de regulación y propiedad del Estado, disponiendo el referido artículo taxativamente lo siguiente:

Artículo 334.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

.

Del artículo ut supra, se evidencia que el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuló que el régimen de venta y comercio de armas, corresponde solamente al Estado Venezolano, por lo que los particulares no pueden realizar ninguna práctica de venta, de enajena o gravar o indemnizar ese tipo de bien, por ser de única y exclusiva potestad del Estado, quedando claro que las armas de fuego se encuentran fuera de la esfera comercial por exclusión constitucional, por lo que mal pueden las partes celebrar convenio alguno en cuanto a indemnización, sólo el Estado, en este caso por medio del un Tribunal de la República o el Ministerio Público pueden pronunciarse sobre la incautación o devolución de dicho bien.

Con referencia a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 435, de fecha 11 de Agosto de año 2.009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha precisado lo siguiente:

…Para decretar la incautación de un bien, el Juez de Control de be notificar a las partes de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y debe convocar a una audiencia especial para escucharlas, todo esto, en atención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al derecho de igualdad de las partes, de lo contrario, la medida de incautación será nula...

.

Ahora bien, estiman estos jurisdicentes, que el Juez no se pronunció debidamente en relación a la confiscación del arma, como ya se mencionó, toda vez que debió valorar los hechos fácticos insertos en las actas, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el particular, limitándose simplemente a declarar la confiscación del arma de fuego, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí resuelven, en el presente caso, no se produjo respuesta oportuna con respecto a la solicitud de devolución de objeto atendiendo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano A.J.C.C., en razón de lo cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el referido ciudadano, en su condición de víctima, debidamente asistido de la profesional del derecho M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.526, en contra la decisión N° 835-11, de fecha 01 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ordenó en el OCTAVO PARTICULAR la confiscación del arma de fuego incautada, que responde a las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R, Calibre 9mm, Origen Italiana, Acabado Superficial, Pavón Negro, Longitud del Cañón 110mm, Modalidad de Accionante Simple y Doble acción, Capacidad de Carga 17 balas, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de Campos 6, Números de estrías 6, serial de orden AB66894, Empuñadura Polímero Negro, partes confortantes Cañón de ánima estriada, corredera, caja de los mecanismos martillo y disparadores, provistas con su respectivo cargador y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, sólo en relación al particular octavo referido a la confiscación del arma de fuego en cuestión, ORDENÁNDOSE al Tribunal de instancia, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de devolución del objeto descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., en su condición de víctima, portador de la cédula de identidad N° 16.149.338, debidamente asistido de la profesional del derecho M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.526. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 835-11, de fecha 01 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación al particular referido a la confiscación del arma de fuego en cuestión. TERCERO: ORDENÁNDOSE al Tribunal de instancia, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de devolución del objeto descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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