Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de octubre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 13.307

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: J.C., D.R.P. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.080.279, 15.040.345 y 17.025.517 en su orden

APODERADO DE LOS RECUSANTES: C.A.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.957 respectivamente

RECUSADA: abogada L.E.R.S., Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 26 de septiembre de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 10 de octubre de 2011, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La parte recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…a los fines de proceder a RECUSAR como en efecto lo hago a la ciudadana Juez Ligia Rodríguez Salazar, Juez Provisorio. Fundamento todo en el Artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento vigente; Por su presunto interés manifiesto de favorecer a la parte demandada, la cual hace sospechar su parcialidad recurrente, todo esto emana objetivamente de los actos procesales del expediente…

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

…De una simple lectura del escrito de Recusación se observa la inconformidad del abogado Recusante contra una decisión del Tribunal, lo cual en forma alguna, se repite, se subsume en la causal invocada como fundamento de la Recusación.

La función otorgada a los órganos jurisdiccionales que se traduce en la facultad dada al juez para actuar o decidir sobre las defensas, planteamientos o pedimentos de las partes consagradas en nuestra Ley adjetiva, son recurribles a través de los recursos que la Ley adjetiva le otorgue a las partes actuantes en un proceso, pero en modo alguno, la inconformidad ante la decisión proferida, debe generar recusaciones temerarias e infundadas.

Por todo lo antes expuesto RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra por no existir razón ni fundamento para la misma y solicito respetuosamente de la Alzada que habrá de conocer sobre esta incidencia la declare sin lugar.

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

El 10 de octubre de 2011, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, promoviendo pruebas instrumentales en copias fotostáticas simples, relativas al expediente 2358 que lleva el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en copia certificada la sentencia dictada en la misma causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2011.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recusante invoca como causal de recusación la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Al efecto, alega que la recusada tiene “interés manifiesto de favorecer a la parte demandada, la cual hace sospechar su parcialidad recurrente, todo esto emana objetivamente de los actos procesales del expediente.”

Para decidir esta alzada observa:

No puede pasar inadvertido esta alzada que la parte recusante invoca el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes y alega que la recusada tiene interés en favorecer a la parte demandada, hechos que en todo caso se subsumen en el ordinal 4º no invocado por el recusante.

Aunado a lo expuesto, el recusante se limita a indicar que el alegado interés de la recusada “emana objetivamente de los actos procesales del expediente”, sin indicar siquiera cuáles son esos actos procesales y menos aún alega algún otro hecho del cual se derive el denunciado interés de la recusada.

Como quiera que esta alzada, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está impedida de suplir los alegatos omitidos por las partes, habida cuenta que los supuestos de hecho de la recusación planteada no se corresponden con la causal invocada, resulta forzoso declararla sin lugar, como expresamente se hará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por C.A.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos J.C., D.R.P. y M.C., en contra de la abogada L.E.R.S., Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.307

JAM/DE/ema.-

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