Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5682-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: B.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.095.523.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.R. CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS Y KILBERT Y.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº v-9.020.015, v-5.738 y v-14.546.011, respectivamente, inscritos en los impreabogados bajo los Nros. 78.694, 83.803 y 103.015, en su orden

PARTE DEMANDADA: B.Y.P.V., DIRECTORA DE LA UNIDAD IPASME-ME SAN J.D.C.D.E.T., LICENCIADA BELKIS PARADA VILLAMIZAR.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana B.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.095.523, asistida en este acto por los Abogado J.R. CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS Y KILBERT Y.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº v-9.020.015, v-5.738 y v-14.546.011, respectivamente, inscritos en los Impreabogados bajo los Nros. 78.694, 83.803 y 103.015, en su orden, alega que desde el año Dos Mil (2000), comenzó a realizar suplencias desempeñándose como enfermera suplente del IPASME de Colón del Estado Táchira. En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), fue postulada por el Director Administrativo Licenciado José Antonio Acevedo para ocupar el cargo de enfermera en la Unidad Medico Odontológica del IPASME-Colón. De esta manera por su alto rendimiento en Fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), fue nuevamente postulada para ocupar el cargo de Auxiliar de Enfermería en el IPASME-Colón por la Directora Licenciada Belkis Parada Villamizar; la accionante se traslado a Caracas con sus postulaciones donde logro el nombramiento. Asimismo en la oficina de Recursos Humanos del IPASME-Caracas, le fue entregada la Resolución Nº 110101-20/S, en la que le informaban que ingresaba como Enfermera Auxiliar a través de la Resolución Nº 5054 de Fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), con el código Nº 303. También alego que se presento al siguiente día ante la Directora del IPASME-Colón con sus respectivas resoluciones, la cual fue recibida con muy poco interés, de la mismas forma tomo posesión de su cargo firmando el control de asistencia y puntualidad, así como desempeñando su trabajo correspondiente.

También alegó que a los siguientes días noto que sus firmas en el control de asistencia y puntualidad habían sido borradas con corrector liquido, sin reclamo alguno las firmo nuevamente pero al ver que ese hecho se repetía cada, por lo que le informo a su jefe inmediato la Licenciada Belkis Parada Villamizar, la cual le contesto que sino aparecía su firma en el control de asistencia y puntualidad era porque no trabajaba en esa institución. Seguidamente solicito una inspección judicial al Juzgado del Municipio Ayacucho, por lo que el día veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal se Traslado a las instalaciones del IPASME-Colón, notificada la referida directora del motivo de su presencia en dicha institución, la cual respondió que la Ciudadana B.E.C.d.R. no era funcionaria de esa institución por lo tanto no tenia que aparecer su nombre en el control de asistencia y puntualidad del personal.

Alego la accionante que fue objeto de maltrato verbal por parte de la Directora del IPASME-Colón, la cual elaboro un memorando ordenando al personal de vigilancia que no se le permitiera la entrada a la institución; De esta manera la accionante por recomendación de sus compañeros de trabajo en las puestas de la institución cada día le firmaban una hoja de asistencia como demostración de que nunca abandono su trabajo, por lo que le han sido violados los derechos al trabajo establecido en el encabezamiento del artìculo 87 de la Novísima Constitución Nacional. Asimismo solicita que la Acción de Amparo sea tramitada, sustanciada, admitida y declarada Con Lugar.

En fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), fue admitida la presente Acción de A.C. y se acordó notificar a la Ciudadana Licenciada Belkis Parada Villamizar en su condición de Directora de la Unidad IPASME-ME, San J.d.C.d.E.T. y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas.

En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente por la parte accionante su apoderado judicial el Abogado J.R. CONTRERAS, IPSA Nros. 78.694 y por la parte presuntamente accionada se dejo constancia que se presento la Ciudadana B.Y.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.710, en su carácter de Directora de la Unidad IPASME, San J.d.C.d.E.T.. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogado J.S..

Alego la parte accionada que en primer lugar, dejo claro que no es representante legal, que el Presidente es el representante legal, por lo que ella es una empleada más por lo que pidió que se restituya la causa, sin embargo, dejar claro que ella le dan una solicitud de reingreso y es a partir del quince (15) de Agosto y que se presenta junto a el día que se iniciaban las vacaciones colectivas, y fueron en cuatro fechas posterior, asimismo dejo bien claro, que se presentó el mismo día que se sale a vacaciones colectivas, sin embargo tienen una resolución donde deja sin efecto el ingreso que fue de la Junta Administradora, quien la nombró pero también la dejó sin efecto. En cuanto a la violación el derecho al trabajo, alego que es verdad que se ha ingresado personas sin cargos fijos, pero esta Ciudadana tiene 36 horas fijas para la corporación de Salud, desde la 7 de la mañana hasta la 7 de la tarde, tiene 14 años de servicio, que hay copia emitida por la Directora del Distrito, donde esta la carga de jornada, entonces no hay violación al derecho de trabajo, ratifico que ella se presentó el dieciséis (16) de Septiembre, que por haberse presentado cuatro meses después, no se podía aceptar una resolución. Ella no ha trabajado para la Institución, dejó claro que no soy la representante legal de la institución, fue esta la quien dejó su nombramiento y la dejo sin efecto. Alego que como trajo sus pruebas, y que la parte contraria presenta las pruebas donde se le tachaba su asistencia, porque allí se presenta el 16 de septiembre se iniciaba a vacaciones. Cuando se demuestra que es funcionaria de la Corporación de Salud, se demuestra que no se ha violado el derecho al trabajo, porque tiene otro trabajo en tal caso, sería a las otras personas que no tienen trabajo, afirmó que no la ingreso a la administración, fue la Junta Administradora quien la nombró y quien dejó sin efecto la resolución del ingreso; con respecto a la asistencia el 1 de diciembre esta firmando pero ella hizo una suplencia, que el 16 de diciembre y con su puño y letra coloca 10:00 de la mañana cuando el listado es para el horario de la tarde, de esta manera fue el día que salio todo el personal de vacaciones, también hizo mención que el día 27 de diciembre, que no hubo continuidad, que no se le asignó actividad, el 28 y 29 se presentó esporádicamente y que la carpeta esta en acceso para todo el público.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.S. alego que oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte accionante, el Ministerio Público formaliza su opinión en base a los siguiente términos: Como punto previo advierte la representación fiscal que la acción propuesta ha sido ejercida contra un Centro Medico dependiente del Instituto de Previsor u Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, IPASME, el cual es un Instituto Autónomo Nacional dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada, así como de las autoridades Nacionales y Municipales, por lo que atendiendo al criterio orgánico y de afinidad señalado por la Jurisprudencia para determinar la competencia en materia de amparo, corresponde conocer del presente caso a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la excepcionalidad del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sentado lo anterior, observó el Ministerio Público que la presente acción ha sido incoado por presuntas violaciones materiales cuya responsabilidad imputa a la quejosa a la actual Directora de la Unidad Medica San J.d.C. del IPASME, Licenciada Belkis Paradas Villamizar, en virtud de una destitución de hecho originada por su negativa a partirle el acceso a su puesto de trabajo, razón por la cual denuncia la violación fragrante de su derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 constitucional. En este orden de idead, se desprende del contenido libelar, cabeza de autos, que la pretensión de la quejosa tiene por objeto su reincorporación al cargo de auxiliar de enfermería para el cual fue formalmente designada en el referida centro asistencial de salud, vía resolución administrativa, siendo ello así y antes de entrar de emitir otra consideración se hace necesario recordar que si bien que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presenta el ejercicio de la presente acción contra vías de hechos o actos formales tal como sucede en el caso que nos ocupa, no debemos olvidar que este mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acordó que con la protección constitucional, con lo cual el legislador preservó el carácter extraordinario de esta especial acción. Dentro de este contexto ha sostenido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al caso de autos, verbigracia, Sentencia Nro. 2653 de fecha 14.12.01, caso M.O.G., fallo 861 del 08 de mayo del 2002, caso T.D.D.S. y sentencia del 25 de septiembre 2003, Domingo .Hernández, que aún tratándose de vías de hecho ejecutada en el marco de una relación de empleo público, la vía idónea es la querella funcionarial, habida consideración que su objeto no se agota únicamente la anulación de actos expresos, pues al ser una acción polivalente donde pueden influir multiplicidades de pretensiones, resulta perfectamente adminicular medidas cautelares con el fin de hacer cesar hechos lesivos, máximo cuando el accionante no justifique la inmediatez del amparo en sustitución de otras vías procesales que pudieran producir efectos constitutivos más no restitutorios. Este mismo criterio es aplicado por la Sala contra actos administrativos formales, es decir, contra actos administrativos. Ahora bien, aplicando al caso subiudice, esto es habiendo tenido oportunidad la quejosa de intentar otras vías judiciales que no ejerció previamente, vale decir la querella o recurso contencioso funcionarial, según el caso, la cual es dicho de paso puede ejercitarse conjuntamente con amparo cautelar, aun después de vencido el lapso de caducidad a que se refiere la Ley sobre la materia y considerando que no se demostró la existencia de una especial situación de hecho que demuestra la urgencia del presente amparo, forzoso es concluir en la inadmisibilidad de la presente acción, a tenor del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. en concordancia con el artículo 6, numeral 5 de la Ley in comento. Por todas las razones expuestas, el representante actuando de buena fe la presente acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible y así lo señalo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario señalar lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto controvertido, por lo que quien aquí Juzga, señala que al afirmar la regla general de que para conocer de las acciones de amparo el competente son los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos y garantías Constitucionales lesionados o amenazados de violación, tal principio encuentra su excepción en el artículo 9 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer que la misma, podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, en el caso de marras, tratándose la presente acción de amparo contra un Instituto descentralizado de la Administración Pública Nacional, la competencia le corresponde a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la ciudad de Caracas, pero de conformidad con la excepcionalidad de la Ley citada, este Tribunal puede conocer de la presente solicitud de amparo resultando competente y así se decide.

PUNTO PREVIO:

Con relación al punto previo señalado por la parte accionada, relativo a la falta de legitimidad para estar en el presente juicio, ya que a su decir, el representante legal de la Institución es el Presidente, tal argumento se declara improcedente ya que este Tribunal esta conociendo en Sede Constitucional mediante la Acción de Amparo que fue intentada contra la Directora de la Unidad de IPASME, San J.d.C.d.E.T., y siendo el A.C. de naturaleza personal es ella y no otra, la que debe comparecer en la presente audiencia por haber sido intentado el presente recurso en su contra, asimismo por considerar la quejosa que fue la accionada la que le produjo, la lesión jurídica infringida y que a su decir le violó derechos constitucionales relativos al trabajo. En razón de ello, se declara sin lugar la cuestión planteada.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Se evidencia de las actas procesales, que la quejosa pretende, mediante la presente acción de amparo lograr su reincorporación al trabajo en la Unidad de IPASME Colón como Auxiliar de Enfermería, que fue el nombramiento que le diò el ente empleador, según la Resolución que trae a los autos y que se encuentra anexa al presente expediente, por lo que se hace necesario señalar que su naturaleza es una acción de tipo funcionarial que no corresponde ser decidida en sede constitucional mediante la presente Acción de Amparo en razón de que se ha sostenido reiteradamente que el a.c. es un medio extraordinario que no puede constituirse en sustitutivo de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a los particulares a los fines de la defensa de sus derechos, pues el objeto preciso de la pretensión de amparo, es lograr el reestablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto el mismo es inadmisible solo cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se puede reparar o reestablecer la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada. En el presente caso, la parte accionada presenta el oficio Nro. RS-11-01-01-290 de fecha 21 de marzo del 2005, donde deja sin efecto el contenido de la resolución de Junta Nro. 5054 de fecha 01-12-2004, que le otorgó el ingreso a la quejosa, por lo que este Tribunal tendría que entrar analizar normas de rango sublegal que le esta vedado en Sede Constitucional y que es materia de revisión de los recursos ordinarios, tales como la querella funcionarial o el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por la ciudadana C.R.B.E. en contra de la directora de IPASME san J.D.C.d.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que el presente amparo no es temerario.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

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