Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MK21-P-2002-000010

JUEZ: Abg. F.E.C..

SECRETARIO: Abg. C.H..

PENAD0: C.J.A., VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 13 DE ENERO DEL 1979, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C.I.: V-14.966.706, RESIDENCIADO EN: CARTANAL SECTOR 3, CALLE N0. 7, CASA N0. 8, S.T.D.T., MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: JOYNER JOSE MOLINA VASQUEZ (OCCISO).

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.C., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 19 de Junio de 2003, la cual fue modificada según Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha: Nueve (09) de Junio del 2.004, la cual fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha Once (11) de Julio del 2.006, las cuales se dan por reproducidas en este acto, en la cuál se condenó al ciudadano: C.J.A., venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 13 de enero del 1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C.I.: V-14.966.706, residenciado en: Cartanal Sector 3, Calle N0. 7, casa N0. 8, S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo: 407del Código Penal, en relación con lo establecido en los Artículos: 1, 11, ejusdem y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 3.- la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se le imponen las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 34 de Código Penal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero

Que el penado, ciudadano: C.J.A., ya identificado, fue detenido el día 18 de Abril de 2.002, según se evidencia del acta Policial cursante al folio Tres (03) de la Primera Pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, Martes, Ocho (08) de Mayo de 2007, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 19 de Junio de 2003, la cual fue modificada según Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha: Nueve (09) de Junio del 2.004, la cual fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha Once (11) de Julio del 2.006, las cuales se dan por reproducidas en este acto, se condenó al ciudadano: C.J.A., ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que se encuentra sufriendo el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado tiene privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que la condena finalizará el Dieciocho (18) de Abril de 2017.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano: C.J.A., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en relación con lo establecido en los Artículos: 1, 11, ejusdem y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 3.- la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se le imponen las Costas Procesales de conformidad con el Articulo 34 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem, y que fue ordenada su supresión en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 38.536 de fecha 04 de Octubre del 2006, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, los cuáles se cumplió el 18 de Enero de 2006.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) AÑOS, los cuáles cumplió el 18 de Abril de 2007.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS; los cuáles cumplirá el Dieciocho (18) de Abril de 2012.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, los cuáles cumplirá el Dieciocho (18) de Julio de 2013.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente: consistentes en:

  1. - La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena; y,

  3. - la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que las cumplirá el día Dieciocho (18) de Enero del 2021.

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano: C.J.A., ya identificado, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales. Y ASI SE DECLARA.

Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda como sitio de reclusión el LA CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO”, lugar en el cual el se encuentra en los actuales momentos.

Para posibles futuros otorgamiento de MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, se acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor público el cual se ordena solicitar a la COORDINACION DE DEFENSORIA DEL ESTADO MIRANDA y finalmente, se ordena el traslado del penado para el día 22 de Mayo de 2007, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto del presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. F.E.C..

EL SECRETARIO

Abg. C.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. C.H.

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