Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000155

DEMANDANTE: RIVERO C.J.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 12.027.700, de este domicilio.

DEMANDADO: MELENDEZ MARISOL venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.384.027, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.S.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.025

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA

En fecha 15 de febrero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó, en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

En vista del cómputo que antecede, observa este tribunal que en lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas precluyó el 13/02/08, por lo que el escrito consignado por la parte demandante en fecha 14-02-08 es extemporáneo y así se declara.- En consecuencia, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal Décimo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como es la caducidad de la acción establecida en la ley y siendo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 351 ejusdem, la parte demandada no realizó manifestación alguna en razón a lo que se entiende su silencio como admisión de dicha cuestión previa no contradicha expresamente, por lo que este Tribunal declara la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION. Y en consecuencia la extinción del proceso.

El auto anterior fue apelado por el Abogado de la parte actora, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien se inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil por existir enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada, y recibido en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley y en este sentido se observa:

PRIMERO

En fecha 10/10/07, el ciudadano J.R., asistido por el abogado R.G.S.B., interpuso demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio, en contra de la ciudadana M.M. ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, en la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,oo) por concepto de gastos de protesto de cheque. 3) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual, contados a partir del 19 de Diciembre de 2.006, hasta la presente fecha. 3) Los intereses que se siguieran generando hasta el pago definitivo de la obligación calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda. 4) Los Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto adeudado. 5) Las costas y costos del proceso que serían estimados por el Tribunal de la causa. En fecha 17-10-07, se admitió la demanda y se intimó a la demandada para que cancelara las cantidades indicadas en las mismas; El 18-12-07, la intimada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados B.F., Mardunelyn Chang Hong y M.M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros: 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente, quien en fecha 08/01/08, formuló oposición a la intimación al pago de las cantidades interpuestas en contra de su representada (Folio 24); al folio 25 riela auto de fecha 23/01/08, en el cual el a-quo le advierte a la parte demandada, que el acto de contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha indicada; en fecha 29/01/08, la parte intimada en vez de contestar la demanda, presentó escrito de oposición a la cuestión previa en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad del cheque, bajo los siguientes fundamentos fácticos: “aduce la intimada que la parte actora fundamentó su acción en un cheque supuestamente librado en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 19-12-07, contra una cuenta corriente abierta en el Centro de Negocios Bararida de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. identificada con el Nro. 0410-0006-61-0061016172, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo); que de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 193 del Código de Comercio, a los fines de no perder la acción contra los endosantes, dicho cheque ha debido presentarse al cobro dentro de los ocho días siguientes a su fecha de emisión y de conformidad con lo establecido en los artículos 491, 442 y 431 ejusdem, para no perder la acción de regreso en contra del librador, ha debido presentarse al cobro dentro de los seis meses siguientes a su emisión, que consta en autos que la demanda fue presentada en fecha 10-10-07 y admitida el 17-10-07, casi un año después de que supuestamente fuese emitido el referido cheque”. Al folio 32 la parte actora presentó escrito de un (01) folio útil, en el cual entre otras cosas, rechazó y negó la cuestión previa presentada por la parte intimada; al folio 33 riela auto del a-quo en el cual realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento exclusive, hasta la fecha 14-02-08, de la siguiente manera: Enero 24,28,29,30 y 31; Febrero 06,07,08,11,13 y 14. Llegada la oportunidad para decidir, se observa:

SEGUNDO

El presente caso se refiere a una incidencia que es objeto de controversia, en el juicio intentado por el ciudadano J.A.R.C. contra la ciudadana M.M., donde ésta interpuso en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se evidencia de la sentencia recurrida, el Juez a-quo decidió, que la impugnación ejercida contra la cuestión previa interpuesta, resultó extemporánea. Aunque el objeto de la apelación está circunscrito a analizar la extemporaneidad o no de la mencionada impugnación, esta alzada a los fines de cumplir con la exhautividad que deben tener los jueces en analizar alegatos y pruebas presentadas por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los alegatos interpuestos por el apelante informante en esta superioridad, donde destaca que existe una serie de irregularidades en el presente procedimiento, donde se produjo una distorsión del proceso por cuanto el Tribunal de la causa, a través de un auto regló los actos procesales al indicar en forma precisa el momento en que se produce la culminación del lapso de oposición, así como el lapso para la contestación a la demanda, que aunado a lo anterior, en fecha 14-02-08, presentó escrito en el cual rechazaba la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la caducidad de la acción, y en ese mismo día el Tribunal a través de auto, ordenó la apertura de la articulación probatoria con el fin de que las partes procedieran a la promoción y evacuación de las pruebas; que el día siguiente, es decir en fecha 15-02-08, el Tribunal a-quo por auto simple, revocó el auto anterior, igualmente ordenó se practicara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la culminación del lapso de comparecencia hasta la fecha de interposición del escrito de rechazo a las cuestiones previas; que en esa misma fecha el Tribunal por auto declaró la caducidad de la acción y en consecuencia la extinción del proceso; que a todas luces pudiera deducir que con ese actuar del Tribunal de la causa, a través de los funcionarios que lo representan, no hay ningún fraude al proceso, ya que aparentemente lo que ha operado es una muy diligente actuación del Tribunal, donde en un mismo día, revocó un auto de apertura de pruebas, realizó un cómputo y además decidió una cuestión previa; que si comparara el contenido del expediente con las actuaciones que aparecen reflejadas en la relación diaria del sistema, se dieran cuenta que en el Tribunal de la causa no incluyeron al expediente, las actos en el cual el Tribunal aperturaba el lapso probatorio; que seria importante, que a través de un auto para mejor proveer que es una facultad que le concede el Código de Procedimiento Civil a los Jueces, se ordenara un inspección ocular o una prueba de informe, al sistema computarizado de la URDD, y se verifique los actos que aparecen diarizados en fecha 14-02-2008 del expediente principal, signado con el Nro. KP02-M-.2007-452, y que no aparecen su físico en el expediente que reposa en su Tribunal.

En relación a la expresada argumentación, se aprecia que la misma no es reforzada por hechos que conduzcan a pensar que en el mencionado procedimiento se hayan cometido irregularidades. En efecto lo mas destacado por el apelante, es la advertencia que hace el a-quo de que el lapso de contestación de la demanda debe ocurrir a partir de determinada fecha; dicha actuación no debe tenerse como una vulneración de los actos procesales; por el contrario dicho auto, sólo conduce a ordenar el proceso, hecho que si le es permitido a los jueces en el ejercicio de sus funciones y lejos de constituir una violación a normas constitucionales por parte del juez al contrario de ello, da mayor seguridad y certeza a la realización de los actos procesales. En los otros aspectos señalados como irregulares, el mismo apelante reconoce que no aparecen en el expediente las irregularidades denunciadas, por lo que no le es dable a este Juzgador suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos y pruebas que solo le incumbe a las partes formular en su oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir controversias, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su fallo. En el presente caso no hay constancia en autos de que el juez haya cometiendo irregularidades en el proceso, por lo que los expresados alegatos de parte del apelante, dirigidos en esa dirección deben desestimarse, así se decide.

En cuanto al punto que es objeto de apelación, en relación a si es extemporánea o no el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas se observa: El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario la caducidad de la acción contractual. También puede alegarse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 ejusdem. La naturaleza procesal de la caducidad legal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2.003.

En este sentido las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son subsanables por el demandante. Ahora bien, cuando han sido alegadas estas cuestiones previas, en la cual está incluida la caducidad de la acción, se abre un lapso de cinco días después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante: a) convenga en ellas expresamente b) convenga en ella tácitamente. c) contradiga expresamente. En consecuencia, la incidencia de estas cuestiones previas, dependerá de la actitud que adopte el demandante, que como ya se indicó, puede tener alternamente, una triple actitud. Por consiguiente, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de la misma en estas cuestiones previas, como también el silencio del demandante, al disponer que “El silencio de la parte se establecerá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En el presente caso al folio 33 aparece un auto del tribunal a-quo donde se realiza un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento (exclusivo) hasta la fecha 14-02-08 en la siguiente forma enero 24,28,29,30,31, febrero: 06,07,08,11,13 y 14) a dicho cómputo le da este sentenciador presunción de verdad legal. Así se declara.

El caso en estudio, el lapso para la contestación a la demanda por parte del demandado, por haber hecho oposición al decreto intimatorio en el juicio de cobro de bolívares, intentado en su contra, comenzó a correr a partir del día 23 de enero de 2.008. la contestación de la demanda donde se interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción que es objeto de debate, se realizó el día 29-01-08, al tercer día de despacho, entendiéndose que se debe dejar transcurrir el lapso completamente, finalizando el mismo, el día 31 de enero de 2008, entonces a partir de esa fecha, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho para que el demandante contradigo la mencionada cuestión previa, teniendo la oportunidad de hacerlo hasta el día 13 de febrero del 2008, pues corrieron los días de despacho correspondientes al 06,07,08, 11 y 13 de febrero de 2008 inclusive, siendo que el actor formuló su contradicción a la cuestión previa opuesta el día 14 de febrero de 2.008, fuera del lapso legal establecido válidamente. Por lo que el mencionado escrito de contradicción a la expresada cuestión previa, es extemporáneo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.S. en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RIVERO C.J.A. contra la ciudadana M.M., y en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 15 de febrero de 2.008, donde el mismo declaró extinguido el proceso.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

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