Decisión nº 42-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.C.C.T.E.L.E.N.E., SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 28 de Abril de 2015.

204º y 156

Conoce de la presente causa, con ocasión de la presente acción de A.C. (Habeas data), interpuesto por el ciudadano RHONALD D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.405, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, (parte actora), en su carácter de defensor público agrario adscrito a la unidad de defensa del estado Bolívar en representación de la ciudadana, L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.912.104 con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso Nº 1, oficina 16, Unidad de Defensa Pública, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en contra de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

I

ANTECEDENTES

El 03/06/2010, el presente escrito fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso y Administrativo Región Sur-Oriental, contentivo de A.C., interpuesto por la ciudadana L.M.C., asistida por el Defensor Publico Agrario, ciudadano RHONALD D.J.R., con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 25)

El 07/06/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso y Administrativo Región Sur-Oriental, le da entrada a la presente causa. (Folio 26)

El 09/06/2010, mediante sentencia interlocutoria el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso y Administrativo Región Sur-Oriental, ordena la notificación de la ciudadana, L.M.C., y/o al ciudadano, RHONALD D.J.R., para que corrija el defecto señalado, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a que conste en auto la correspondiente notificación. (Folio 27 al 29)

El 14/01/2015, el Juez de este Juzgado Superior Agrario se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena notificar a la ciudadana L.M.C. y/o al ciudadano, RHONALD D.J.R., en su condición de defensor judicial. (Folios 46 al 49)

El 11/02/2015, se recibe en este Juzgado Superior Agrario despacho de comisión de la notificación de la parte actora, debidamente cumplido, mediante oficio N° 025-042-2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar. (Folios 50 al 58)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que a su representada, L.M.C., le es vulnerado sus derechos Constitucionales y procesales, por el Instituto Nacional de Tierra ORT-Bolívar, impidiéndole su avance en la actividad agroductiva del país.

Que el 06/05/2008, la Defensoría Agraria inicio la asistencia de la ciudadana L.M.C., por falta de tramitación de su carta agraria.

Que en virtud de tal asistencia, el 01/10/2008, se logro que el ente del rector de las tierras del estado Bolívar, le acordara la tramitación de la carta agraria, por una superficie de quinientas veintiocho hectáreas con cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados (528 Has con 4370 Mts2).

Que el 01/10/2009, interpuso por ante ese órgano rector de tierra regional, escrito debidamente fundado, solicitando que se le respetara todos los derechos a su representada, en virtud de un procedimiento realizado de forma arbitraria (sic), cuya intención era la de repartir (sic) las tierras que conforman el fundo San Ramón, sin ninguna (sic) orden que amparara tal actuación, sin obtener ningún pronunciamiento por parte de ese órgano.

Que el 28/05/2010, sorpresivamente (sic) el Instituto Nacional de Tierra ORT-Bolívar, le informa vía telefónica a su representada, que le había llegado el Titulo de Adjudicación y Registro de Agrario, sobre el lote de terreno que estaba (sic) ocupando por mas de cuarenta (40) años, y que el lunes 31/05/2010, cuando su representada fue a retirar dicho titulo de adjudicación Agraria, la funcionaria encargada, por órdenes emanadas del Coordinador Regional, se negó rotundamente a hacerle entrega del documento, aún cuando la defensa le insistió, que debía explicar el motivo por el cual le negaba dicho Titulo, siendo que el mismo fue exhibido (sic) a todos los presentes.

Que el instituto Nacional de Tierra, al no pronunciarse sobre la información, acerca de la cual no le hace entrega de la expedición (sic) del titulo de Adjudicación y el Registro Agrario a su representada, incurre el la flagrante violación (sic) de los artículos 26, 28, 49,51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 17, y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierra del estado Bolívar, atenta (sic) contra la Constitución Nacional y el objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al impedirle a su representada la incorporación al proceso productivo que brinda el estado Venezolano, como es la garantía del desarrollo humano y crecimiento económico del desarrollo agrario y por ende este órgano administrativo atropella (sic) la disposición establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.

  1. - Copia simple del Oficio Nº CUD-IG-1350-07, de fecha 19/12/2007, marcada con la letra “A” donde el ciudadano Rhonald D.J.R., es designado como Defensor Público Agrario, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 10).

  2. - Copia simple de Constancia de tramitación de Carta Agraria, dirigida a la ciudadana L.M.C., emanada del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, copia simple de plano de Área de Registro Agrario, copia simple de Constancia de registro de Tramitación de Predios, marcado con la letra “B”. (Folio 11 al 13).

  3. - Copia simple de escrito dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, recibido el 01/10/2009, marcado con la letra “C”. (Folio 14 al 18).

  4. - Copia simple del Oficio Nº DPA1-0077-09, donde se le solicita a la abogada J.S.R., en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, (INTI) copia certificada del expediente de la ciudadana L.M.C., así como también cualquier actuación que corra a favor o en contra de la Ciudadana ut supra señalada, de fecha 15/10/2009, marcado con la letra “D”. (Folio 19).

  5. - Copia simple de acta levantada el 29/10/2009, con la Coordinadora Regional del INTI, marcada con la letra “E”. (Folio 20 al 22).

  6. - Copia simple de oficio N° DPA1-0086-09, dirigido a la abogada J.S.R., en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, (INTI), con atención a la abogada M.D., Jefa del Área Legal de la O.R.T, Bolívar, donde se le remite informe levantado en fecha 01/08/2006, suscrito por los abogados B.C. y el ciudadano H.P., del 25/02/2010, marcado con la letra “F”. (Folio 23)

  7. - Copia simple del oficio N° DPA1-0086-09, dirigido a la abogada J.S.R., en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, (INTI), con atención a la abogada M.D., Jefa del Área Legal de la O.R.T, Bolívar, donde se le solicita, se le expida constancia de tramitación del procedimiento de la Carta Agraria, de fecha 25/02/2010, marcado con la letra “G”. (Folio 24 al 25).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de A.C., interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp.0290-05, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “valle plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:

“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. Así, en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina A.I. ‘E.C.A.C.I. Correa y las Matas’”) esta Sala formuló las siguientes consideraciones: “(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (…) Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Órgano de la Administración Pública Agraria, actuando en el ejercicio de sus funciones, incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de A.C. en el primer grado de la Jurisdicción, el Juez Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en el segundo grado de la jurisdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de a.c., en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, ente de la Administración Pública Agraria, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.C.T.e.l.e.N.E., Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento de los Recursos que por A.C., se intenten contra acciones, omisiones o actuaciones de los entes agrarios en los estados Monagas, D.A., Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las presentes actas, se evidencia que desde la fecha en que se interpuso el A.C. por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso y Administrativo Región Sur-Oriental, vale decir, el 10 de junio de 2010 (folios 1 al 25), hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ningún acto que demuestre que mantiene su interés por la presente acción de A.C., aún cuando, este Juzgado Superior luego de su instalación, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó su notificación mediante auto del 14/01/2015 (folios 46 al 49).

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, en el cual la inactividad del actor ha superado con creces el referido lapso, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la 'PÉRDIDA DEL INTERÉS' por el abandono del Trámite, tal y como quedo establecido en la sentencia Nº 982, del 06/06/2001, Exp. 01-0749, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en los siguientes términos:

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación del criterio anterior, se evidencia con meridiana claridad, que el interés del actor en las resultas del juicio puede decaer en el curso del proceso, y se puede presentar en varias oportunidades, a saber: I) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento a través de la homologación y se declara la extinción del proceso, II) cuando decae únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y III) también se presenta que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, de allí que el Código de Procedimiento Civil señale de forma expresa, cuales son aquellos supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, siendo su principal presupuesto el incumplimiento de ciertas obligaciones atribuidas a las partes.

Ahora bien, en relación a la inacción prolongada del actor, en la pretensiones de amparos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación análoga, pero en ella si se establece la figura del 'ABANDONO DEL TRÁMITE', que surge igualmente como una consecuencia de la 'PERDIDA DEL INTERES' del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, éste abandono en el trámite, implica una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, motivo por el que a criterio de la Sala Constitucional, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y aplicando el criterio sentado por nuestro máximo tribunal en materia constitucional antes mencionado, y siendo que la parte accionante en la presente acción de amparo no ha instado la misma desde el momento en que interpuso la acción constitucional por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso y Administrativo Región Sur-Oriental, esto es, el 03/06/2010, es razón por la cual, considera quien suscribe que se corrobora la falta de interés de la parte actora en la continuidad del presente recurso de a.c., por haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses en estado de admisión, ocasionando así el abandono del trámite, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado tener que declarar terminado el presente procedimiento por abandono del trámite, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A.c.c.t.e.l.e.N.E., Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara Competente para conocer la presente acción de A.C., y asimismo declara el abandono del trámite por falta de Interés del actor en el presente asunto por haber transcurrido con creces más de (06) meses de inactividad y por último declara terminado el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 982, del 06/06/2001, Exp. 01-0749, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Los Estados Monagas y D.A.C.C.T.E.L.E.N.E., Sucre, Anzoátegui Y B.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C. (Habeas data), interpuesta por el ciudadano RHONALD D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.405, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682, (parte actora), en su carácter de defensor público agrario adscrito a la unidad de defensa del estado Bolívar en representación de la ciudadana, L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.912.104 con domicilio procesal en la Avenida Germania, cruce con calle Toledo, Edificio Palacio de Justicia, Piso Nº 1, oficina 16, Unidad de Defensa Pública, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en contra de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

declara el ABANDONO DEL TRÁMITE por FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR en el presente asunto por haber transcurrido con creces más de (06) meses de inactividad.

TERCERO

como consecuencia del particular anterior declara TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 982, del 06/06/2001, Exp. 01-0749, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta. Así se decide.

Líbrese boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintisiete (28) días del mes de Abril de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0132-2014.

LJM/mlv/fernando

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