Decisión nº 62-2004 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145º.

Expediente Nº 6611-03

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.701.756, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C. y H.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 53.216 y 52.696 respectivamente.

DEMANDADO: J.B.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.094, de éste domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por escrito de fecha 30 de Abril de 2.003, la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.701.756, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, demandó al ciudadano J.B.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.094, de este domicilio, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, alegando que estuvo casada con el ciudadano J.B.Z.F., desde el día 16 de Agosto de 1.996, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cesando de igual manera la sociedad de gananciales y que por cuanto no hubo acuerdo en relación a la liquidación y partición de los siguientes bienes: a) El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales de su excónyuge, por su prestación de servicios en la Guardia Nacional de Venezuela, desde la fecha de su matrimonio (16-08-96) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (l4-03-03); b) El Cincuenta por Ciento (50%) del monto acumulado en la Caja de Ahorros, en el período antes mencionado y; c) El Cincuenta por Ciento (50%) del monto acumulado por concepto de Fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el día en que se dictó la sentencia de divorcio. Solicitó se oficiare al I.P.S.F.A. y a CABISOGUARNAC, a los fines de que efectuaren las retenciones correspondientes y fundamentó su pretensión en los artículos 148 y 173 del Código Civil (folios 1-11).

Admitida la demanda en fecha 06-05-03, se emplazó al demandado ciudadano J.B.Z.F., para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, negándose la medida solicitada y acordándose la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose dado por citado el demandado en fecha 12-08-03, el acto de Contestación a la Demanda tuvo lugar el día 16-09-03, en cuya oportunidad comparece la Abogado en ejercicio Y.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el que admitió como cierto que estuvo casado durante el período comprendido entre el 16-08-96 al 14-03-2003 con la ciudadana M.Y.C. y negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, al querer exigir la partición de los conceptos demandados, por considerar que tales conceptos no son exigibles para la partición de bienes de la comunidad conyugal y que con tal actitud se denota el interés monetario de la demandante, al no mencionar en su demanda el inmueble adquirido durante la relación matrimonial, constituido por una casa de habitación en la cual habita la demandante con el hijo producto de la relación conyugal (folios 21 y 22). Por auto de fecha 17-09-03, el Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial R.G.P., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la misma abierta a pruebas. (folio 23). En fecha 13-10-03, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 23 vto. y 24 fte.). Por auto de fecha 05-11-03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficios al I.P.S.F.A. y a la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional de Venezuela (folios 38-40). En fecha 16-01-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, derecho éste que no ejerció ninguna de las partes, dejándose constancia de ello en fecha 11-02-04 (folios 41 y 42). Por auto de fecha 23-03-04 se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 821, recibiéndose en fecha 30-03-04 la respuesta correspondiente (folios 45-51).

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

El Código Civil en su artículo 148 establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

A su vez el artículo 156 ejusdem, dispone:

Son bienes de la comunidad:

1º) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…(ómisis)

.

En ese sentido, el Dr. J.M.O., en su obra titulada: “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982”, señaló: “Se trata de una comunidad sui géneris, pues como hemos visto, a diferencia de la comunidad ordinaria, ésta es un simple accesorio del matrimonio, a cuyo nacimiento y persistencia está indisolublemente ligada; de tal manera que sus integrantes son exclusivamente el marido y su mujer, quienes tienen en ella necesariamente la mitad de los derechos indivisos…” (Ob., cit. pág. 11).

De lo anterior se infiere que en caso de comunidad existente entre dos personas que estuvieron unidas a través del vínculo matrimonial, por mandato del artículo 148 del Código Civil, la participación de ambos condominios en los bienes integrantes de dicha comunidad, es a partes iguales, como dice la norma “DE POR MITAD” por lo cual cualquier pretensión destinada a realizar una partición de dicha comunidad en proporciones diferentes, será contraria a la ley, a menos que los condóminos antes de haber contraído matrimonio, hayan celebrado Capitulaciones Matrimoniales.

De autos no consta que las partes hayan celebrado capitulaciones matrimoniales que establecieran una distribución de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, en una proporción diferente establecida en la Ley.

En el caso bajo estudio observamos que la parte solicitante acompañó copia simple del acta de divorcio de M.C. y J.B.Z. el cual al no ser desconocido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se valora el acta de nacimiento (folio 27), del menor nacido durante la unión matrimonial de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En ese orden de ideas se valoran los oficios emanados del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional y de la Dirección de Ahorro y Préstamo de CABISOGUARNAC (folios 44 y 49), en donde aparecen señalados los montos por concepto de Fideicomiso, Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga llega a la convicción de que las mismas tienen la fuerza necesaria para declarar procedente la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, y mas aun cuando no existen otros elementos de autos que desvirtúen la acción intentada y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana M.Y.C. contra el ciudadano J.B.Z.F., ambos identificados en autos. En consecuencia, se ordena partir de por mitad los montos reclamados y señalados, en proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Abril de 2.004.- Años: 193 º y 145º.

El Juez Titular

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2.004, se publicó siendo las 9:30 a .m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

exp. Nº 6611-03.-

mdeu/4.-

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