Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, 04 de abril de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: P.P.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 606.571.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA

T.E.O.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.735.

PARTE DEMANDADA: M.I.O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.876.971.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.M.B.D.N. y SADA L.N.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.690 y 80.899, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE: 19682

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 28 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el ciudadano P.P.C.B. demanda el DESALOJO del inmueble ubicado en el Barrio R.G., sector 2, No. 8, calle El Colegio, Los Teques, Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana M.I.O.H..

Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para el acto de contestación de la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero de 2006, y en esta misma fecha procedió a presentar escrito de contestación a la demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas parte hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 07 y 08 de febrero de 2001, y procedió a dictar sentencia declarando la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia ordenó el desalojo de la ciudadana M.I.O.H..

Notificadas las partes de la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, cuyo recurso fue oído en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 07 de marzo de 2001, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para dictar sentencia.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa, se pronunciase con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio y declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posteridad al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2001, incluyendo la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2007, la Jueza J.V.A., se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil y sin lugar la demanda de desalojo.

Notificadas las partes de la referida decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma, cuyo recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de marzo de 2011, dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:

Que su poderdante es propietario de una vivienda, ubicada en la calle principal del barrio R.G., número 18-B, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro los linderos allí descritos.

Que el precitado inmueble se le arrendó a la ciudadana M.I.O.H., bajo un contrato verbal y por tiempo determinado.

Que desde el 15 de septiembre de 2000, no paga el arrendamiento convenido que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, es decir, ha dejado de pagar dos meses consecutivos, que ha sido imposible su ubicación por lo que se presume de pudo haber ido de Los Teques.

Que en su carácter de propietario y arrendador del inmueble demanda formalmente a la ciudadana M.I.O.H., por DESALOJO.

Fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones, 26, 27, 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Opuso la cuestión previa de conformidad con el contenido del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, fundamentándose en que el demandante, carece de cualidad para intentar el juicio en cuestión, en virtud de que no es el legítimo propietario del inmueble objeto de la demanda.

Alegó que el instrumento invocado por el demandante como j.T. de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, carece de todo efecto jurídico, por cuanto incumple con los requisitos exigidos en el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, por ende, tal instrumento no podría generar efectos jurídicos, porque para ello debería estar debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva, por lo tanto impugna y rechaza el documento señalado.

Negó y rechazó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, y en el supuesto caso que ello fuere cierto, al demandante no le correspondería cobrar los cánones de arrendamiento por no ser propietario ni arrendador del inmueble donde la parte demandada habita con sus menores hijos y sobre el cual manifestó ejercer una posesión legítima, por ser este inmueble de su propiedad y haber sido construido con dinero de su propio peculio.

Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su persona.

Niega y rechaza que la parte actora, sea propietario del inmueble donde habita, por cuanto el mismo es de su propiedad y lo ha construido con dinero de su propio peculio.

Niega y rechaza que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con su exconcubino P.P.C.B., cuyo objeto es el inmueble donde habita.

Niega y rechaza que haya dejado de pagar a P.P.C.B., el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y rechaza que haya dejado de pagar dos mensualidades.

Impugnó, rechazó y desconoció el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 98, Tomo 08 e inserto en los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, por las razones expuestas en su escrito.

Opuso la excepción perentoria o de fondo establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano P.P.C.B., para intentar el presente juicio, de allí que el referido ciudadano, carece de cualidad para intentar el juicio en virtud de que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y del cual solicita el desalojo.

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

…El actor junto con el libelo de la demanda consignó documento notariado de fecha 19-02-1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contentivo de la venta de unas bienhechurías de una construcción ubicadas en el Barrio R.G., que le hicieran al ciudadano P.P.C.B., que es el inmueble de autos, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación alegando que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil por interpretación del artículo 1.917 eiusdem el referido documento no tiene ningún efecto frente a terceros por no haber cumplido con las formalidades de registro siendo la parte demandada un tercero respecto al documento bajo análisis dicho instrumento no tiene efecto jurídico además de no aportar prueba alguna respecto a los hechos controvertidos y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.

Asimismo consignó unas documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales no aportan en lo absoluto nada para dilucidar el presente proceso. Y así se decide.

En el lapso de pruebas el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos S.R., G.R., F.D., M.V. de Blanco y Asfir González. En relación a esta prueba promovida, al no haber sido evacuada evidentemente no aporta elementos de convicción alguno para resolver los hechos controvertidos en la causa, ya que como consta a los folios diez (10) al catorce (14) de la segunda (2°) pieza, los mismos quedaron desiertos por inasistencia de estos y de las partes, y así se decide.

Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por el actor, cursa al folio diecisiete (17) de la segunda (2°) pieza del presente expediente, que el ciudadano Alguacil del Despacho en fecha 10-03-2008, procedió consignar las Boletas de Citación originales librada con este fin en fecha 19-01-2007, vista la falta de impulso a la prueba promovida, lo cual demuestra que el actor no fue diligente en la prosecución del mismo ya que transcurrido más de un (01) año, este no efectuó ninguna diligencia tendiente a la citación de la demandada para que esta absolviera las posiciones juradas, lo que resulta un desistimiento de la prueba según entiende esta sentenciadora, y así se decide.

Con relación al documento privado referido a un contrato de trabajo que suscribieran las partes P.C. y M.O., promovido en el Capítulo III de su escrito, para la construcción de una casa ubicada en la Calle Principal del Barrio R.G., N° 18-B-2, es decir del inmueble de autos, el mismo fue producido igualmente por la demandada, y suscrito por las partes del presente proceso se debe tener por reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, lo cual demuestra que la demandada también participó en la construcción del inmueble de autos, y así se decide.

Con relación a las pruebas aportadas por la demandada, las testimoniales promovidas según se desprende de los folios siete (07) al nueve (09) de la segunda (2°) pieza, no fueron evacuados, y así se decide.

Respecto de las facturas producidas por esta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba de testigo, lo cual no ocurrió, por lo que se las desecha, y así se decide.

Asimismo acompañó un justificativo de concubinato, de fecha 30-03-2000, evacuado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual al ser evacuado fuera del presente proceso, es decir anticipadamente, debió ser ratificado mediante la prueba de testigos, lo cual igualmente no sucedió, deben ser desechadas por esta juzgadora y así se decide.

Con fundamento a lo alegado y probado en el presente proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La demandada ciudadana M.I.O. en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó la relación arrendaticia con el actor, alegando que a esta le une con el ciudadano P.P.C. una relación de concubinato, y que ocupa el inmueble en virtud de ello, y que además viene ejerciendo una posesión legítima, por lo que correspondía a la parte actora probar la relación arrendaticia que los unía, hecho éste que no probó.

Con relación a ello señala el artículo 506 iusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Establece igualmente el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Con relación a ello es conveniente señalar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido que la distribución de la carga de la prueba, de quien debe probar las afirmaciones de aquellas que generan o crean un derecho a su favor, corresponden al actor y aquellos hechos extintivos, que modifiquen o sean impeditivos, son por esencia demostrables o cargas del demandado, ya que modifican las afirmaciones del actor.

Ahora bien, visto que la demandada negó la relación locativa, que a decir del actor los vinculaba por un contrato verbal, sin embargo ambas partes admitieron y así quedó demostrado en autos que contribuyeron en la construcción del inmueble que hoy ocupa la demandada ciudadana M.I.O.H. por lo que le corresponde al actor probar que efectivamente existía una relación de arrendamiento, lo cual no quedó plenamente probado en autos verificándose el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”.

ALEGATOS EN ALZADA

No hubo alegatos en alzada.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO 1°

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe realizar su pronunciamiento acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, fundamentando su defensa en el hecho de que el actor no es propietario del inmueble objeto de la demanda, sustentando su afirmación en la circunstancia de que el título por el cual procede no es oponible a terceros por cuanto constituye un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 98, Tomo 08, y el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil, referidas a las formalidades del registro, al respecto quien suscribe observa:

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Establecido el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, procede de seguidas quién suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida defensa y en este sentido tenemos: En el caso de autos, la acción propuesta lo es por DESALOJO fundamentada en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, aduciendo que celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana M.I.O.H., con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, siendo entonces el hecho controvertido la existencia o no de la relación locativa entre los sujetos procesales, por lo que nuestra legislación tal y como lo afirma el Tribunal de origen resulta admisible la acción propuesta y como consecuencia de ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PUNTO PREVIO 2°

LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO.

Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido se observa:

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En el caso de autos, el demandante pretende el desalojo del inmueble supra descrito, pero para ello se requiere que demuestre, prueba y convenza fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que ostenta sobre la cosa objeto de la pretensión, así las cosas, en el procedimiento le fue impugnada su cualidad.

Así las cosas, al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano P.P.C.B., observamos que sus alegatos se fundamentan en que suscribió contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana M.I.O.H., sobre un inmueble ubicado en el Barrio R.G., cuyo canon de Arrendamiento se estableció por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Ahora bien, consta de autos que la parte demandada en su contestación entre otras cosas alegó la falta de cualidad, toda vez que a su decir, el actor no posee cualidad por cuanto no es propietario del inmueble objeto de autos, ya que el instrumento mediante el cual acredita la titularidad del mismo carece de efectos jurídicos hacia su persona por no estar protocolizado y no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1.920 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, resulta preciso acotar, que en el caso de autos, la acción interpuesta lo es por desalojo, en cuyo procedimiento no se discute la propiedad, en virtud de que el accionante lo que persigue es la entrega del inmueble dado en arrendamiento en forma verbal por falta de pago del canon de arrendamiento, siendo innecesario en estos casos discutir la propiedad o titular del bien dado en arrendamiento, razón por la cual a juicio de quien suscribe la alegada falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE por infundada, y así se declara.

Resueltos como han sido los puntos previos, procede este Tribunal a decidir el fondo del asunto y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Junto con el libelo de demanda, acompañó los siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder que acredita al Abogado T.E.O.P. como apoderado judicial del ciudadano P.P.C.B., ambos identificados, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la representación mediante poder que le fuera otorgado por el demandante al mencionado profesional del derecho.-

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 98, tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 19 de febrero de 1999, el cual fue impugnado por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.917 del mismo Código el referido instrumento no produce efecto frente a terceros al no cumplir con las formalidades de registro, aunado al hecho de que no aporta nada al proceso, resulta forzoso desecharlo y así se decide.-

Marcado con letra “C”, copia simple del reporte del diario “LA REGIÓN” del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2000. Al respecto este sentenciador observa: Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dichas publicaciones y así se decide.

Marcado con letra “D”, copia simple del resumen de historia y egresos del centro asistencial V.S., de la ciudadana L.V.C.B., hermana del demandante, este Tribunal por cuanto observa que dicha isntrumental no fue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sumado el hecho de que nada aporta al proceso resulta forzoso para quien suscribe desecharlo del procedimiento y así se resuelve.

Marcado con letra “E”, anexo de la foto del demandante y sus hermanas, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumple con los requisitos antes señalados, además de que no aportan nada al proceso, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Durante la fase probatoria:

Reprodujo el mérito favorable de todos los documentos en los cuales fundamentó el juicio, con respecto a esta probanza el Tribunal lo desecha toda vez que el Tribunal de la causa la declaró inadmisible, y así se resuelve.

Promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos M.I.O.H., C.I.Q.D.N., M.D.M.F., A.G. y F.R.F., al respecto quién suscribe observa: En relación a las posiciones juradas de la ciudadana M.I.O.H., este Tribunal observa que pese a ser admitida la misma durante la fase probatoria la misma no se evacuó, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se decide. Con respecto a las posiciones juradas de los ciudadanos C.I.Q.D.N., M.D.M.F., A.G. y F.R.F., este Tribunal observa que dicha probanza fue declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha del procedimiento y así se decide.-

Promovió documento privado contentivo del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos P.C. y M.O. por una parte y por la otra los ciudadanos M.D.M.F. y F.R.F., este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo al no aportar nada al proceso se desecha y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: S.F.R.M., G.R.M., F.J.D.M., M.E.V.D.B. y ASIFIR A.G., dicha prueba al no haber sido evacuada durante la fase probatoria se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria:

Reprodujo el mérito favorable de autos, con respecto a esta probanza el Tribunal lo desecha toda vez que el Tribunal de la causa la declaró inadmisible, y así se resuelve.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.I.Q.d.N., M.P. de GONZALEZ y M.D.M.F., el Tribunal desecha dicha probanza toda vez que no fue evacuada durante la fase probatoria y así se decide.-

Promovió como documentales varias facturas, contentivas en ciento cincuenta y dos folios útiles, así como la Carta de Asociación de Vecinos, Contrato de Trabajo de Construcción y finalmente un justificativo de Concubinato, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000.

En torno a la valoración de las documentales quién suscribe se pronuncia de la siguiente manera, en relación a las facturas varias y la Carta de Asociación de Vecinos, esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00281 dictada en fecha 18 de abril de 2009, en el expediente No. 05-622, lo siguiente:

…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘…No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad, con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas , adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que no se cumplo respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formando fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como prueba testimonial.

En el caso de autos tenemos que los anteriores documentos, promovidos en original emanan de un tercero, es decir, sin embargo durante la oportunidad correspondiente no fue promovida la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.

Promovió documento privado contentivo del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos P.C. y M.O. por una parte y por la otra los ciudadanos M.D.M.F. y F.R.F., este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo al no aportar nada al proceso se desecha y así se decide.

En lo que respecta al justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, el Tribunal observa que el mismo se encuentra referido a Justificativo de Concubinato que a decir de la promovente, existió entre los ciudadanos M.I.O. y el ciudadano P.P.B.C., al respecto quién suscribe observa:

En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Por su parte el Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:

  1. - La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”

El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado

.

Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para p.m.), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

Ahora bien, la parte demandada durante la fase probatoria, no promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G.L. y C.I.Q.D.N., con el objeto de que ratificaran en su contenido y firma el referido documento, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor alguno a dichos instrumento y así se resuelve.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;

SEGUNDO

Se evidencia de autos, que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia, demandando el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, a la demandada con fundamento en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según sus alegatos; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demando entre otras cosas, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, negó y rechazó que haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano P.P.C.B., negó y rechazó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento argumentó ser propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, negando así la relación arrendaticia.

TERCERO

Observa quien suscribe, que el Tribunal de origen declaró sin lugar la pretensión del actor en virtud de no haber quedado demostrado la relación arrendaticia aludida.

CUARTO

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Así las cosas tenemos que las causales invocadas por el accionante, para demandar el DESALOJO se encuentran contenidas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas la primera a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y a la necesidad de ocupar el inmueble.

En sintonía con lo anterior, se observa que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, considerándose como tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si se encuentran llenos lo extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, de la siguiente manera:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”

En este orden de ideas, la procedencia de la acción propuesta está sujeta a la demostración de ciertos de requisitos de procedencia, siendo uno de ellos la existencia de una relación arrendaticia, que en el caso de autos y a decir del actor es de carácter verbal.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador con vista a las pruebas aportadas a los autos y valoradas precedentemente, que si bien es cierto el accionante en uso a su derecho constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales, intentó ante el Tribunal de origen acción de DESALOJO, con el objeto de se le hiciera entrega material del inmueble objeto de la litis, no es menos cierto que durante la secuela del proceso, hechos estos que fueron rechazados y negados por la demandada, ciudadana M.I.O.H., y por cuanto es mediante el desarrollo del proceso que el actor, ciudadano P.P.P.B., debió demostrar los hechos alegados en su demanda, reposando en él la carga probatoria de demostrar la relación arrendaticia alegada con éste, a juicio de quien decide la presente acción no se subsume en causal alguna de las previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia del desalojo, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no habiendo demostrado la parte actora las causales invocadas para fundamentar el desalojo objeto del presente litigio, la presente acción debe declararse sin lugar. Así se declara.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor, contenida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano P.P.C.B. contra la ciudadana M.I.O.H., ambos identificados.

QUINTO

Se CONFIRMA bajo distinta motivación la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.

SEPTIMO

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

OCTAVO

Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19682

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