Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare 26 de julio de 2007

Años 196° y 148°

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 04

ASUNTO N ° 3162-07

IMPUTADO (S): C.M.J.R..

VICTIMA: CABAÑA SUÁREZ N.H.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR PRIVADO: J.R.C.M..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. G.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007 por el Abg. J.R.C.M., en su carácter de Defensor del imputado C.M.J.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 19 de Mayo de 2007, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

La presente causa fue remitida en fecha 11/06/2007 y recibidas las actuaciones en esta alzada el 19/06/2007, se le dio entrada y se designó ponente al Abogado C.J.M. el 20/06/2007, y por auto de fecha 26 de Junio de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por auto de fecha 03/07/2007 se solicitaron actuaciones al Tribunal A quo y fueron recibidas en fecha 20/07/2007.

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, Abogado, J.R.C.M., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

“…Omissis…

…Apelación esta que hago, por el hecho de que mi representado jamás participo en el delito que se le imputa y en que el reconocimiento que la victima hace en la sala de audiencias carece de fundamento y lo realiza al margen de lo dispuesto por los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en actas de la declaración de mi representado, este se encontraba solo y desarmado cuando fue detenido por una comisión de la policía del municipio Páez Estado Portuguesa, Estando (Sic) en la Comandancia, le dicen que esta detenido porque supuestamente había participado en un robo, lo que es absolutamente falso. A todas estas el Ministerio Público jamás promovió la rueda de Reconocimientos lo cual en este caso debía hacerlo por las circunstancias en que fue detenido mi representado que en este caso andaba solo, desarmado, lejos del sitio en donde ocurrieron los hechos que se le imputan, y que en el momento en que fue detenido no andaba huyendo ni intento huir, simplemente se lo llevaron por sospechoso. De la declaración de la victima y que consta en actas procesales, se desprende que esta, en el momento de hacer la denuncia ante la policía, dice que varias personas bajo amenazas de muerte y armados, lo habían despojado de siete millones de bolívares que había retirado minutos antes de una entidad bancaria de esta ciudad, no hay duda de que la victima fue objeto de un hecho delictivo, pero la incógnita se presenta en el momento en que el hace el señalamiento en la sala de audiencias, en la cual dice que los que cometieron el hecho fueron solamente dos personas y que las mismas estaban presente en la sala, con lo cual se contradice respecto al momento en que formalizo la denuncia y en la cual dice que el hecho contra su persona lo cometieron varias personas, es decir mas de dos personas. Si bien se (Sic) cierto que el Juez tomo la decisión de Privativa de Libertad fundamentado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el elemento de convicción que relaciona a mi representado como participe en el hecho, es el señalamiento que injustificadamente le hace la victima en la sala de audiencia, esto ocurrió porque el Ministerio Público no promovió antes de la celebración de la audiencia una rueda de reconocimiento a pesar de las circunstancias en las que fue detenido mi representado que en ningún caso es flagrante, si dicha prueba se efectuaba en su oportunidad, mi representado hubiese tenido Igualdad ante la Ley, tal como lo dispone el articulo 21 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por el motivo de que el reconocimiento hecho en la sala de audiencias no se hizo de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se cumplió el debido proceso garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal segundo, es decir en este caso no presumió que mi representado pudo ser inocente, la rueda de reconocimiento antes de la audiencia pudo haber evitado la privativa de libertad que se dicto en contra de mi representado. Fundamento esta apelación en los artículos 447 (ordinal cuarto y quinto) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los articulo (21 ordinal segundo) y 49 (ordinal segundo) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo ante expuesto es que solicito se deje sin efecto la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, hasta que se lleve a cabo la audiencia de juicio y se pueda demostrar la inocencia de mi representado, ciudadano J.R.C.M..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cual solicita de este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JON JARRINSON L.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1988, de dieciocho años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, vereda 10 casa Nº 10, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.970, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, en la avenida principal, calle 09, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 18.11.719, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contenido en perjuicio de N.H.C.S. Y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente: Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de prestación, y expuso el representante del Ministerio Público, e los mismos términos del contenido de su escrito que riela a los folios 1 y 2, y solicitó en contra de los referidos imputados imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se calificara la detención en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforma a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Se le concedió la palabra a el imputado J.R. CHAEZ MENDEZ, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso lo siguiente : “Yo salí de mi casa casi a la una y me vine en bicicleta, se me echo a perder y la deje en la casa de un amigo e iba caminando a agarrar la buseta, iba caminado por el castillo iba por detrás de lucky y de casualidad y venían agentes y me pararon y me llevaron detenido me montaron en la moto y me llevaron a la comisaría y me revisaron y se llevaron mi cedula y la actualizaron y me iban a sacar para la calle y cuando me iban a soltar abrieron la puerta y salio el señor que estaba ahí y me dijo que yo le había robado siete millones me devolvieron y me metieron a una oficina a hablar con migo y el señor me estaba diciendo que yo la había robado siete millones pero yo nunca conozco al señor (sic), me metieron en la oficina hablaron conmigo y yo le dije que no y me sacaron un chopo y dijeron que el chopo y la pistola eran míos y me agarraron sin nada, yo no tengo nada que ver en ese caso yo soy del S.B.. Es todo. Se le cede la palabra al defensor quien interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿En el momento que se encuentra con la comisión de la policía motorizada por que te llevaron detenido? a lo que el imputado respondió: porque la calle estaba sola me vieron sospechoso y me llevaron, otra, ¿Una vez que estas en la comandancia de la Policía de Páez te dejan detenido encerrado al instante? A lo que el imputado contesto: no, me hicieron un poco de preguntas y yole dije que no y me mandaron para dentro, otra, ¿Cuándo avistaste a la comisión motorizada de la policía intentaste huir? A lo que el imputado respondió: no yo no le debo a la justicia, otra, ¿conocías al otro imputado que esta en la causa para el momento en que te detienen? A lo que el imputado respondió: No yo no sabía quien es ese chamo, es todo”

Se le concedió la palabra al imputado JON JARRISON L.L., y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en casa de un amigo que estaba haciendo un trabajo y de repente entro la policía y estaban buscando unos ladrones que supuestamente habían quitado una plata y se llevaron a varios muchachos de ahí de la casa, entro la policía y me llevaron yo estaba ahí sentado y después sacaron una pistola y me dijeron que yo la cargaba y yo no cargaba pistola, a mi me llevaron a la comandancia y después llego un policía y dijo que esa pistola me habían encontrado a mi, Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado: ¿Diga el imputado como se llama su amigo y asimismo suministre la dirección exacta donde se encontraba? A lo que imputado respondió: se llama Armando y la dirección no la se. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al defensor Público Abogado G.D., defensa técnica de JON JARRISON LISARDRO LINAREZ y expuso: “Según la declaración de las victimas andaban varios sujetos, además no se hizo el reconocimiento en rueda de individuos y el dinero robado no apareció, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y solicito se deje constancia que la victima se rió cuando intervine, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.R.C., defensa técnica de J.R.C.M., y expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público y vista la declaración de mi defendido J.R.C.M. y la declaración de la víctima, niego, rechazó y contradigo la solicitud fiscal ya que en ningún momento mi defendido participo en los hechos que se le imputan ni fue capturado en ningún hecho delictivo ni estaba manifestadamente armado, por lo que solicito se declare la libertad plena inmediatamente o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que en el expediente constan las siguientes actuaciones:

Al folio 05, cursa ACTA DE AUDIENCIA, interpuesta por ante la Comisaría gral. J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, por el ciudadano CABAÑA SUAREZ N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido 24-02-1971, de 36 años de edad, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización la Palmas, calle C, casa 209, teléfono de ubicación: 0414-5005891, titular de la cedula de identidad Nº V-11.850.914 “Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: eso se fue el día de hoy cuando yo me dispuse a sacar un dinero en efectivo el cual retire del Banco de Venezuela de la ciudad de Araure, luego que me retiro de la entidad bancaria, me traslado hasta el barrio Campo Lindo en mi carro para dejar el efectivo en mi casa, cuando me bajo de mi vehiculo me interceptaron varios individuos portando armas de fuego y me dicen que esto es un atraco y me meten la mano en el bolsillo y me sacan el dinero que había retirado de la entidad bancaria, luego los mismos emprenden la huida del sitio corriendo, después yo me monto en una moto y los sigo al momento en que ellos se dan cuenta que los estamos siguiendo empiezan a disparar, yo me percato que en la zona esta una comisión de la policía y me les acerco para informarles lo sucedido, ellos me dicen que me traslade a esta emisaria para formular la denuncia, cuando me encuentro en este comando policial veo que traen dos detenidos y le digo que fueron dos los que me despojaron de mi dinero. Es todo.

Cursa en el folio 6 ACTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano CABAÑA PEÑALOZA V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido 13-04-1944, de 63 años de edad, profesión u oficio: Chofer, estado civil: casado, residenciado en Barrio América, avenida 40 entre 23 y 24, casa Nº 26-36, Acarigua, Teléfono, de ubicación: 0414-500589, titular de la cedula de identidad Nº V-2.346.014, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a dar fe de lo sucedido al ciudadano CABAÑA SUAREZ N.H., porque el día de hoy yo me encontraba con el cuando unos ciudadanos lo atracaron y le quitaron una suma de dinero en efectivo después que dichos ciudadanos despojan del dinero emprenden la huida, nosotros lo empezamos a seguir en una moto y ellos al percatarse que los íbamos siguiendo empiezan a disparar, nosotros nos percatamos que en la zona estaba una comisión de la policía y nos acercamos a explicarle lo sucedido, ellos nos dicen que nos traslademos hasta la comisaría para formular la denuncia y cuando nos encontramos en este comando policial nos percatamos que traen dos detenidos y que eren las mismas que nos habían atracado. Es todo”.

Cursa en el folio 7, acta policial, suscrita por los funcionarios L.H., L.F., D.T. Y J.B., adscrito a la comisaría gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en las labores de patrullaje a bordo de una unidad moto 21 en compañía del Agente (PEP) J.B., en el Barrio Campo Lindo, específicamente en la avenida 23, con calle 27 y 28 de esta ciudad, avistando a un ciudadano que nos llama y nos identifica como N.C. y nos informa que había sido despojado de Siete (07) millones de bolívares en efectivo por parte varios sujetos portando armas de fuego, y nos menciona las características de algunos de los sujetos que lo robaron por lo que nos informo al ciudadano agraviado que se dirija hasta la comisaría General J.A.P. para formular la denuncia respectiva al caso procediendo a informar a la central de Radio de esta comisaría lo surdido (sic) para que me prestaran apoyo correspondiente y empezamos a realizar un recorrido por el referido sector y avisamos a dos sujetos a pocas cuadras con las mismas característica antes mencionada por la víctima, al notar la presencia policial salen en veloz carrera dándole alcancé a uno de ellos y otro se dio a la fuga, pro (sic) lo que procedimos a participarle una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pletina del pantalón portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm dentro de esta tres balas del mismo calibre sin percutir, imponiéndolo de los derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a traerlo hasta la comisaría, cuando vinimos en camino escucho por el radio transmisor que habían capturado a un sujeto con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, al llegar a dicha Comisaría me encuentro con el Cabo Segundo (PEP) L.F. y el Agente (PEP) D.T., y nos dicen que habían dado captura a un sujeto por las inmediaciones del Barrio Campo Lindo, e interponerlo de sus derechos como establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano agraviado se encuentra formulando la respectiva denuncia, al ver a los dos detenidos dijo que fueron, los mismos que lo habían despojado del dinero en efectivo. Una vez dentro del Departamento de investigación de esta comisaría quedaron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JON JARRISON L.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, Vereda 10, casa Nº 10, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.970, a quien se le incauto en su poder una arma de fuego tipo pistola calibre 3.80mm, con tres balas del mismo calibre sin percutir y J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, en la avenida principal, calle 09, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 18.11.719, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a el calibre 44MM, con una capsula del mismo calibre sin percutir y lo indicado quedó descrito de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80MM, con los seriales desbastados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a el calibre 44MM, dentro de esta capsula del mismo calibre sin percutir, lo incautado y los detenidos quedaron a la orden del Departamento de Investigaciones para la celeridad del caso.

A los folios 35 y 36 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE LOS CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-058-AB-773, SUSCRITO POR EL ING. M.A.A.P., experto al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a dos armas de fuego y cuatro cartuchos, la primera arma de fuego con las siguientes características: Portátil, corta por su manipulación, tipo Pistola, calibre 380, marca Prieto Beretta, modelo 84, acabado superficial Pavón, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos seis (06) números de estrías seis (06), longitud del cañón 97.8 milímetros, diámetros del cañón 8.9 milímetros, empuñadura de dos tapas de madera color marrón, unidas por medio de dos tornillos a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, sistema de cargador de capsula para 13 cartucho, seriales de orden CON OQUEDADES. La segunda arma de fuego tiene las siguientes características: Portátil por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 MM acabado superficial con los signos evidénciales de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 142,80 milímetros y un diámetro en su boca de 12,71 milímetros caja de los mecanismo y culata; se encuentra enrollada en cinta adhesiva de color negro, su sistema de percusión consta de: muelle, martillo y aguja percusora interna, carece del disparador, se realiza el accionamiento manual del martillo desplazándolo hacia atrás, para poder efectuar el disparo, su recamara no cuenta con ningún sistema de seguridad de sujeción, su recamara, acepta un solo cartucho. Los tres (3) cartucho para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, fuego central, de marca C.I., el cuerpo de cada uno de ellas se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, blindada, manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 de cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado e material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. CONCLUSIONES: 01 Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso principal, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidas por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Los cartuchos descritos, son utilizado para aprovisionar las armas de fuego, tipo pistola y escopeta, calibre 380 auto y 44 y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.- Se utiliza tres cartuchos para realizar disparos de prueba dos con el arma de fuego tipo pistola descrita en el numeral uno, recabando las conchas y los proyectiles, y un cartucho con el arma de fuego descrita en el numeral dos recabando la pieza concha, quedando depositadas en este departamento para futuras comparaciones 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrita, dio resultado positivo, es decir se lograron aflorar los siguientes dígitos alfanuméricos: D71932Y 05.- El serial del arma de fuego antes descrita fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub- Delegación, según información del funcionario O.P., NO presenta solicitud ante el cuerpo policial. 06.- las armas de fuego antes descritas quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C. deE. de la Sub- Delegación de Acarigua según Planilla Nº 5468, a la orden de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

(…)

Ahora bien, analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal Primero de Control observa que se encuentran cumplidos los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JON JARRISON L.L., se encuentra plenamente comprometido en la presunta comisión de los delitos de ROBO MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y J.R.C.M., se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. Y EL ORDEN PUBLICO, pues los imputados tal como consta de los referidos elementos de convicción, el día 15/05/2007, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía, en el barrio Campo Lindo, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con intimidación de las armas de fuego, tipo Pistola, Marca Prieto Bereta (sic), modelo 84 y la otra portátil, corta por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, despojaron a la victima ciudadano N.H.C.S., de la cantidad de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000,00), procediendo inmediatamente a darse a la fuga con el dinero y fueron detenidos posteriormente por una comisión policial de funcionarios adscrito a la comisaría Gral. J.A.P., de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Ahora bien, queda por establecer el periculum in mora (Peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, pena que excede de 10 años en su limite máximo, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2º y párrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia por encontrarse satisfechos todos los requisitos establecidos en el articulo 250 ejusdem, los cuales toma este Tribunal en su conjunto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JON JARRISON LISANDROLINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y contra J.R.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. Y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.M.J.R.. En razón de lo expuesto, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo alegado por el recurrente:

…Fundamento esta apelación en los artículos 447 (ordinal cuarto y quinto) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los articulo (21 ordinal segundo) y 49 (ordinal segundo) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo ante expuesto es que solicito se deje sin efecto la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, hasta que se lleve a cabo la audiencia de juicio y se pueda demostrar la inocencia de mi representado, ciudadano J.R.C. Méndez…

A tal efecto, el A-quo, en la recurrida determinó en las consideraciones para decidir lo siguiente:

… Al folio 05, cursa ACTA DE AUDIENCIA, interpuesta por ante la Comisaría gral. J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, por el ciudadano CABAÑA SUAREZ N.H.(…) consecuencia expuso lo siguiente: eso se fue el día de hoy cuando yo me dispuse a sacar un dinero en efectivo el cual retire del Banco de Venezuela de la ciudad de Araure, luego que me retiro de la entidad bancaria, me traslado hasta el barrio Campo Lindo en mi carro para dejar el efectivo en mi casa, cuando me bajo de mi vehiculo me interceptaron varios individuos portando armas de fuego y me dicen que esto es un atraco y me meten la mano en el bolsillo y me sacan el dinero que había retirado de la entidad bancaria, luego los mismos emprenden la huida del sitio corriendo, después yo me monto en una moto y los sigo al momento en que ellos se dan cuenta que los estamos siguiendo empiezan a disparar, yo me percato que en la zona esta una comisión de la policía y me les acerco para informarles lo sucedido, ellos me dicen que me traslade a esta emisaria para formular la denuncia, cuando me encuentro en este comando policial veo que traen dos detenidos y le digo que fueron dos los que me despojaron de mi dinero…

A los folios 35 y 36 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE LOS CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-058-AB-773, SUSCRITO POR EL ING. M.A.A.P., experto al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a dos armas de fuego y cuatro cartuchos, la primera arma de fuego con las siguientes características: Portátil, corta por su manipulación, tipo Pistola, calibre 380, marca Prieto Beretta, modelo 84, acabado superficial Pavón, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos seis (06) números de estrías seis (06), longitud del cañón 97.8 milímetros, diámetros del cañón 8.9 milímetros, empuñadura de dos tapas de madera color marrón, unidas por medio de dos tornillos a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, sistema de cargador de capsula para 13 cartucho, seriales de orden CON OQUEDADES. La segunda arma de fuego tiene las siguientes características: Portátil por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 MM acabado superficial con los signos evidénciales de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 142,80 milímetros y un diámetro en su boca de 12,71 milímetros caja de los mecanismo y culata; se encuentra enrollada en cinta adhesiva de color negro, su sistema de percusión consta de: muelle, martillo y aguja percusora interna, carece del disparador, se realiza el accionamiento manual del martillo desplazándolo hacia atrás, para poder efectuar el disparo, su recamara no cuenta con ningún sistema de seguridad de sujeción, su recamara, acepta un solo cartucho. Los tres (3) cartucho para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, fuego central, de marca C.I., el cuerpo de cada uno de ellas se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, blindada, manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 de cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado e material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. CONCLUSIONES: 01 Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso principal, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidas por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Los cartuchos descritos, son utilizado para aprovisionar las armas de fuego, tipo pistola y escopeta, calibre 380 auto y 44 y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.- Se utiliza tres cartuchos para realizar disparos de prueba dos con el arma de fuego tipo pistola descrita en el numeral uno, recabando las conchas y los proyectiles, y un cartucho con el arma de fuego descrita en el numeral dos recabando la pieza concha, quedando depositadas en este departamento para futuras comparaciones 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrita, dio resultado positivo, es decir se lograron aflorar los siguientes dígitos alfanuméricos: D71932Y 05.- El serial del arma de fuego antes descrita fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub- Delegación, según información del funcionario O.P., NO presenta solicitud ante el cuerpo policial. 06.- Las armas de fuego antes descritas quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C. deE. de la Sub- Delegación de Acarigua según Planilla Nº 5468, a la orden de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público...”

Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Primera Instancia para dictar la medida cautelar privativa preventiva de libertad, contra el imputado J.R.C.M., en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal se refiere como se señala a continuación:

…...que se encuentran cumplidos los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JON JARRISON L.L., se encuentra plenamente comprometido en la presunta comisión de los delitos de ROBO MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y J.R.C.M., se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. Y EL ORDEN PUBLICO, pues los imputados tal como consta de los referidos elementos de convicción, el día 15/05/2007, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía, en el barrio Campo Lindo, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con intimidación de las armas de fuego, tipo Pistola, Marca Prieto Bereta (sic), modelo 84 y la otra portátil, corta por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, despojaron a la victima ciudadano N.H.C.S., de la cantidad de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000,00) procediendo inmediatamente a darse a la fuga con el dinero y fueron detenidos posteriormente por una comisión policial de funcionarios adscrito a la comisaría Gral. J.A.P., de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Ahora bien, queda por establecer el periculum in mora (Peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, pena que excede de 10 años en su limite máximo, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2º y párrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia por encontrarse satisfechos todos los requisitos establecidos en el articulo 250 ejusdem, los cuales toma este Tribunal en su conjunto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JON JARRISON LISANDROLINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y contra J.R.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.H.C.S. Y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide…

Visto el análisis de la recurrida, esta alzada observa en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la medida acordada por el tribunal A-quo, que si se dieron los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 ejusdem, para la procedencia de la medida acordada, por lo tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 19 de mayo de 2007 en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano C.M.J.R..

Alega el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

…si bien es cierto que el Juez toma la decisión de Privativa de libertad fundamentando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el elemento de convicción que relaciona a mi representado como participe del hecho, es el señalamiento que injustificadamente hace la víctima en la sala de audiencias, esto ocurrió por que el Ministerio Público no promovió antes la celebración de la audiencia una rueda de reconocimientos a pesar de las circunstancias en las que fue detenido mi representado que en ningún caso fue flagrante…

Ahora bien, estas circunstancias alegadas y encontrándose la causa en la primera fase del proceso, y que está referida a los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, le corresponde estudiarla y valorarla al Juez de Control por ejercer el principio de la inmediación, la cual consideró encuadrado dentro de las previsiones establecidas en el los ordinales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las argumentaciones antes señaladas, esta Corte observa que el Juez de Control al motivar su falló lleno los extremos exigidos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito, como lo es el Robo a Mano Armada y el Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Por lo tanto, en fuerza de los argumentos antes explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2007 por el Abg. J.R.C.M., en su carácter de Defensor Privado del Imputado C.M.J.R., contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 19 de Mayo de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3162-07

CJM/Nicolás

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