Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2006-003658

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.C.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 9.641.513

,APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.V. y J.A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1337 y 96.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) organismo autorizado por el Presidente de la Republica en c.d.M. mediante Decreto Presidencial Nº 38.152 de fecha 22 de marzo de 2005,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESMAR A.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 114.768.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 9.641.513, en fecha 05 de diciembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de febrero de 2007, se celebro la audiencia preliminar dándose por terminada en esta misma fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgado de Juicio correspondiéndolo previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

El actor señala que ingreso a prestar sus servicios para la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en fecha 17 de octubre de 2005, que su cargo era de Jefe de Operaciones, que devengaba un salario de Bs. 3.000.000,00 que en fecha 29 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente, que la parte demandada invoco como fundamento de su ilegal despido los dispuesto en los literales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a ante el Órgano Jurisdiccional sea calificado el despido como injustificado y como consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Se observa que en la oportunidad procesal que la parte demandada no dio contestación a la demanda

Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió la siguiente documental:

Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigida a la parte actora la cual riela a los folios 03 al 04, la cual se evidencia que la parte demandada (FUNDAPROAL) procedió a rescindir de los servicios del actor como Jefe de Operaciones, por considerar que incurrió en la causal de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo en sus literales I y J asimismo indica la fecha de ingreso como el salario devengado por el trabajador de Bs. 2.2000.000,00, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte demandada procedió a rechazar y no tomarla como cierta ya que dicha documental era emanada de la consultora jurídica pasada de FUNDAPROAL, visto que la representación judicial de la parte demanda solamente rechazo dicha documental pero a su vez alego que era emanada de la consultora jurídica pasada de Fundaproal. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguna

PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna

En virtud de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 se procedió a la Declaración de parte en la audiencia de juicio la cual se extrae lo siguiente:

DECLARACIÓN DE PARTE

De la deposición realizada la parte actota ciudadano M.A.C.P., se pudo desprender que cumplía órdenes directas del Gerente Nacional de Operación, no tenia personal a su cargo, que cumplía un horario de 8 a.m. a 12m y de 2p.m. a 6 p.m. a partir del mes julio hasta el mes de diciembre y anteriormente cumplía el horario normal, que cuando se trasladaba a los estados para solucionar algún problema eran ya ordenes emanadas del Gerente de Nacional de operaciones, que su sueldo era la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mas las primas y bonos lo que arroja para un total de Bs. 3.000.000,00

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora ha llegado a la siguiente convicción.

En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora observa comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, consigna por la parte actora junto con el libelo de demanda, en la cual se evidencia el cargo como Jefe de Operaciones, la fecha de ingreso, así como el salario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 2.200,000, 00, de las cuales se evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Así las cosas, el actor señala en el escrito libelar que en fecha 29 de noviembre de 2006, fue despedido de manera injustificada, no obstante a los autos no consta elemento probatorio alguno promovido por la parte accionada que logre desvirtuar tal alegación toda vez, que si bien es cierto que en la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, se desprende que el ente demandado rescinde de los servicios del autor por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no fueron demostrada, es decir no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora declarar que la causa que puso fin la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora a determinar el salario real devengado por el trabajador, observa esta juzgadora que el actor en su escrito libelar postula como ultimo salario la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hecho este que fue conocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por cuanto su salario estaba compuesto por prima de profesionalización mas la prima de jerarquía lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.000.000,00. En consecuencia corresponde esta juzgadora establecer que el salario devengado por el trabajador para la fecha en que fue despedido es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.641.513, en contra de la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). organismo autorizado por el Presidente de la Republica en c.d.M. mediante Decreto Presidencial Nº 38.152 de fecha 22 de marzo de 2005, por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Reenganchar al ciudadano M.A.C.P. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.

SEGUNDO

Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada es decir (11 de enero de 2007) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario establecido en la motiva de la presente decisión. De igual forma dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL

LA SECRETARIA

En la misma fecha 30 de abril de 2007, siendo las (09:49 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp: AP21-S-2006-003658

MMR/EM/GI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR