Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000875

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: J.A.C.S., titular de la cedula de identidad NºV- 13.856.736, de33 años de edad, grado de instrucción 6° grado, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.C. y de B.M.S., nació en fecha 02-10-1975, natural de Bobare, residenciado en Barrio La Democracia, carrera 5ª, S/N de casa, al lado de Liceo, en Bobare; a favor de la ciudadana Y.A.F.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.718.

ANTECEDENTES DEL CASO:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 22 de octubre de 2008 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia fijara audiencia oral especial a los fines de que se puedan extraer elemento sobre el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor, ya que de esa manera lo ha manifestado la victima por ante el despacho de esa Fiscalía.

SEGUNDO

en fecha 03 de noviembre de 2008 mediante auto se fijó para el día 17 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “El despacho fiscal recibió denuncia interpuesta por la ciudadana J.F. en contra del ciudadano J.A.C.S., donde expone que había mantenido una relación concubinaria con el imputado señalando que dicha relación se inicio en el año 2002 y que ambos habían constituido una bienhechurias, y es a partir de enero de este año tuvo cambio en su relación, y donde el referido imputado la amenazo de muerte, y recibía mensajes, y que ella no podía entrar a la casa. Solicito que se ratifiquen las medidas de seguridad y de protección del artículo 87 de los ordinales 5°, 6° y 8° de la ley Especial y las que a bien tenga el Tribunal a imponer, asimismo solicito que sea escuchada la victima. La precalificación jurídica es por el delito de Amenaza y Violencia Patrimonial.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima acompañada de una REPRESENTANTE DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER abogada M.E.J. expuso: “Sinceramente todo lo que ha dicho la fiscal es verdad, tuve con este señor una relación de 6 años, yo le compre una biehechuria, entre los dos estábamos construyendo, pero a partir de enero el cambió y me dijo que no quería seguir conmigo porque tenia otra mujer. El dijo que todo le iba a quedar a el porque el tenía factura, si es verdad todo estaba a nombre de el porque todo mi dinero se lo daba a el para que comprara los materiales. Me quito la llave de los locales y me dijo que hasta aquí quedaba todo que el ya no quería nada conmigo, el me dijo que si yo cambiaba la cerradura el me iba a mandar a matar. Después de eso vive amenazándome, va a donde yo trabajo y me dice que si yo le sigo reclamando sobre el dinero el me va a matar a mi y a mi familia, yo estoy asustada, tengo miedo que me pase algo porque yo el estoy reclamando el 50% de mi dinero, Pero de verdad tengo miedo porque el me amenaza constantemente, necesito que le den una orientación para que el no cumpla con su amenaza. Yo no estoy pidiendo que me de toda la casa sino el 50% que es lo que me corresponde. Yo no quiero que el me siga amenazando y voy a seguir luchando por mi 50% que yo invertí en los locales. Es todo”. La Jueza pregunta a la victima y esta responde: Si tuvimos una relación juntos, si vivimos juntos, primero vivimos en casa de u mama y luego a que mi mama. La primera vez que me amenazo fue en casa de su mama. El llego a la peluquería amenazándome.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “En ese terreno yo me metí en el 2005, pare la obra esta parada porque le debo al albañil casi 8 millones de bolívares, lo que ella dice que yo la amenazo es mentira, y tengo testigos de que yo no la molesto. Es todo”. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Fuimos novios. La relación fue bien pero luego terminamos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abogado H.R. MELENDEZ, IPSA Nº 67.354, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado expuso: “La Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone: la Fiscalía del M.P. no le ha dado la calidad de imputado al ciudadano J.A.C.S., pero aprovecho la oportunidad para que el abogado lleve a su defendido al despacho fiscal. El Defensor Privado expone: Solicitamos todos los recaudos porque sino sería violación al debido proceso. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

  1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que mantuvieron una relación de noviazgo durante algún tiempo.

  2. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas y diferencias en virtud de los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la relación de noviazgo.

  3. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  4. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: J.A.C.S., titular de la cedula de identidad NºV- 13.856.736, en su condición de presunto agresor; consistentes en:

  5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  6. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Asimismo, en virtud de la naturaleza de los hechos debatidos en la Audiencia los cuales tienes carácter patrimonial este Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual consiste en la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50 %). De igual manera en virtud de las amenazas que la victima manifiesta recibir constantemente este Tribunal ordena el apostamiento policial en la residencia de la misma a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer.

    Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 del año 2007; el cual expresa:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

    Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado que constante la situación económica y los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87 de los ordinales 5°, 6° y 8° de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar del artículo 92 ordinal 3° de la ley Especial. TERCERO: Se remite tanto a la victima como al presunto agresor al equipo interdisciplinario, a los fines de que emitan un informe valorativo de los hechos que se han ventilado en la presente audiencia. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que remita a este Tribunal el correspondiente informe de conformidad con el artículo 122 de la Ley en referencia. Líbrese oficio a la Comisaría de las Fuerzas Armadas del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley en referencia. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Estado Lara y a la Alcaldía a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley en referencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C. D AQUARO

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR