Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL

Maracay, 21 de Diciembre de 2005 195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

NUMERO DE CAUSA: 2C-4.598/05

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA

FISCAL 14°: ABG. I.R.

IMPUTADOS: C.M.S.S. y

D.E.G.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.M.

VICTIMAS: O.D.B. y

R.S.O.G.

REPRESENTANTE VICTIMAS: ABG. J.S.

SECRETARIA: ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Doce horas y Treinta minutos de la Tarde (12:30 P.M.), luego de una hora de espera a la fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa signada con el N° 2C-4.598/05; Estando presente la Juez ABG. GALMIR GERRATANA, la Secretaria ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES y el Alguacil de Sala, se procedió a verificar la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. I.R., ABG. M.R. en su carácter de defensora publica del imputado D.E.G.A., el imputado D.E.G.A., ABG. S.M. en su carácter de defensor privado del imputado C.M.S.S., los ciudadanos O.D.B. Y R.S.O.G. en su carácter de victimas, del ABG. J.S. en su carácter de representante legal de las victimas y C.M.S.S. previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Acto seguido se procedió conforme a lo estatuido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal, por mandato del artículo 108 ordinal 10° y 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, acuso formalmente a los ciudadanos: C.M.S.S. y D.E.G.A., por los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2005, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que originan el presente proceso penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/03/05, de igual forma ratifico los medios de pruebas en él señalados, describiendo su necesidad y pertinencia de las prueba señaladas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, calificó los hechos desplegados por el ciudadano D.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.956.901, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1969, residenciado en: Barrio Altamira, Calle F.d.M., Casa Sin Número, Municipio Camatagua-Estado Aragua, en perjuicio de los ciudadanos R.S.O.G. y L.B.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal Vigente en concordancia con los articulo 8, 11, 12 y 77 Ejusdem, y con respecto al ciudadano C.M.S.S., titular de la cédula de Identidad N° V-14.643.644, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1980, residenciado en: Barrio La Primavera, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Camatagua, Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO EN UN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal y 408 ordinal 1° en concordancia con los articulo 77, 8, 11 y 12 del codigo in comento respectivamente, y el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado C.M.S.S., en virtud de estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea admitida la presente Acusación con sus respectivos medios probatorios, en contra de D.E.G.A., previamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal Vigente en concordancia con los articulo 8, 11, 12 y 77 Ejusdem, y al imputado C.M.S.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO EN UN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal y 408 ordinal 1° en concordancia con los articulo 77, 8, 11 y 12 del codigo in comento respectivamente y el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que se encuentran involucrado en los hechos además de otros dos ciudadanos los cuales se encuentran solicitados por orden de aprehensión dictada por este mismo tribunal, solicito se divida la continencia de la causa, por último solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida privativa en contra del imputado C.M.S.S., es todo”. Seguidamente la Juez de Control pasa a imponer a los Imputados de sus derechos contenidos en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas desde el Artículo 40 al 46 Ejusdem, al igual que del contenido del Artículo 376 Ejusdem referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos. A continuación, se procede a otorgar la palabra a la representante de la victima, O.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.154.663, residenciada en: San Juan de los Morros, Valle Verde, Calle San Miguel, Casa N° 23, Estado Guarico, Teléfono N° 0416-2442334, y expuso: “Le doy la palabra a mi abogado, es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra a la victima, R.S.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.217, residenciado en: San Juan de los Morros, Valle Verde, Calle San Miguel, Casa N° 23, Estado Guarico, Teléfono N° 0416-2442334, y expuso: “Ese día me trasladaba en compañía de L.B. por la carretera Nacional A.d.O. cuando estábamos llegando a la carretera que estaba en mal estado Luís recorto la velocidad para darle paso a un vehiculo que venia detrás de nosotros, el vehiculo se recostó por un lado del camión y uno de los sujetos que andaba en el otro carro dice epa compañero Luís se asoma y le dice esto es un atraco y comenzó a disparar sin decir mas nada, resultando herido Luís lo pase como pude al otro lado del asiento, acelere impacte con el carro por la parte de atrás se dieron a la fuga como pude lleve para que le dieran los primeros auxilios en el ambulatorio de Taguay al rato la enfermera me dice que Luís murió me dijo que informara a la policía de lo que había pasado lo hice y ellos hicieron lo mismo con la policía de Camatagua, al rato llego una comisión de la PTJ al ambulatorio y me informaron que habían agarrado a unos sujetos y en el comando reconocí al sujeto que había disparado y a los que andaban con él, es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra al apoderado de la victima, ABG. J.S., Inpreabogado N° 57.517, domicilio Procesal en: San Juan de los Morros, Calle Ortiz, Casa N° 15-B, Estado Guarico, Teléfono N° 0414-4549694, 0246-4314152, y expuso: “En mi condición de apoderado de la victima presento formal acusación contra los ciudadanos C.M.S.S. y D.E.G.A., y oída la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico y habiendo solicitado el enjuiciamiento de los imputados antes mencionado me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los imputados, las admisión total de la acusación Fiscal, es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra al Imputado, C.M.S.S., titular de la cédula de Identidad N° V-14.643.644, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1980, residenciado en: Barrio La Primavera, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Camatagua, Estado Aragua: “Yo lo único que puedo decir es que se haga justicia, pero que se averigüe las cosas, ya que yo estaba en mi casa, me llevan detenido con otros tres supuestamente que por el robo de un vehiculo y los únicos que quedamos somos nosotros dos y los otros en la calle, es todo”. A continuación la Defensa Privada ABG. S.M., en su carácter de defensor del imputado C.M.S.S., expuso: “En virtud de lo manifestado por mi representado evidenciándose que la misma no se ajusta al acta de Reconocimiento de fecha 02/02/2.005 la cual riela en el folio 184, en la cual una de las personas hace mención que solo el fue quien llego a bordo de una unidad de la comisaría y que tenia participación en los hechos referidos por el Ministerio Publico, es por lo que solicito es este digno tribunal desestime la acusación fiscal, ya que no se ha podido individualizar la participación de mi representado en los hechos antes narrados por la vindicta publica”. Es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra al Imputado, D.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.956.901, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1969, residenciado en: Barrio Altamira, Calle F.d.M., Casa Sin Número, Municipio Camatagua-Estado Aragua: “Le doy la palabra a mi abogada, es todo”. A continuación la defensa Pública ABG. M.R., en su carácter de defensora del imputado D.E.G.A., expuso: “|Mi representado en la Audiencia Especial de Presentación hasta la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar fue asistido por una defensa privada quien presento en su oportunidad escrito de excepciones al escrito acusatorio, en el cual entre otras cosas solicito que sea declarada con lugar de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal “e”, “i” del C.O.P.P. la desestimación de la acusación fiscal ya que la misma carece de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, aunado a que el Ministerio Publico carece de suficientes elementos en contra de mi defendido, ya que la misma vulnera el derecho a la defensa, ya que el ministerio publico habla en principio de un robo luego de un homicidio calificado para el momento de los hechos, imputándole a mi representado tal calificación jurídica, esto en razón de lo narrado por el Ministerio publico y la victima en este acto, es por lo que considera esta representación de la defensa que no hubo acción objetiva, material en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, aunado que en el reconocimiento en rueda de individuos estando mi representado detenido, en donde la vindicta publica debe actuar de buena fe debe acotar en su acusación que mi defendido no fue reconocido en una oportunidad y en la segunda si lo reconocen, esto se puede evidenciar en los folios 187, 188 y 190 de fecha 02/02/2.005, en la cual se evidencia que entre una y otra solo transcurren 15 minutos, luego de ese tiempo si reconoce la victima a mi representado, evidenciándose que hay una violación a la Constitución y al debido proceso establecidos por esta, así mismo no basa el Ministerio Publico su acusación en el dicho de un testigo sino el Reconocimiento de ese mismo testigo, violación esta del mandato legal. Por otra parte la calificación del petitorio fiscal únicamente sustentada con la manifestación de otro contradictorio incurrido por el testigo ante un Tribunal de Control, cobrando así con fuerza el Principio de Presunción de Inocencia el cual ratifico en esta Audiencia. En virtud de lo antes expuesto solicito a este digno tribunal desestime el escrito acusatorio en cuanto a este punto, en aras de depurar lo medios probatorios solicito sean desestimadas las pruebas documentales suscritas por los expertos en virtud del principio de oralidad que debe prevalecer en el Juicio oral y publico, ya que las mismas vulneran el cabal ejercicio a la defensa. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar a favor de mi representado”. Es todo”. En este estado la Fiscal 14° del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra nuevamente, manifestando lo siguiente: “Cuando se hace la primera prueba (reconocimiento en rueda) el reconocedor queda impactado dándose vuelta y dijo que no reconocía a nadie, se le pregunto que si quería intentarlo de nuevamente diciéndole que a el no lo podían ver del otro lado, que se tranquilizara, tanto el Tribunal como todos los presentes en el acto entendimos que era como revivir por parte de esta persona todo por lo que había pasado, es cuando se procede a realizarlo de nuevo y es cuando los reconoce, el Ministerio Publico quiere dejar constancia de que siempre ha obrado de buena fe, es todo” Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Catorce del Ministerio del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.E.G.A. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 del código in comento y para el ciudadano C.M.S.S. por los delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con los articulo 83, 11, 12 y 77 Ejusdem y el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en cuanto a la calificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 460 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Código Penal, esta Juzgadora no lo admite, por cuanto el Ministerio Publico dejo claro que se trataba de los mismos hechos no pudiendo atribuir un hecho punible adicional , ya que el delito de ROBO AGRAVADO quedo subsumido en el delito de Homicidio Calificado tal como lo preceptúa nuestra norma sustantiva penal en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal, la cual establece en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artìculo 460 de este código. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las mismas son admitidas vista su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia para ser debatidas en Juicio Oral y Público; con respecto a lo solicitado por la defensa relacionada con la pruebas por este señalada, esta Juzgadora considera que los expertos deben acudir a la audiencia oral y pública para que se cumpla con el principio de la oralidad y contradicción en este sentido las experticias deben ser ratificadas o no en la oportunidad del debate, en virtud de lo que establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones señaladas por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° literales “C” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara SIN LUGAR, en razón de que los hechos si revisten carácter penal en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública en perjuicio del occiso ciudadano L.R.B.G., tal como se evidencia del protocolo de autopsia, aunado a ello están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgànico Procesal Penal para admitir la acusación fiscal, además la vindicta pública ofrece una series de pruebas que guardan relación con los hechos que se ventilan en esta causa . CUARTO: Con relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa a favor del acusado C.M.S.S., observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando desvirtuada las circunstancias que motivaron la privativa, es por lo que Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada contra del referido ciudadano, el cual queda recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: En cuanto a la Medida Humanitaria otorgada al acusado D.E.G.A., se mantiene en virtud de su condición de salud, advirtiéndole al mismo que debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y no puede estar fuera de la Jurisdicción del Estado Aragua. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico procesal Penal se le confiere a la victima ciudadana O.M.D.B. la cualidad de parte querellante SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico con relación a la división de la continencia de la causa, observa esta Juzgadora que la misma fue acordada en fecha 21 de Junio del 2005 la cual corre a los folios del ciento veinte (120) al ciento veintitrés(123) del expediente tal como lo dispone el artìculo 74 ordinal 1ª del Código Orgànico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda solicitar la compulsa de la presente causa la cual fue remitida en fecha 09 de Agosto del corriente año según oficio Nª 1099 al archivo judicial central para su resguardo y cuido, a los fines de agregar copia certificada de la presente audiencia preliminar en la cual aparecen como imputados los ciudadanos CORDERO R.J.A. y V.C.N.E., quienes tienen Ordenes de Aprehensión signadas con los Nª 022-05 y 024-05 de fecha 27-05-05 y las mismas aun no han sido materializadas OCTAVA: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese al archivo judicial central. Remítanse las actuaciones por Secretaría en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

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