Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de mayo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2010, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.867, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.-

I

DE LOS HECHOS

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano N.L.C.R., que en fecha 09 de mayo de 2002, el querellante ingresó a prestar sus servicios al cargo de Jefe de División adscrito a la Inspectoria de las Piedras del Estado Falcón.

Alegan que su representado en fecha 08 de mayo del 2009, presentó su renuncia al cargo que ostentaba y la misma fue aceptada en fecha 20 del mismo mes y año, por parte del Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mediante oficio de aceptación Nº 0334.

Indican los apoderados judiciales del querellante que desde la fecha de su renuncia y aceptación de la misma, el Instituto no le ha cancelado las prestaciones sociales, ni los intereses, ni las vacaciones vencidas, ni los aportes de la caja de ahorros, beneficios que se originan por los años de servicio prestados a dicha Institución.

Solicitan que se le cancelen la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 123.247,00), correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas, bonificación anual por vacaciones, aporte patronal de la caja de ahorro.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado en fecha 20 de mayo del 2009 su aceptación de la renuncia realizada en fecha 08 de mayo del 2009. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 08 de mayo del 2009, presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva en fecha 20 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 04 de mayo de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.867, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,

LA SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº __, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES,

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06539.

yp.-

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