Decisión nº 708 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1103-03

SENTENCIA: No. 708

CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTES: DEMANDANTE (S): J.A.G.C.

DEMANDADO (S): SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, C.A. (SUPLIMACA)

VISTOS

Se inició el presente juicio en virtud de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por ante este Tribunal por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 5.716.077, con domicilio en este Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio M.P.S., Inpreabogado No. 34.608, y del mismo domicilio, en contra de la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, C.A. (SUPLIMACA), con domicilio en este Municipio M.d.E.Z., de la cual se omitieron datos de creación y registro.-

Alega el trabajador reclamante que el 30 de Agosto de 1973, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un último salario integral de Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 162.616,oo) mensuales, es decir, Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 40.656,oo) semanales, hasta el día 23 de Mayo del 2003, cuando le notificó el Gerente de la empresa demandada, ciudadano E.B., que estaba despedido sin darle razón alguna que justificara su despido, por lo cual solicita sea calificado su despido y se ordene el pago de los salarios caídos.-

En fecha 14 de Mayo de 2004, comparece el profesional del derecho H.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.873, actuando como representante judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos constitutivos de la pretensión del actor, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 30 de Agosto de 1973, negando que el actor haya sido notificado del despido, sin darle razón alguna que lo justificara, el 23 de Mayo de 2003 por el supuesto Gerente de la demandada; negando que sea Gerente el ciudadano Edixo Barrios. Admite que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 162.616,oo mensuales. Alega que el actor comenzó a prestar servicios laborales desde el 7 de Octubre del 2002, argumentando que el documento que cursa al folio 8 del presente expediente y con el cual el actor intenta demostrar como cierta la fecha que alega como inicio de la relación laboral, es un contrato de obra entre el actor y el ciudadano L.B., no apareciendo como contratante en dicho instrumento la demandada, por lo cual solicita se le desestime por considerarlo impertinente. Alega que el ciudadano Edixo Barrios es un director designado al momento de constituirse la compañía Suplimaca y al no ejercer las funciones de Gerente y/o Administrador mal podría haberlo despedido. Argumenta que para la fecha del supuesto despido (23 de Mayo del 2003) la demandada no ejercía actividad comercial alguna, ya que desde diciembre del 2002 por razones económicas culminaron las actividades comerciales de la misma. Alega que la relación laboral finalizó el 8 de Diciembre del 2002 por inactividad comercial de la demandada. Alega que el 11 de Diciembre del 2002, presentó el escrito de Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas para cumplir con los parámetros del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensa la Caducidad de la Acción.-

Con fecha 20 de Mayo del 2002, la parte actora impugnó el poder otorgado por la demandada por no cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil patrio para la representación en juicio.-

Abierto el juicio a pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción, admitiéndose las mismas por auto de fecha 21 de Mayo del 2004.-

Pues bien narrado y analizado el presente expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal escrito que corre al folio 71, por el cual el ciudadano H.L. plantea la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa por existir inamovilidad laboral para el momento de la admisión de la presente demanda, y aún cuando el escrito carece de técnica procesal al haberse planteado la incompetencia y no la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer que seria lo que quiso expresar, sin embargo, como quiera que las normas relativas a dicha materia son de orden publico debiendo, si procede, declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso y sin que sea necesario como en este caso, entrar a a.l.i.d. poder para desechar dicho escrito si se declarará como inidoneo el instrumento el instrumento donde consta la representación aludida, este Tribunal afirma su competencia para conocer plegado al criterio emitido por nuestro más alto Tribunal, en virtud de que el trabajador al momento de solicitar la calificación del despido no alegó ninguna causal de inamovilidad por lo cual le era potestativo acudir a este Tribunal como así lo hizo.-ASI SE DECIDE.-

Trabada la litis en la forma expuesta y admitida como fue por la demandada, la relación de trabajo y el despido, considera esta sentenciadora que lo controversial en este proceso consiste en determinar la naturaleza del despido de que fue objeto el demandante, si el mismo fue injustificado como lo alega el actor en su libelo o justificado como lo sostiene la demandada en su escrito de contestación, quien alega que la ruptura de la relación laboral ocurrió por inactividad comercial, y si se produjo el día 23/05/03 como alega el actor o si fue como argumenta el accionado, el 8/12/02, quien para oponer la caducidad de la acción, cabe señalar, que adopta una actitud hesitativa, al indicar después: “en el supuesto negado de que sea cierto lo planteado por la parte demandante de que la supuesta fecha de despido fue el día 23 de Mayo del 2003…”; Habiendo opuesto la parte demandada caducidad de la acción y existiendo disparidad en las fechas alegadas será necesario revisar el arsenal probatorio a objeto de determinar si realmente la acción está caduca ya que ello impediría entrar en el fondo de la causa; por otro lado siendo que el poder con el cual se presentó la demandada a contestar la demanda fue impugnado, será procedente resolver como Punto Previo, en primer lugar la impugnación referida para luego, si procediere dilucidar la alegada caducidad de la acción.-ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Conforme a lo pautado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil es preciso determinar la oportunidad en que la parte actora procedió a impugnar la representación en cuestión y a tales efectos de un minucioso análisis de las actas procesales se constata que el actor impugnó el mandato otorgado por la demandada al profesional del derecho H.J.L.G., en la primera oportunidad que acudió al Tribunal posterior a la presentación del mandato en cuestión por lo que debe declararse que dicha falta no fue consentida por él, sino que impugnó oportunamente y ASÍ SE DECIDE.-

Observa quien decide que el día 14 de Mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.341, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.873 y consigna escrito con el cual pretende dar contestación a la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.A.G.C. contra la empresa SUPLIMACA, ambas partes identificadas en actas, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIMACA) según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero del 2004 y en la cual se observa (folio vuelto del 38) la designación del abogado H.L., cédula de identidad No. 11.284.341 como Representante Judicial de la compañía.-

Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151 lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.-

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder, auque sea registrado con posterioridad.-

Establece el Código Civil en sus artículos 1169 y 1357 lo siguiente:

Artículo 1169.- Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-

Se entiende la Representación Judicial como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad.-

Constituye el documento que contiene el otorgamiento del poder la prueba fehaciente de la voluntad de cualquier persona capaz de que otro lo represente.-

Ese documento debe cumplir con los requisitos normales y elementales del medio probatorio, pero además también con exigencias especiales que ha impuesto el legislador si ese instrumento se refiere al otorgamiento de poderes para representar a una parte en un juicio determinado, sino que cumple con las exigencias tanto generales como las especiales, tiene la parte a quien se le opone el derecho a la impugnación si considera que el mismo no tiene validez por falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos.-

Esta disposición del artículo 150 es de orden público dice la Extinta Corte Suprema de Justicia: “referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida >> (cfr CSJ, Sent. 27/4/88 en P.T., O.: ob. Cit. No. 4, p. 113 cit. por CPC Tomo 1 Ricardo Henríquez pág. 450).-

Por mandato del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la ley adjetiva laboral el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Es de principio consagrado por la ley, que para que el mandato conferido para actos judiciales sea válido ha de constar en esa forma, ya que el poder viene a demostrar la legitimidad de la representación de las partes y por ello no puede ser materia de duda por lo cual la ley requiere que goce de autenticidad, siendo desvirtuable su autenticidad solo por medios probatorios extraordinarios, no así el instrumento privado que es desvirtuable por cualquier medio de prueba lo cual al decir acertado del Dr. Ricardo Henríquez empecé la seguridad jurídica que requiere la ley para el ejercicio de poderes en juicio.-

El poder autenticado es aquel que ha sido autorizado por el funcionario público competente a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil (antes copiado).-

En este orden de ideas cabe señalar que la norma contenida en el 151 del Código de Procedimiento Civil es de orden público por lo cual su interpretación ha de ser de carácter restrictivo. “No puede convertirse en potestativo lo que la ley declara obligatorio”, es decir, la norma exige imperiosamente el cumplimiento de los requisitos que señala: deberá ser autorizado por el funcionario público competente quien asevera que el acto ha pasado en su presencia, asegurando que el otorgante confirió el poder.-

En el presente caso el profesional del derecho H.J.L.G., compareció al Tribunal a contestar la demanda fundamentando su representación en la mencionada acta de Asamblea extraordinaria, siendo, como se dijo, impugnado el mandato en la primera oportunidad que el actor se presentó al Tribunal después de consignada; por lo cual ha debido la parte demandada cumplir con los requisitos formales exigidos, presentando el mandato que le había sido otorgado en documento autenticado a tenor de lo establecido en la disposición transcrita (Art. 151 CPC). Nuestra jurisprudencia ha establecido que en el caso de redactar un poder donde una persona jurídica otorga mandato deben ser satisfechas las exigencias que impone el Código de Procedimiento Civil, pues bien , no estando otorgado en forma autentica o pública el instrumento en cuestión, donde consta el mandato con el cual se ha presentado quien alega ser representante de la empresa demandada, es decir, no estando otorgado dicho documento con las formalidades exigidas por las normas precitadas no queda más que declarar su ineficacia para representar judicialmente a la empresa demandada, y al no haber acreditado su condición de apoderado y no constar en actas reconocimiento alguno que hubiese hecho el actor para subsanar sus vicios , sino por el contrario fue oportunamente impugnado, no tiene más que declarar este Tribunal que dicha acta carece de validez para demostrar la representación ejercida por el abogado H.J.L.G., quien no demostró la existencia del poder impugnado. No consta de las actas procesales que dicho abogado haya acreditado su condición de apoderado de la empresa demandada, las atribuciones conferidas por la empresa al representante judicial y que constan en el acta no le legitiman para asumir su defensa, por lo cual debe declararse en el presente juicio la inexistencia del poder, quien además tampoco ejerció (para el acto de contestación de la demanda) la facultad de representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ya que solo la invocó al momento de darse por citado y notificado en nombre de la demandada (folio 32) y no al momento de contestar la demanda y la disposición del artículo 168 citado establece que tal facultad debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer y no lo hizo así , por todo lo cual la actuación de dicho abogado carece de idoneidad para producir efectos jurídicos en el proceso y sus actuaciones son nulas y por efecto de nulidad en cascada al declararse la nulidad de la actuación de dicho abogado, debe declararse como no interpuesto el escrito de contestación de la demanda y el efecto de la declaratoria de nulidad del escrito de la contestación de la demanda es el dar por no contestada la demanda dentro de los plazos y la forma establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 31 de la misma Ley adjetiva citada. En consecuencia, el acto viciado produce la nulidad de los actos subsiguientes. Este fenómeno de “nulidad en cascada” es propio del Derecho Procesal y se deriva de la naturaleza del proceso compuesto por actos independientes que se encadenan unos a otros, de modo que en el caso que nos ocupa al tenerse como no contestada la demanda dentro del plazo establecido en Ley, es forzoso tener que declarar sin lugar la Caducidad de la Acción opuesta por la demandada, así mismo, vencido como estuvo el plazo para contestar la demanda, el juicio debía abrirse a pruebas, teniéndose en este caso como no presentado el escrito de pruebas en virtud de haber sido consignado en la misma forma.- ASI SE DECIDE.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare el demandado que le favorezca. En el presente caso la parte demandada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna para enervar los efectos de la confesión ficta que opera en su contra.-

Ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal lo que el Juez debe hacer entre los alegatos de la demandada cuando no contestando la demanda o haciéndolo extemporáneamente y no promoviendo prueba alguna en la oportunidad legal para ello y aún promoviéndola y lo hiciera de manera extemporánea quedando la confesión ordenada por la Ley, no ya como presunción, sino como una consecuencia legal, no encontrándose el juez obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son o no verdaderos los hechos, pues solo le resta conformar que la acción no este prohibida por la ley, es decir, que no sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la Confesión acaecida (Sent. No. RC 29 Cas. Social 05-02-02 Exp. 01669 TSJ).

En este orden de ideas, habiendo declarado este Tribunal la inexistencia del poder oportunamente impugnado y en consecuencia como no contestada la demanda, no habiendo la accionada promovido pruebas que pudieran desvirtuar los efectos de la confesión ficta en que ocurrió, siendo conforme a derecho la pretensión del actor, pues la misma es de las que se interponen para solicitar la calificación de despido estando establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, todas estas son las razones que fuerzan a este sentenciador a dar por reconocidos todos los hechos que el reclamante alega en su solicitud de Calificación de Despido, vale decir, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y la procedencia de declarar el despido como injustificado, lo cual queda reforzado al no haber cumplido la demandada, como consta en actas, con la obligación de participar el despido, por mandato del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no materializando el cumplimiento de dicha obligación acarreando por ello para si la Confesión en relación con el despido injustificado.- ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente se tiene por admitido que el reclamante J.A.G.C. mantuvo su relación laboral con la demandada desde el día 30 de Agosto de 1973 hasta el día 23 de Mayo del 2003, en calidad de obrero de la referida empresa, devengando un salario de Bs. 162.616,oo mensuales, por todo lo cual deberá la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, C.A., (SUPLIMACA), reenganchar al trabajador reclamante J.A.G.C., a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en la forma que se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.-

Este Tribunal ajustado al criterio, deja establecido que hasta tanto no se cumpla con la obligación de reenganchar al trabajador y con el pago de los salarios caídos, continua vigente este procedimiento, y los salarios caídos continuaran causándose con los aumentos legales o contractuales, si fuere procedente, hasta que el patrono cumpla con la orden de reenganchar al trabajador o haga uso de la facultad que le pauta el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por proceder a pagar los conceptos y cantidades previstas en el artículo 125 ejusdem, todo lo cual debe constar a los autos, en cualquiera de los supuestos referidos, para considerar terminado el procedimiento mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución, pudiendo el trabajador ante la negativa del patrono a reengancharlo o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y antigüedad, cuantificados como se establece en el citado 125.-ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano J.A.G.C. contra la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, C.A. (SUPLIMACA).-En consecuencia, se ordena el reenganche del reclamante J.A.G.C. a su anterior sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, tomando como base el salario de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 162.616,oo) mensuales, con todos los beneficios económicos legales y contractuales, tal como si no hubiere sido separado de su cargo, con la advertencia de observar las normas legales o cláusulas correspondientes al salario mínimo de trabajadores en el marco legal aplicable.-En relación al modo de calculo para determinar el quantun y el total de los salarios caídos, se deberán hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el citado artículo 125, deberá cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  1. - SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada empresa SUPLIDORA DE MATERIALES MIRANDA, C.A. (SUPLIMACA).-

  2. - SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio.-

Se hace constar que obraron como apoderados judiciales, de la parte demandante el abogado en ejercicio A.P.N. y por la parte demandada, el abogado H.L.G..-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

La Secretaria Suplente,

Abg. Alanny Díaz O.

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 708.-

La Secretaria Suplente,

EXP. No. 1.103-04.-

NMdeR/ado/dpv.-

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