Decisión nº 207-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Agosto de 2.005. Años: 195° y 146°.

Expediente Nº 6.856-04

DEMANDANTE:, G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.492, actuando en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION COOPERTATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 S.R.L”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, del Estado Lara, bajo el N° 66, folios 91 vuelto al 98 vuelto, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.966, con posterior modificación ante al Notaria Pública de Carora, en fecha 17-02-2.004, bajo el N° 4, Tomo 7.

ABOGADA ASISENTE DEL DEMANDANTE: L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.066 y de éste domicilio.

DEMANDADOS: Herederos de J.M.G.; ciudadanos I.G., LUCIA, M.D.L., J.M. Y R.G..

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA (Definitiva).

Por escrito de fecha 17 de Mayo de 2.004, el ciudadano G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.492, actuando en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION COOPERTATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 S.R.L”, asistido por la Abogada en ejercicio L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, interpuso demanda por Prescripción de Hipoteca, por cuanto su representada según documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de Mayo de 1.971, anotado bajo el N° 13, folios 25 al 27, Tomo 2°, Segundo Trimestre del referido año; adquirió una Casa propiedad del fallecido J.M.G., quien era titular de la cédula de identidad N° 439.393; la cual está ubicada en el Barrio Trasandino, Callejón El Néctar o Callejón Avenida 14 de Febrero, construida sobre un lote de terreno propio, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; SUR: casa y solar que es o fue de R.J.Z.; ESTE: Casa y solar que es o fue de S.C. y OESTE: Callejón El Néctar, que es su frente; alega que dicha venta fue por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); los cuales iban hacer pagados de la siguiente manera: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de Inicial; y el resto que serian Veintinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 29.700,00) iban hacer cancelados en (99) cuotas mensuales seguidas y consecutivas de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) cada una; venciendo la primera de ellas el 30-06-1.971; y para garantizar el pago de la mencionada cantidad se constituyo la referida Hipoteca sobre el bien antes descrito, sin devengar interés. También manifiesta que dicho crédito hipotecario fue cancelado totalmente en su oportunidad, pero que en el transcurso de 33 años, las letras de cambio que demostraban dicha cancelación se encuentran extraviadas. Asimismo solicitó la prescripción por extinción y estimó la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). (folios 01-02).

Admitida la demanda en fecha 16-06-04, luego de consignados los recaudos requeridos en auto de fecha 20-05-04, como fue certificación de gravamen del inmueble en cuestión, copia certificada del documento de propiedad del mismo y acta de defunción del causante J.M.G. (f. 18); se acordó emplazar a todos los herederos del causante, ciudadanos I.G., Lucia, M.d.L., J.M. y R.G.; e igualmente se acordó la publicación por los diarios “El Caroreño” y “El Impulso” de un Edicto a fin de que cualquier persona que se considere asistida de algún derecho en el juicio compareciera a hacerse parte, en el lapso de 90 días calendarios consecutivos, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; efectuadas las respectivas consignaciones así como la fijación del Edicto, transcurriendo el lapso legal correspondiente y cumpliendo con las formalidades de ley el Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, procede a nombrar Defensor Adlitem a los demandados conocidos y desconocidos del causante J.M.G.; recayendo el nombramiento en la Abogada J.E.G., quien compareció en fecha 17 de Enero de 2.005 y acepto el cargo para el cual fue designada. En fecha 24-02-005, se acordó la citación de la Defensora, siendo practicada la misma el día 14-03-005. En fecha 21 de Marzo de 2.005, comparece la Abg. J.E.G., y consigna en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda (f. 75-76). En fecha 11-05-05, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por auto de fecha 28 de Junio de 2.005, se fijo oportunidad para el lapso de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, así como para presentar informes, artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (folio 80).

Este Tribunal para decidir observa:

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 13 de Mayo de 1.971, anotada bajo el N° 13, folio 25 al 27 Protocolo Primero Tomo dos, Segundo Trimestre del año 1.971, sobre un inmueble ubicada en el Barrio Trasandino, Callejón El Néctar o Callejón Avenida 14 de Febrero, construida sobre un lote de terreno propio, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; SUR: casa y solar que es o fue de R.J.Z.; ESTE: Casa y solar que es o fue de S.C. y OESTE: Callejón El Néctar, que es su frente; por un monto de Veintinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 29.700,00).

En ese sentido tenemos que nuestra Ley adjetiva Civil en su artículo 1952 establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone:

La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecada estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido treinta y cuatro (34) años desde que se constituyo la hipoteca (13-05-1.971); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor del demandante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.

Siendo que no concurrió persona alguna al llamado del Tribunal, pese haberse efectuado las publicaciones por la prensa, a fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual no es contraria a derecho; y es por cuya razón que la prescripción demandada debe prosperar y así se decide.

Por las razón antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE HIPOTECA y condena a los sucesores de J.M.G. a convenir en la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado. En consecuencia se declara EXTINGUIDA la hipoteca recaída sobre el inmueble ubicado en el Barrio Trasandino, Callejón El Néctar o Callejón Avenida 14 de Febrero, construida sobre un lote de terreno propio, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; SUR: casa y solar que es o fue de R.J.Z.; ESTE: Casa y solar que es o fue de S.C. y OESTE: Callejón El Néctar, que es su frente; por haber operado la prescripción. Se ordena la inserción respectiva de la presente sentencia en el Registro Subalterno del Municipio Torres a los f.d.L.. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Agosto del 2.005.- Años: 195 º y 145º.

El Juez Titular,

Abog. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 207-2.005, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº 6856-04.-

RAM/cb2.

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