Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 18 de junio del año 2010

Año: 200º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-000025

PARTE DEMANDANTE: B.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.926.598

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.135, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA PRESCOLAR MI CATILLO y solidariamente la ciudadana M.J.C.M..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2.009, cuando la ciudadana B.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.926.598, asistida por la abogada LISBELYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.135, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, presenta escrito de demandada contra GUARDERIA PRESCOLAR MI CATILLO y solidariamente contra la ciudadana M.J.C.M., el cual fue admitido en fecha 15 de enero de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios como COCINERA en fecha 15 de abril de 2007, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 7:00 a.m a 6:30 p.m hasta el día 26 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 125,00 semanales. Ahora bien, en razón de la negativa por parte de la empleadora en pagar lo que corresponde por sus beneficios laborales, procedió a demandar el pago de los mismos.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 17)

En este sentido, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que en esa misma oportunidad, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así las demandadas; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Posterior a ello, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2010, suspendiéndose en ese mismo acto el lapso correspondiente para dictar sentencia, a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al conceder el lapso de 3 días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las posibles causas de recusación. Vencido el lapso antes referido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

La incomparecencia de las demandadas, GUARDERIA PRESCOLAR MI CATILLO y solidariamente de la ciudadana M.J.C.M., genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• La existencia de la relación de trabajo.

• Que devengó un salario inferior al decretado por el ejecutivo nacional,

• La fecha de inicio y culminación de la misma

• La forma de ruptura del nexo laboral.

Corresponde entonces a quien juzga pasar a resolver la relación de estos hechos con el derecho invocado.

En este sentido, señaló la actora que laboró desde el 15 de abril de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007; es decir, 1 año, 4 meses y 11 días; por lo que admitido como fue el período que duró la relación de trabajo, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.

Corre inserta al folio 23 de autos, documental en copia simple, la cual no aporta elementos nuevos al proceso, toda vez que de su contenido solo se puede extraer declaraciones que demuestran la existencia de la relación de trabajo, hecho que ya fue declarado como admitido por la demandada, como consecuencia que produce de la admisión de hechos declarada previamente; en razón de ello, se desecha por impertinente.-

Corre inserta al folio 24 de autos, documental en copia simple la cual presenta tachadura con lapicero de tinta negra, remarcada en la palabra “septiembre” escribiendo en su lugar “abril”, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y orientado en las reglas de la sana critica, desecha la documental del proceso, negándole valor probatorio.

Ahora bien, de lo anteriormente referido y analizado, se declara que a la actora los siguientes conceptos los cuales serán calculados con base al salario mínimo vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde 65 días de salario a razón del salario integral diario decretado por el ejecutivo nacional para cada período de Bs. 28,27 (salario base Bs. 26,64 + Alícuota de bono vacacional 0,52+ Alícuota de utilidad 1,11), mas los intereses generados, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.675,79.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días para el primer año y 5 por la fracción de los cuatro meses laborados, para un total de 20 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 26.64, arroja la cantidad de Bs.F. 532,8.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días para el primer año y 2.66 por la fracción de los cuatro meses laborados durante el segundo año, para un total de 9.66 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 26.64, arroja la cantidad de Bs.F. 257,52. Así se establece.

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 15 días para el primer año y 5 días por la fracción de los cuatro meses laborados durante el segundo año, para un total de 20 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 26.64, arroja la cantidad de Bs.F. 532,8. Así se establece.

• Diferencia salarial: La trabajadora alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda una diferencia salarial por haber devengado durante el tiempo que prestó sus servicios una remuneración inferior a la decretada por el ejecutivo nacional, por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.033,54. Cabe destacar, que anexo al escrito de demanda se presentó cuadro de cálculo pormenorizado de este concepto, sin embargo, se observa error material de trascripción al identificarlo como “antigüedad”, siendo que se desprende de su contenido y la relación que guarda con lo narrado en el escrito de demanda, que se refiere a “diferencia salarial” por lo que se tomará en cuenta los datos aportados en éste cuadro para analizar la procedencia del concepto peticionado. En este sentido, la trabajadora manifiesta haber devengado las siguientes cantidades:

  1. Durante el periodo: abril de 2007 a diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 14,28 diarios, siendo el salario mínimo la cantidad de Bs.F. 20,49 diarios.

  2. Durante el periodo: enero de 2008 a julio de 2008 la cantidad de Bs.F 17,85 diarios, siendo el salario mínimo decretado la cantidad de Bs.F. 26,64 diarios.

Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora, ante la ausencia de medios que desvirtúen la pretensión de la parte actora, declarar que ciertamente la demandada adeuda por concepto de diferencia de salario la cantidad de Bs.F 3.033. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana B.D.C.C. contra GUARDERIA PRESCOLAR MI CATILLO y solidariamente contra la ciudadana M.J.C.M.. En consecuencia la demandada deberá los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de mayo de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, tomando en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de celebración de la audiencia preliminar y la oportunidad en la cual se dictó la presente sentencia. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR