Decisión nº 2011-200 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1290

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.895, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330, consignó ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

Previo sorteo de Distribución de causas, efectuado en fecha 14 de diciembre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 15 del mismo mes y año.

En este estado corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir el pronunciamiento definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hechos y derecho:

Alegó, que desempeñó el cargo de Inspector, adscrito al Comando Policial Municipio Guaicaipuro, con la credencial Nro. 167, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2010, fue retirado de dicha entidad, “(…) en aplicación del artículo 45 numeral 5to., de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, al padecer enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, según se desprende de Certificación Nro. 0534, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.

Alegó que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas en fechas 30 de octubre de 2006 y 18 de octubre de 2008, debido a malestares en la zona lumbar producidas por el uniforme oficial cuyo uso era de obligatorio cumplimiento por razones de protección física.

Argumentó, que a los fines de determinar el origen de la enfermedad, acudió a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

Arguyó que en fecha 26 de abril de 2010, el Inspector de Seguridad y S.T. II, adscrito a la Dirección Estadal antes referida, presentó informe de investigación de origen de enfermedad, mediante el cual dejó constancia de su visita a la sede del Instituto demandado y de las exigencias formuladas por el funcionario que no fueron suministradas, señalándose entre otras cosas la inexistencia del Número de Información Laboral, Registro de Información Fiscal, Número Patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; además, la falta de actualización de sistemas de información de prevención, seguridad y salud laborales ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Señaló, que en virtud de ello, pudo concluir que los hechos que dieron origen a la enfermedad que le produjo la discapacidad son de carácter ocupacional debido a la “(…) negligencia manifiesta de la patronal en el incumplimiento de las exigencias plasmadas en la Ley Orgánica de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic) (…)” por lo que demanda, a modo indemnizatorio, el pago de una renta vitalicia, pagadera en 14 mensualidades anuales. Cantidad que estimó, en veintitrés mil sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.069,20).

Igualmente, demandó indemnización por daño moral en virtud de la depresión psíquica sufrida a causa de los impedimentos físicos que afectan el normal desenvolvimiento en sus actividades personales y familiares; aunado, al sometimiento constante de tratamientos médicos.

Dicho resarcimiento, debía ser calculado tomando en cuenta la estrategia de Cooperación de la Organización Panamericana de Salud y la Organización Mundial de la Salud (OPS-OMS) con Venezuela en el período 2007-2010, según la cual el promedio de vida del hombre venezolano se considera superior al resto del continente ya que alcanza los 79 años y medios; y que según sus estimaciones llega a la suma de ochocientos cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 850.264, 80).

Por otra parte, solicitó se ordene al Instituto querellado la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como la entrega de “(…) los documentos de L.P.H.; la documentación necesaria donde se reseñen los derechos laborales adquiridos, primas, bonos vacacionales, bonos especiales, así como todos los beneficios sociales otorgados y garantizados, de los cuales hasta la fecha no ha percibido ninguno (…)”.

Del mismo modo, solicitó que sobre el monto de la cantidades a indemnizar se efectúe la indexación o corrección monetaria correspondiente y que se cancelen los honorarios de los abogados que le representan, calculados con base al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Finalmente, sustentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 81, 83, 86 y numerales 2, 3, 4 y 5 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 9, 70 ordinal 2º del 71, 80, 81; 116, 117, 118, 119, 120 y ordinal 5º del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 56, 236, 237, 560, 565, literal b del 566, 575, 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las normas industriales contenidas en la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVEIN).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de abril de 2011, el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el demandante pretende indemnización por daño moral y el otorgamiento de una renta vitalicia generados en virtud de la enfermedad presuntamente ocupacional sufrida por el demandante, en el ejercicio de sus funciones en el Instituto desde el 01 de enero de 2001 hasta en 31 de diciembre de 2010, fecha en la que el querellante recibió su última remuneración salarial.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido desincorporado del Instituto el 31 de diciembre de 2010, pues, tal hecho ocurrió el 31 de diciembre de 2009, siendo ésta fecha que se deba tomar en consideración para computar el lapso de caducidad.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el querellante haya sido generada por el ejercicio de funciones policiales, y mucho menos por el uso de uniformes y pertrechos de trabajo.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que se haya negado la entrega de documento alguno al funcionario encargado de la realización de la investigación instruida por la Dirección de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, ya que el Ente que representa, se encuentra en proceso de revisión, adecuación y estandarización, lo que implica un esfuerzo para preservar y mejorar las condiciones laborales de los funcionarios.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado sea responsable de los hechos que originaron la enfermedad ocupacional y la discapacidad total y permanente del querellante para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) en su capacidad física, y menos que exista negligencia manifiesta de su representada en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el instituto que representa deba indemnizar al querellante con renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades, por la cantidad de veintitrés mil sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.069,20).

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al querellante en virtud del daño moral que alega haber sufrido el querellante por el trauma psicológico presentado al verse impedido físicamente de realizar actividades personales y familiares para el resto de su vida; y mucho menos que para la estimación de la misma se deban considerar como base el análisis de la estrategia de Cooperación de la Organización Panamericana de la Salud (OPS-OMS) con Venezuela para el período 2007-2010, que esta sea determinada desde el día 23 de octubre de 2008, oportunidad que el querellante es sometido a la segunda intervención quirúrgica y que esta suma ascienda a la cantidad de ochocientos cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 850.264,80).

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su representada sea responsable del cambio de vida, de salud y depresión psíquica alegada por el querellante.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba hacer entrega de los documentos solicitados por la parte querellante; y que, deba cancelar indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales de los abogados que le representan.

En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales solicitada por el querellante, alegó igualmente la caducidad de la acción; sin embargo, manifestó que su representada se encuentra efectuando los trámites pertinentes para la asignación de los recursos necesarios para horrar tal obligación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    (…) Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…).

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, visto que la referida entidad tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y visto que la parte actora en su escrito libelar pretende i) el pago de prestaciones sociales, ii) entrega de documentos de L.P.H. y aquellos donde se reseñen los derechos laborales adquiridos, y en virtud de la discapacidad total y permanente declarada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de agosto de 2010, iii) indemnización con renta vitalicia prevista en numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y finalmente, iv) indemnización por daño moral, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta sentenciadora pronunciarse respecto al alegato de caducidad de la acción esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación en el que adujo que “(…) esta querella funcionarial tiene por objeto la demanda de una renta vitalicia y daños morales presuntamente producidos a raíz de una enfermedad presuntamente ocupacional producto de la actividad laboral del querellante, la cual deviene de los servicios que el querellante alega haber prestado para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha esta última en la cual el funcionario recibió su última remuneración salarial (…)”; es decir, oportunidad en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial, por lo que debe ser ésta la considerada para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por ello, resulta oportuno precisar que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entonces vigente) ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, por lo que resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    (…) Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción (…)

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    (…) Artículo 94: todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (...)

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses, contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por lo tanto la paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    Expresado lo anterior conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…).

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que transcurrido el lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Ahora bien, en relación con el carácter de dicho lapso de caducidad, la Sala Constitucional se ha pronunciado en que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien refiere la sentencia parcialmente transcrita.

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial; en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, entre otras pretensiones, solicita el pago de prestaciones sociales, entrega de documentos de L.P.H. y aquellos donde se reseñen los derechos laborales adquiridos, y en virtud de la discapacidad total y permanente declarada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de agosto de 2010, indemnización por daño moral.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, pudo esta sentenciadora constatar que en tanto de los hechos alegados por el querellante en su escrito libelar, específicamente en el folio treinta y nueve (39); así como se evidencia del cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro que consta en copias certificadas al folio sesenta y uno (61) que el retiro del querellante se produjo en fecha 31 de enero de 2009.

    Partiendo de lo anterior, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la se dio por terminada la relación funcionarial, hasta el 14 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), que riela al vuelto del folio doce (12) de este expediente judicial; entre una fecha y otra transcurrieron once (11) meses y catorce (14) días .

    En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que las pretensiones derivadas de la relación funcionarial como lo son el pago de prestaciones sociales, entrega de documentos de L.P.H. y aquellos donde se reseñen los derechos laborales adquiridos e indemnización por daño moral, fueron interpuestas fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, las mismas resultan inadmisibles por caduca, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

  3. Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandante, además, reclama como indemnización por la discapacidad declarada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante Certificación Nro. 0534, de fecha 25 de agosto de 2010, la renta vitalicia prevista en numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 80 eiusdem:

    (…) Artículo 80: La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente, será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o trabajadora.

    2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que esta será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora (…)

    El artículo antes transcrito establece que la discapacidad parcial permanente que general disminución parcial o definitiva de la capacidad física o intelectual en trabajador para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), sufrida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera prestaciones dinerarias. Así pues, cuando la disminución física o intelectual sea parcial y definitiva hasta un veinticinco por ciento (25%) la prestación consistirá en un pago único, que será el resultado de aplicar al porcentaje de discapacidad correspondiente al valor de cinco anualidades del último salario de referencia de cotización de trabajador. Sin embargo, en caso que la disminución física o intelectual sea mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%), la prestación consistirá en una renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades y será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad al último salario de referencia de cotización del trabajador.

    Ahora bien, se desprende de la certificación Nro. 053410, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.T. de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y que corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente judicial que el ciudadano A.J.C.C. “(…) cursa post quirúrgico tardío de artrodesis lumbrosacra por hernia discal L5 –S1, síndrome de espalda fallida, lumbalgia crónica incapacitante (CIE10: M5,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones(…)”. Asimismo, consta a los folios trece (13) y catorce (14) Evaluaciones Nros. CN-1221-08-CR y CN-1282-09-TN, de fechas 26 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2009, respectivamente, en las que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determina que el porcentaje de discapacidad del mencionado ciudadano es del sesenta y siete por ciento (67%).

    Sin embargo, este Tribunal debe observar lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en los siguientes términos establece que:

    (…) Artículo 78: Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

    1. Discapacidad temporal.

    2. Discapacidad parcial permanente.

    3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

    5. Gran discapacidad.

    6. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por éste Régimen (…)

    Según el artículo parcialmente transcrito, las prestaciones dinerarias derivadas de la discapacidad temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y muerte del trabajador en virtud de un accidente o enfermedad del trabajo, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    No obstante a ello, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece de manera condicional que “(…) hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en el Ley Orgánica de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras seguirán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y el la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los afiliados continuarán recibiendo las prestaciones previstas en esa legislación (...)”.

    De lo antes expuesto, se puede concluir que, tanto el régimen de aportes al cual están sometidos los empleadores como el régimen de prestaciones (inclusive la pretendida en autos) al cual se encuentran sometidos a los afiliados –trabajadores- continuará bajo las directrices contenidas en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Siendo ello así, corresponden entonces al patrono, en este caso, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, responder a sus trabajadores, en caso de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, con las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en artículo 80 iusdem.

    En ese sentido, esta sentenciadora debe necesariamente precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)” lo cual se materializa con la instauración de un proceso en el que tanto la parte actora como la demandada estén legitimados para sostener el juicio sus pretensiones.

    Al respecto, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II, página 27) afirma que “(…) [l]a legitimación es la cualidad necesaria de las partes (…)”, tanto es ello así que “(…) [e]l proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)”.

    Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo I, Pág. 445 y 446), asevera que “(…) la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto) (...)”.

    Sin embargo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00938, de fecha 20 de abril de 2006, recaída en el caso: G.G.d.P.V.. Instituto Nacional de Vivienda, enfatizó lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.) (…)

    . (Destacado de este Tribunal Superior)

    Del extracto de sentencia antes transcrito, se desprende en primer lugar que la Sala en pro de la correcta administración de justicia, reitera el carácter de orden público de la cualidad o legitimación en la causa, pues entiende que ésta responde a la idoneidad activa y pasiva para actuar en juicio y obtener la decisión de mérito correspondiente.

    Ahora bien, volviendo al caso de marras, y visto que la parte querellante, pretende mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, entre otras cosas, a modo de indemnización, el pago de la renta vitalicia prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y visto asimismo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 y la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, el llamado a cumplir con dicha obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    En razón de lo antes expuesto, estima esta sentenciadora que no existe identidad lógica entre la persona del demandado concreto y aquella contra quien la acción es concedida, elementos que le permiten concluir la falta de legitimidad pasiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro para responder al ciudadano A.J.C.C., supra identificado, por las prestaciones dinerarias previstas en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    En virtud de las declaraciones anteriores, esta sentenciadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la indexación y cancelación de honorarios profesionales. Así se declara.

    Finalmente, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro conforme a lo establecido en el artículo 153 eiusdem, en concordancia con el criterio vinculante establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, recaída en el caso J.R.M.P.V.. Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano; y por último, notifíquese al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.895, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2. - INADMISIBLE POR CADUCA de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones de pago de prestaciones sociales, de documentos solicitados y de indemnización por daño moral.

    3. - FALTA DE LEGITIMAIDAD PASIVA en la pretensión de indemnización con renta vitalicia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    4. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la indexación y cancelación de honorarios profesionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y Alcalde Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. Líbrense oficios.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, cúmplase lo ordenado.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    La Secretaria,

    R.P.

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