Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 389.

Ciudad Bolivia, 03 de febrero de 2009.

Años: 198° y 149°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano CHAVIER AL BARBOUR AL BARBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.844, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por la abogado en ejercicio SOLAIRA E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.994; contra el ciudadano NASIP EL SOUKI HATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.371.647, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 15/12/2008, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 12-01-09, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante a los folios nueve (09) y diez (10).

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el ciudadano NASIP EL SOUKI HATEM, ya identificado, actuando en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio: Y.G.R.C. , Inpreabogado N° 135.390, dio contestación a la demanda en fecha 14-01-2009.

Mediante diligencia de fecha 22-01-2009, la parte demandante otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio: Solaira E.M.H., Inpreabogado N° 60.994. Por auto de fecha 23-01-2009, se dictó auto teniendo como apoderada judicial a la prenombrada abogado.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, asistiendo al demandado en esta oportunidad el abogado en ejercicio W.E.C.R., Inpreabogado N° 55.722 .

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el año 2007, suscribió una relación arrendaticia con el demandado, mediante diversos contratos de arrendamiento a termino fijo, sobre unos locales comerciales signados con los números 1, 2 y 3, ubicados en la avenida 4, entre calles 8 y 9 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; siendo el ultimo de estos contratos, el otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas; de fecha 22 de junio de 2007, autenticado bajo el número 59, folios 132 al 133, tomo décimo tercero de los libros respectivos. Que el aludido contrato de arrendamiento tuvo una duración, de seis (06) meses contados a partir del 15 de junio de 2007, pactándose un canon de arrendamiento de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) mensuales, hoy Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400, oo) y que el vencimiento del presente contrato ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2007, tiempo a partir del cual comenzó el lapso de prorroga legal para el arrendatario, venciendo en fecha 15 de junio del 2008, luego del cual éste continuó ocupando el referido inmueble, convirtiéndose a la modalidad de tiempo indeterminado.

Afirma también, que el Arrendatario ha incumplido con los cánones de arrendamiento y adeuda las pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de septiembre de 2008 al 14 de octubre de 2008 y del 15 de octubre de 2008 al 14 de noviembre de 2008, es decir, que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, situación que le da derecho a demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble respectivo. Subsidiariamente

demanda, se ordene la entrega de los locales comerciales señalados, libre de cosas, personas y bienes que constituyen el objeto del contrato y el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo) que representan las pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses señalados. El demandante fundamenta la acción propuesta en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.133, 1.167, 1.592, numeral 2, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano. Así como también con lo dispuesto en el articulo 881, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la cláusula CUARTA Y SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, agregado en el escrito liberar. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800, oo). Acompañó al libelo original de Contrato de arrendamiento.

En la oportunidad legal, la parte accionada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en el alegato expuesto por el apoderado actor referido a que mantienen una relación arrendaticia sobre los inmuebles descritos en el libelo, así como en la fecha de inicio de la misma, en el canon actualmente en vigencia y en la naturaleza de la aludida relación contractual. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 4.800,00) consistente en el pago de los cánones de arrendamiento ya enunciados y que constituyen la denunciada falta de pago de dos (02) mensualidades. Al respecto informa que ante la negativa del arrendador de recibir los pagos de los cánones arrendaticios, procedió a realizar la consignación de los mismos por ante este Juzgado. Señala además haber cumplido cabalmente con su obligación aún cuando no ha manifestado el estado de los depósitos realizados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra. Finalmente insiste en rechazar el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 4.800,00), en virtud de que los mismos ya se encuentran depositados en la cuenta bancaria aperturaza al efecto.

Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la presente acción, estableciéndose como a tiempo indeterminado, este Tribunal pasa a esclarecer si se ha producido la falta de pago alegada por el actor y negada por el demandado, fundamento de la presente demanda de desalojo, para lo cual pasa a revisar las pruebas aportadas a los autos, mediante las cuales se promovieron las siguientes:

Pruebas aportadas por el actor:

1) Contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar, marcado “A”. Al respecto, se da todo el valor probatorio por cuanto de dicho documental se desprende la relación arrendaticia entre las partes. Al mismo se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.

2) Copia simple del expediente signado con el No. 11-2008, contentivo del procedimiento de Consignación de Canones de Arrendamiento, llevado por este Tribunal. Por cuanto la misma, demuestran la existencia del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por ante este juzgado de Municipio, se les da pleno valor probatorio.

3) Pruebas aportadas por el demandado:

• El merito favorable de los autos. Promovido de forma genérica no puede ser objeto de valoración en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

• Documentales:

1) Contrato de arrendamiento.

2) Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias.

Al respecto de ambas documentales, es oportuno destacar que este Tribunal previamente ya realizó el análisis y valoración de los documentales aquí promovidos, por haber sido incorporados al proceso por la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio.

• Prueba de Informes:

  1. Que se requiera a la entidad Bancaria Banfoandes, los datos descriptivos de la cuenta de ahorro signada con el número 10070029-12-0010211510, incluyendo la identificación del titular, fecha de apertura y constancia de los depósitos efectuados. Se recibió respuesta en fecha 29-01-2009, la cual se valora como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de información que consta en Institución Pública y referida a hechos relacionados con la cuestión que se ventila en este juicio.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Como se ha expuesto anteriormente la causa que se ventila se refiere al Desalojo de un inmueble con fundamento en la norma contenida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la insolvencia del demandado en ocasión de la relación arrendaticia iniciada en fecha 22 de junio de 2007, a través de un contrato de arrendamiento escrito entre las partes, sobre un inmueble consistente en tres (03) locales comerciales, signados con los números 1,2 y 3, ubicados en la avenida 4, entre calles 8 y 9 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una duración de seis meses fijos, con un canon de arrendamiento de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo).

Al respecto, el artículo 1592 del Código Civil Vigente contempla como obligación principal del arrendatario la del pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos por las partes. Del contenido de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito y promovido a los autos, destaca que las partes establecieron lo siguiente:

La falta de pago de un canon de arrendamiento dará derecho a el arrendador a resolver el presente contrato y a exigir su entrega inmediata

En el presente caso, se imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios comprendidos desde septiembre a noviembre de 2008, los cuales dice haber cancelado, aportando como elemento probatorio en su favor, tanto el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento que cursa en este Juzgado, como la información aportada por la entidad bancaria Banfoandes, en la cual se reflejan cuatro depósitos efectuados en fechas 07,12 y 13 de enero de 2009, hecho al que hace referencia en la contestación.

Al respecto, este Tribunal observa, en cuanto a las consignaciones realizadas por el arrendatario, que las mismas corresponden a meses distintos de los que se le imputan como insolutos, es decir, corresponden a los meses de febrero a agosto de 2008 y lo que se discute aquí, es la solvencia de los meses de septiembre a noviembre de 2008.

En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa:

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación

.

Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

.

Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose seguidamente la obligación de notificar al arrendador de tal consignación, para así determinar la misma como legítimamente efectuada.

Destaca la información rendida por la entidad bancaria relativa a los comprobantes bancarios de depósitos números 0724638, 0721820, 0386809 y 0386810 por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) respectivamente, los cuales de acuerdo con el troquelado del banco fueron depositados en la cuenta de consignación aperturada, sin embargo, estos por si solos no son suficientes para determinar la oportunidad del pago ni los meses a los que deben ser acreditados, ya que como lo dispone la norma en caso de negativa por parte del arrendador de recibir el pago, esta debe ponerse a disposición del mismo a través de un tribunal de municipio y a los efectos de determinar si se produce el efecto liberatorio es necesario que el juez analice si la consignación efectuada cumple con todos los requerimientos que establecen las normas legales para que la misma sea considerada válida, por ello, al no haberse realizado las oportunas consignaciones sino solo los comprobantes de depósitos en la cuenta de la consignación, no puede esta juzgadora sino desechar las documentales referidas y como quiera que no fue producida ninguna otra prueba de pago, consecuencialmente declarar que no quedó demostrado el estado de solvencia del demandado por lo que éste debe ser considerado insolvente en el pago y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la presente demanda debe ser declarada con lugar y condenarse al demandado a la entrega del inmueble arrendado y el pago por vía indemnizatoria de los cánones insolutos que igualmente fueron reclamados y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano CHAVIER AL BARBOUR AL BARBOUR, contra el Ciudadano: NASIP EL SOUKI HATEM, identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas del bien inmueble consistente en tres (03) locales comerciales, signados con los números 1,2 y 3,, ubicada en la avenida cinco entre calle 14 y 15, No.14-58 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.

TERCERO

Se le condena al ciudadano Nasip El Souki Harem, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Se acuerda entregar las cantidades de dinero correspondiente a pago de canones de arrendamiento, que se encuentran consignados a favor del arrendador.

CUARTO

Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

No se ordena notificar de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria Temporal,

D.M.P.M..

Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp. N° 389.

BXMR/opm.

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