Decisión nº 092 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 02

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N° 1As 4934/04

ACUSADO: CHAWA NERMAN

VICTIMA: RODRÍGUEZ REQUENA JUDITH (Occisa)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. MANUEL BIEL MORALES y MARGHORY MENDOZA CHEREL

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. LILIAN TIRADO

PROCEDENTE: JUZGADO QUINTO DE JUICIO

SENTENCIA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada L.T.M. (para la época), contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-08-04. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA dictada en fecha 30-08-04, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano Chawa Nerma, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 4º, 12º y 17º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Judith de la C.R.R..

N° .092

Corresponde a ésta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado L.T.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fechas (15-06-04, 21-06-04, 28-06-04 y publicada en fecha (30-08-04) por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE al acusado CHAWA NERMAN, de la acusación fiscal que se le imputara por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal con la agravantes del artículo 77 ordinales 4º, 12º y 17º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ REQUENA JUDITH.

La Sala considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: CHAWA NERMAN, fecha de nacimiento 07-05-51, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.357, domiciliado en la avenida Victoria, Torre 2000, apartamento 67, La V.E.A..

B.- VICTIMA: RODRÍGUEZ REQUENA JUDITH

C.- FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.T.M..

D.- DEFENSORES: Abogados MANUEL BIEL MORALES y MARGHORY MENDOZA CHEREL.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 08-11-04, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 29-09-05, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 Ibídem y al respecto se observa:

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La Abg. L.T.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 233 al 236 de la Pieza Nº 3 de la presente causa, anuncio formalmente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...DE LA PRIMERA DENUNCIA. ARTÍCULO 452 numeral 2º del COPP, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

De las mismas actas del debate oral y público se desprende que la fiscalía en todo momento hizo oposición a la admisión de la prueba de video grabación ofrecidas por la defensa, si bien es cierto, que esta prueba fue admitida en control y que el norte de un proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto, que las vías a utilizar para tal fin deben ser legales, es decir, deben estar previstas en nuestra normativa constitucional y procesal, de lo contrario estaríamos violentando normas y principios fundamentales violatorios del debido proceso. La finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal. En el caso que nos ocupa, se viola de manera flagrante el artículo 49 en su numeral 1º; que establece que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”; los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal. De la Licitud de la Prueba, asimismo el artículo 199 Ejusdem, y el artículo 221 Ibídem que reza “ toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento....”

Se consagra así el principio de la legalidad de las pruebas y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. En el presente caso fue exhibida y tomada en cuenta a la hora de sentenciar como elemento de convicción una video grabación ( película de la boda), que no fue controlada en su oportunidad por las partes, que la fiscalía como directora de la investigación a través de un organismo auxiliar acreditado, vale decir el COPP, haya podido verificar su autenticidad y legalidad que no haya sido objeto de alguna modificación o montaje, por tanto mal podía haber sido tomada en cuenta por el contrario ha debido ser rechazada por ser ilegal, lo que es mas grave aun, el Tribunal le dio pleno valor tal como lo explana en la sentencia al supuestamente haber sido ratificada por el señor G.L.R.T., (persona contratada para filmar la ceremonia), ahora bien, se pregunta el ministerio publico ¿ es que el señor G.L.R.T. , es un experto adscrito al CICPC? , es que el mencionado ciudadano apareció en algún momento mencionado en las actas de investigación?. ¿es que cursa en el expediente alguna entrevista que le haya realizado el director del proceso a este ciudadano? . Ante tales interrogantes se evidencia que ninguno de estos supuestos se cumplieron, por lo tanto, estamos de manera evidente ante una prueba ilícita que no debió ser admitida.

Las grabaciones tienen carácter documental, pudiendo ser aportada al proceso pero exclusivamente por el Ministerio Público, por que es el único que puede legalmente lograrlas, previo el cumplimiento de las formalidades que el mismo COPP, establece Al efecto, el artículo 219 del COPP, prevé : “ Interceptación o grabación telefónicas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregara a las actuaciones. Se conservaran las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. “Por otra parte el artículo 221 del COPP, contempla “Uso de la grabación. Toda grabación autorizada conforme a la previsto en este Código y en las leyes especiales, será de uso exclusivo de las AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACION Y ENJUICIAMIENTO, quedando prohibido divulgar la información obtenida”. Ahora bien, quien suscribe es del criterio que todas estas limitaciones y prohibiciones hacen ilegal la prueba aludida, que no debió ser admitida, ya que se produjo una violación al debido proceso, por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, artículo 452 numeral 2º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El motivo de la presente denuncia se basa en los argumentos y fundamentos legales previstos en el punto anterior, ya que al haber fundado la decisión en prueba obtenida ilegalmente con violación de normas fundamentales del juicio oral, en consecuencia tal situación produce falta de motivación y contradicción de la recurrida que causa la nulidad de la misma.

Así mismo se observa de la declaración de los testigos principales del presente caso, vale decir, J.M., J.V.M., los cuales eran los vecinos de la hoy occisa, cuyas declaraciones son las pruebas mas contundentes con las que cuenta la Fiscalía, al momento de hacer su exposición en el debate oral variaron por completo lo dicho en el cuerpo de investigaciones antigua PTJ, los que nos puede llevar a pensar que fueron manipulados o coaccionados para cambiar su versión y conocimiento de los hechos y lo que es mas grave aun manifestaron el haber sido presuntamente amenazados por el funcionarios investigador para ese entonces, a lo que el tribunal ha debido haber tomado en cuenta y agotar todo lo necesario, en el sentido de traer a juicio a este funcionario a los fines de realizar un CAREO, de conformidad con lo que establece el artículo 236, que prevé lo siguiente: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. Se trata de facultad que le corresponde al tribunal dentro del juicio oral, que es el que puede ordenar la realización de una actividad probatoria en esa fase de juicio, correspondiéndole al Ministerio Público si se trata de la fase probatoria, como director que es de la investigación, la juez ha debido realizar tal actividad en virtud de las versiones contrapuestas sobre los aspectos fundamentales del debate e contradicción a lo que desde un inicio habían aportado a 1 investigación, por el contrario estamos en presencia de testimonios débiles e inconsistentes que han debido ser desestimados al no ser careados debidamente en búsqueda de la verdad, por lo tanto estamos a todas luces en presencia de una sentencia contradictoria, que causa motivo de solicitar una vez mas que se anule la misma, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio en el que se subsane tal omisión. PETITORIO. Por lo expuesto, quien suscribe solicita a esa digna Corte de Apelaciones que ha de conocer se sirva declarar con lugar el presente recurso, en consecuencia anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que pronuncio la recurrida...”.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Del contenido de las actas procesales se constata que transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.T.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada publicada en fecha (30-08- 04), y entre otras cosas se observa lo siguiente:

noche del 21 madrugada y 22 de marzo del año 1998 en una vivienda ubicada en la población de San Mateo, calle Campo Elías con calle 5 de julio, al lado de la empresa INVERSIONES JOHANNSSEN, Estado Aragua, apareció el cuerpo sin vida de una ciudadana que posteriormente se identificó como RODRÍGUEZ REQUENA JUDITH DE LA CARIDAD, con heridas en todo el cuerpo, excoriaciones, hematomas y heridas cortantes, una de ellas en el pecho ocasionando dicha herida, un taponamiento cardiaco que le produjo la muerte, por la forma de las heridas y la cantidad de las mismas, aunado al hecho que hubo señales de un intento de estrangulamiento, así como de defensa por las lesiones en las manos, tal como lo señaló la médico forenses SOLANGELA MENDOZA al realizar el examen anatomopatológico al cadáver, siendo además que las personas que entraron a la vivienda, ciudadanos G.B., QUINTERO PARRA YANETH y M.D.L.R. quienes el día 22-03-1998 en la mañana entraron a la casa de JUDITH y la encontraron tirada en el piso muerta, además de observar mucha sangre en el sitio, siendo que la ciudadana C.T.A. en su condición de esposa de G.B. si bien no expuso en juicio que entró en la casa si informó que su esposo le avisó que JUDITH estaba muerta y fue en busca del niño que estaba en la casa, al igual que A.C.F. quién informó que BARRETO la había llamado y le había dicho que JUDITH estaba muerta; son indicativos que la prenombrada víctima fue objeto de una acción por parte de otra persona ocasionándole tales lesiones y su posterior muerte, pues no es posible que dichas heridas fueron efectuadas por la misma víctima debido a la magnitud y las áreas comprometidas.

En ese orden, en audiencia oral se dio lectura a unos exámenes de reconocimiento forense así como actuaciones policiales e inspecciones, y aunque las mismas no fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada por ser precisamente bajo el régimen del derogado Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas como tal por el Juez de control y considera este tribunal de alguna forma dan detalles del hecho en si; tenemos que efectivamente los cuerpos policiales se enteran del cadáver por una información de funcionarios de la comisaría San mateo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y así lo dejó expresado el acta de transcripción de novedades de fecha 22-03-1998, los funcionarios se trasladan al sitio, siendo ellos L.G., G.R. y S.C., donde encontraron las puertas cerradas, traspasaron el lugar y localizaron el cadáver de una mujer en el piso sobre mucha sangre, dejándose plasmado en el acta policial que al respecto se levantó de fecha 22-03-1998; siendo que ya los testigos mencionados vieron el cadáver y la comisión policial entrar al sitio; la Dra. SOLANGELA MENDOZA al examinar el cadáver consiguió un cuchillo incrustado dentro del pecho del mismo, cuchillo que fue entregado a los funcionarios siendo que los expertos I.C. y G.A. en fecha 09-06-1998, le hicieron examen hematológico, determinaron que tenía manchas el cuchillo de sangre aunque no determinaron el grupo sanguíneo; así mismo, al cadáver se le colectaron segmentos córneos en los dedos de ambas manos, se consiguieron costras de color pardo rojiza resultando de la experticia practicada por P.Z. y J.A. de fecha 06-06-1998 que era sangre de grupo “O” , la cual casualmente es del cadáver ya que se recolectó sangre del mismo y de la experticia realizada por J.G.H. y F.I. resultó ser del grupo “O”, lo que evidencia la violencia de la acción pues el cuerpo estaba bañado en sangre al punto que dentro de los dedos se consiguió la misma.

Todo lo anterior es demostrativa lo que ya se hizo mención, que la ciudadana JUDITH DE LA C.R.R. fue victima de un acto violento en su humanidad, se le produjeron una cantidad importante de lesiones que comprometieron sus órganos y que la dejó inmersa en un charco de sangre, obtuvo un taponamiento cardiaco sobreviniéndole inevitablemente la muerte.

Ahora bien, el Ministerio Público insistió en atribuirle ese abominable hecho al ciudadano CHAWA NERMAN hoy acusado, indicando que las pruebas traídas al juicio lo señalan como tal y que se consiguió en el lugar de los hechos un botón que lo compromete; más lo anterior, este tribunal consiguió lo siguiente:

Los testigos, ciudadanos DENIDEMERI JUSTINIANO solo señaló en audiencia que para el 21-03-1998, era vigilante del hotel Pipo, que había esa noche una fiesta, que llegó un señor en una moto con el cual tuvo un roce de palabras y luego salió un señor como a las 11:00 de la noche en compañía de un joven y que como a las dos horas regresaron, no podía asegurar que el señor con el que tuvo el roce es el mismo que salió y tampoco que hoy acusado sea el mismo; E.D.G., indicó que la noche del 21-03-1998 estaba en los galpones y escuchó en la madrugada el latir de unos perros pero no sabe mas nada; J.V.M. indicó que vive casi al frente de la víctima pero no sabe que pasó en esa casa y al igual que su madre J.M. que vive con él, no escuchó nada, ambos indicaron que fueron obligados en el cuerpo técnico de policía judicial en la época , a rendir declaraciones que no concuerdan con la realidad siendo objeto hasta de torturas el primero de ellos y de coacción ambos; E.R.B., señaló que vivía al frente y ese día llegó en la madrugada y no vio nada.

Estos testigos son contestes en informar que no tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos y mucho menos señalan al acusado como la persona que participó en los mismos, siendo que este tribunal debe tomar en cuenta las declaraciones rendida ante el tribunal conforme al principio de la inmediación, no arrojando elementos alguno que siquiera haga presumir al tribunal sobre la participación del acusado CHAWA NERMA.

Por otra parte, existen una experticia realizada por R.B. se observaron sobre las manos del acusado, en donde encontró unas costras de color pardo rojiza la cual por lo exigua no se pudo determinar que era sangre; mas sin embargo, el ciudadano CHAWA NERMA no fue el único que le hicieron tal observación, también estuvieron G.B., MOSQUEDA MARTINEZ, P.Q., BARRETO PEDRO y M.F., y en el caso de BARRETO PEDRO y P.Q. se les encontró apéndices pilosos pero eran muy pocos; así mimo, dicho examen se practicó en fecha 14-09-1998, mas de seis meses después de los hechos, considerando este tribunal que sería infructuoso localizar algo en caso de que existiera, por lo que dicha experticia no lleva al convencimiento sobre culpabilidad alguna. (............) Es así que para este tribunal, no existe evidencia , aún con las pruebas técnicas leídas en juicio, que el acusado CHAWA NERMAN es el responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, pues las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no arrojaron siquiera una presunción de culpabilidad, mas el acusado demostró que ese día se encontraba en otro sitio, mucho mas alejado como lo es el Hotel Pipo que queda en la Urbanización el castaño, siendo que para dirigirse a San Mateo, tuvo que bajar dicha avenida, llegar a las delicias, luego tomar la vía hacia la autopista, salir de la ciudad de Maracay y dirigirse a la población de San Mateo, darle muerte a la victima, el cual por la cantidad de sangre en el lugar y las características de la misma tuvo que tomarle un tiempo considerable para hacerlo y luego limpiarse y regresar nuevamente a la recepción para aparecer de la misma forma como estuvo todo el tiempo conforme al video que se observó, por lo que es poco razonable que el acusado pudiera cometer tal hecho, es así que al no existir elemento alguno que lo inculpe, este tribunal considera lo mas ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia dictar SENTENCIA Absolutoria y decretar su L.P.. Y así se decide. Por efecto de la sentencia se declara la L.P. del acusado, así mismo se condena al Ministerio Público en costas. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal constituido en Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano CHAVA NERMAN, de la acusación presentada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana JUDITH DE LA C.R.R. y decreta su L.P.

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DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada como ha sido en fecha 23 de febrero de 2006, audiencia oral, por ante esta Sala, (folios 80 al 82 de la 4ta. pieza), en donde se dejó sentado lo siguiente:

...El presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la víctima ciudadana R. deR. quien expuso entre otras cosas: Yo lo único que pido es que se haga Justicia mi hija ayer cumplió ocho (08) años de muerta y pido Justicia y se confió en la Justicia y si hay un culpable que pague por lo que hizo pero lo que pido es que se haga Justicia es todo

. Se le concede la palabra al Abg. Defensor Privado M.A. BIEL MORALES, quien expuso entre otras cosas: “ En relación a la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público me hubiese gustado que estuviese presente para poder debatir lo expuesto por la representación Fiscal en su recurso de apelación interpuesto el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste a mi representado de la duda cierta y razonable que no existe ningún elemento de convicción en contra de mi representado la víctima estuvo presente en el debate oral y público los hechos ocurrieron el 22 de Marzo de 1998, donde lamentablemente falleció la hija de la víctima aquí presente, y solamente dos testigos, una señora J.M. de 70 años de edad y su hijo que tiene más o menos entre cincuenta y sesenta años, fueron las pruebas presentadas, y esta señora manifiesta que le pusieron una pistola a la altura de sien y a su hijo lo secuestraron por cuatro días y posteriormente los obligaron a firmar su supuesta declaraciones, la representación fiscal interpone un recurso violatorio al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta representación de la defensa que debido a la incomparecencia de la representación fiscal existe un desistimiento del Recurso de apelación interpuesto pero le corresponde a esta Corte de Apelaciones aprecia esto, señores Magistrados nunca hubo ningún medio de prueba en contra del señor Chawa Nerman, para el momento de los hechos se encontraba en una fiesta, un matrimonio en el Hotel Pipo, y para la oportunidad fue publico y notorio que se encontraba en dicha fiesta, la defensa promovió 18 testigos, trajimos hasta un video el cual fue ratificado por la testimonial que es lo pertinente ( la libertad de pruebas), la representación fiscal pretende soslayar esta sentencia, como es posible que se pretenda culpar a mi representado de dar muerte a una persona que vivía con él, el señor Chawa tiene dos hijos con esa persona y actualmente viven con él, señala también la Fiscalía que existe falta de ilogicidad y contradicción en la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, esto no tiene sentido señores Magistrados es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la sentencia Absolutoria a favor de mi representado, es todo.

El presidente de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia señalado en el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó sus deseo de declarar y expuso: “ No deseo declarar y adhiero a la expuesto por mi abogado, es todo”. En este estado interviene el Presidente de la Corte interrogando al abogado defensor: Usted tiene alguna objeción que se le conceda nuevamente la palabra a la ciudadana R. deR., respondiendo el abogado defensor que no; el Presidente le concede la palabra nuevamente a la ciudadana R. deR. en su condición de víctima, quien expuso: como primer punto la Doctora Prato no esta aquí porque esta de vacaciones y me dijo que vendría la Dra. F.M., y como segundo punto cuando se hizo el juicio oral y público yo no estuve presente porque tenía bronconeumonía y de eso yo le entregue el informe médico a la Juez, es todo....”

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Señala la recurrente, abogada L.T.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, para la época, dos denuncias en su recurso de apelación, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Alega la quejosa como infracción en la recurrida, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, toda vez que de las actas procesales se desprende; a juicio de la recurrente; que la sentencia se basó en prueba incorporada ilegalmente, refiriéndose específicamente a la prueba de video grabación ofrecida por la defensa, por lo que, solicitó que la denuncia se admitiera, se declarara con lugar, se anulara la sentencia y se ordenara la celebración de una nueva audiencia oral y pública.

Esta Sala para decidir observa; dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, existen lapsos procesales para que las partes tengan la oportunidad de ofertar las pruebas que serán incorporadas al juicio oral, todo ello, con el fin de que la otra parte, pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas a tiempo. Por tanto, para el caso que se examina, considera esta Corte, que si hubo control de la prueba de video grabación ofertada por la defensa en su escrito de descargo y excepciones, ya que ésta fue debidamente propuesta y admitida en una audiencia preliminar por considerar la Jueza de Control, en aquella oportunidad, que la misma era pertinente, útil y necesaria, dentro de este proceso, para posteriormente ser evacuada y debatida durante el desarrollo del proceso e incorporada al debate oral y público, tal y como sucedió en el presente caso, para después poder ser apreciada por el tribunal de juicio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Además, es necesario tener en cuenta, que la representante del ministerio público, tuvo la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió la prueba de video grabación presentada por la defensa, y no esperar hasta la publicación de la sentencia para señalar que no controló dicha prueba, cuando de las actuaciones se evidencia todo lo contrario, por tanto esta Corte de Apelaciones, es conteste en afirmar que para que un medio probatorio sea valorado como prueba debe necesariamente ser incorporado y valorado según la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta alzada ratifica el criterio sostenido en pretéritas decisiones, referente al contenido de los artículos 14, 338 y 339 en su encabezamiento, de la norma adjetiva penal, que especifican los requisitos y elementos intrínsecos que debe contener todo medio de prueba, a los fines de ser apreciados por el Juez de Juicio al publicar una sentencia, ya que su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas por el legislador en materia procesal penal. Tales elementos se dejaron precisados en las sentencias N° 26 de fecha 13 de Junio de 2003, y N° 011 de fecha 07 de mayo de 2004, ambas en ponencia de quien suscribe, en donde se señaló lo siguiente:

…Los elementos intrínsecos a que hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y éstos son:

Primero: LA LEGALIDAD: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley.

Segundo: PERTINENCIA O NECESIDAD: Los elementos de convicción deben referirse directamente al hecho que se quiere probar.

Tercero: UTILIDAD: Los elementos de convicción deber ser útiles para tratar de demostrar las pretensiones tanto de la acusación como de la defensa y que se refieren directamente al objeto del debate.

Cuarto: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley.

Quinto: CONTROL: Los elementos de convicción deben ser controlados por las partes en observancia al principio de contradicción, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, pudiendo ser utilizados éstos según las pretensiones requeridas…

En armonía con las decisiones transcritas anteriormente, se evidencia que en esa oportunidad la Sala anuló una sentencia condenatoria por cuanto consideró que el Tribunal de Juicio, al momento de apreciar las pruebas no dió cumplimiento al requisito establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante la realización del debate probatorio no tuvo control de dichas pruebas, así como tampoco tomó en consideración los elementos intrínsecos descritos en la mencionada decisión.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa no se está ante una situación similar, pues, del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró en todo momento los elementos intrínsecos arriba mencionados a la hora de realizar tanto la valoración como la incorporación de las pruebas y en especial la del video grabación, por lo que no le asiste la razón a la representante del ministerio público en solicitar la nulidad de dicha decisión por este motivo, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: De igual manera, alega la recurrente falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considera que existen contradicción en las declaraciones rendidas por los testigos J.M. y J.V.M., vecinos de la víctima ante la antigua PTJ y la aportada por ellos en el juicio oral y público, situación ésta que a juicio del quejoso, la jueza a-quo no tomó en cuenta.

La sala para decidir observa que; primeramente, es necesario insistir que, en la actividad probatoria de la fase de investigación, en principio no interviene el Juez, a excepción de los procedimientos de pruebas anticipadas, previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal o en los casos a través de los cuales se menoscabe algún derecho de las partes. De igual manera, encontramos que en esta fase investigativa no se puede hablar de prueba, sino más bien debe hablarse de diligencias de investigación, toda vez que, éstas pudieran constituir prueba una vez que sean incorporadas y recibidas en la audiencia oral y pública. Claro está, la importancia de esta fase preparatoria es que tiene a su cargo, tanto la búsqueda, e identificación como la preservación de las evidencias de todos aquellos medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, ya sea para que el ministerio público o la víctima sustenten su acusación respectivamente ó para que el imputado sustente su defensa, y así tenemos que los artículos 280 y 281, señalan el alcance y objeto de dicha fase, los cuales señalan:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el hecho de que los testigos J.M. y J.V.M., hayan rendido declaración o entrevista ante la extinta Policía Técnica Judicial (PTJ), señalando el conocimiento que tenían de los hechos y posteriormente en el juicio oral manifestaron que no sabían nada sobre esos mismos hechos, no significa necesariamente que su declaración esté viciada de nulidad, ni mucho menos que el tribunal deba valorar o pronunciarse sobre la disparidad en los testimonios, simplemente el a-quo, evacua, valora e incorpora la prueba testimonial de acuerdo a como ésta sea traída al Juicio oral, vale decir, verificando siempre que cumpla con los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, por tanto, es ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero, sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia, que señala:

...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

En igual sintonía, está el Comentario del jurista E.L.P.S. la prueba ilícitamente incorporada cuando establece:

...El principio de licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos....La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos que hayan servido de base.

En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes envenenantes de la voluntad de la persona. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia...

Ahora bien, consideran estos juzgadores que el a-quo, valoró correctamente las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos J.V.M. y J.M., toda vez que tomó en consideración lo hechos relatados por éstos en la audiencia oral y no la declaración rendida ante la extinta PTJ, pues en caso de ser así, se estaría dando valor probatorio a una declaración rendida durante la fase preparatoria, lo que implicaría la vulnerabilidad absoluta de la columna vertebral de un Juicio, no siendo otra cosa que los principios de Oralidad e Inmediación establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 14 y 16 respectivamente que señalan:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

Es por ello que al revisar el cuerpo de la sentencia impugnada, en lo que a este punto se refiere, se evidencia lo siguiente:

…J.V.M. indicó que vive casi al frente de la víctima pero no sabe que pasó en esa casa y al igual que su madre J.M. que vive con él, no escuchó nada, ambos indicaron que fueron obligados en el cuerpo técnico de policía judicial en la época, a rendir declaraciones que no recuerdan con la realidad sendo objeto de torturas el primero de ello y de coacción ambos…

En suma, y luego de lo antes transcrito, concluyen estos juzgadores que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que la sentencia que se impugna está inmotivada, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos J.M. y J.V.M., fueron valoradas en la sentencia, tampoco le asiste la razón en alegar la nulidad de la misma por este motivo, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

Por último, esta Sala ha revisado el fallo recurrido y considera pertinente señalar que, la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala al respecto lo siguiente:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, H.C., en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(Cursivas nuestras)

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello, dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En consonancia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales la consistencia y coherencia. En cuanto a la consistencia Silence, citado por R.E.L., en su obra arriba citada, expresa que es: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, mientras que la coherencia, por su parte, consiste en relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…” (Cursivas nuestras).

Por otra parte esta Sala, después del análisis hecho al fallo impugnado, verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a absolver al ciudadano CHAWA NERMAN, los cuales no son otros que, los elementos traídos al debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano CHAWA NERMAN, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana JUDITH DE LA C.R., concluyendo entonces esta Sala, que el a-quo dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, y confirmarse así la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada L.T.M. (para la época), contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-08-04. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA dictada en fecha 30-08-04, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano Chawa Nerma, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 4º, 12º y 17º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Judith de la C.R.R..

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los OCHO (08) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006), año 147 de la Federación y 196 de la Independencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal, a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

JLIV/AGBO/LP*B /lnl/mary/jg.

Causa N° 1As 4934/04

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