Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

Exp. N°: 3078-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de defensores de los imputados ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió cuaderno especial, contentivo de las copias pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 19 de Febrero del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de defensores de los imputados ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de defensores de los imputados ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Este Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 19/01/2009, que Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra ANTONIIS CASTELLANOS GARBRIELLE ANTONIO Y LEUNG L.T.S., de conformidad al artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5... y presentado ante el Tribunal Decimonoveno (19) De Control de esta Jurisdicción, de acuerdo al artículo 448 del mismo Código… ANÁLISIS DE JURÍDICO Honorables jueces de esta corte de apelación si tomamos en cuenta la hora y el día en que nuestro defendido acudieron voluntariamente a la sede principal (C.I.C.P.C) 16 enero del 2009, 10:50 de la mañana hasta momento de celebrase la audiencia de presentación ya que ha dicho sea el paso se llevo a cabo día el lunes 19 enero del 2009 a las dos y media de la tarde según consta en el acta 228, 229, ya habían trascurridos mas de cuarenta horas tal como lo señala el articulo 44 ordinal primero de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela por lo que dicha audiencia debe ser nula de todo nulidad absoluta todo de acuerdo al articulo 190 y 191 Código Procesal Penal. Por otra parte en referencia a la dispositiva de la audiencia tenemos que la Juez 19 de Control en su aparte primero (Ver Acta 225) señala textualmente lo siguiente:… Esta defensa considera que si ciudadana juez por conocimiento y con basamento constitucional como ella misma lo expuso al declarar la nulidad de la aprehensión tuvo que haber ordenado la libertad plena de nuestro defendido o mínimo haberle otorgado una Medida Sustitutiva y a un mas cuando existen la duda razonable y que la duda favorece al reo y mas cuando es la propio juez se plegó y la defensa a que esta causa siquiera la vía de Procedimiento Ordinario es indudable que el Ministerio Publico tiene un tiempo suficiente para recaudar, buscar, precisar suficientes elementos que puedan demostrar la culpabilidad o la inocencia total de nuestro defendido pero bajo estas condiciones jamás privarlo de su libertad sin tomar en cuenta el currículo vitae del profesional de la medica e igual que su compañero quien es un comerciante de reconocida reputación y honorabilidad en la ciudad de valencia estado Carabobo. FUNDAMENTACION JURÍDICA El ciudadana Jueza de la causa, crea un daño irreparable a nuestro representados al no haber decretado la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por violación constante y reiterada de los siguientes artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 19, El Estado garantizara a toda persona... el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos... Articulo 21, Todas las personas son iguales ante la Ley… Articulo 26, Toda persona tiene derecho a los Órganos de Administración de Justicia... Articulo 29, El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades... Articulo 44, La Libertad personal es inviolable… Articulo 46, Toda persona tiene derecho a que se respete su Integridad Física, Psíquica y moral… Articulo 49, El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Fiscales y Administrativas… EXPLICACIÓN LÓGICA JURÍDICA DE LA VIOLACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, como quedo demostrado en la Audiencia de Presentación llevada a cabo el 19/01/2009, ante el Tribunal 19 en funciones de Control conocedor de la causa de nuestros defendidos ANTONIIS CASTELLANOS GARBRIELLE ANTONIO y LEUNG L.T.S., a quienes se le violo fragantemente todos y cada unos de los artículos señalados anteriormente. Así por ejemplo esta defensa hizo de pleno conocimiento tanto como a la Jueza, como a la Representante del Ministerio Público, que nuestro defendidos fueron detenidos y privados de su libertad el día viernes 16/01/2009, a las 10:50 de la mañana y que la audiencia de presensación fue realizada día lunes 19/01/2009 a las dos de la tarde es la propia representante del ministerio publico quien nos respondió de inmediato que ella ya horas antes de cumplirse las cuarenta y ocho horas había puesto ha derecho a nuestros representados de inmediato le hicimos la observación siguiente: Doctora, disculpe usted es que la ley es clara precisa y objetiva es ante la sede del tribunal que deben ser presentados. La fiscal y la juez así no lo creyeron e hicieron todo lo contrario lo dieron por valido Ustedes tienen la respuesta. Se violo las 48 horas como lo dice la Constitución Nacional, no hubo en ningún momento la igualdad ante la ley se les; discrimino brutalmente sus derecho constitucionales. Así mismo los ciudadanos honestos, de alta honorabilidad y de reconocida reputación se le somete al drama, al teatro a los cuales fueron sometidos los nuestro defendidos este daño es irrepárele Ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico fueron imparciales, transparente, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por nuestro defendidos. Nuestro defendidos fueron privados de su libertad sin tener previamente una orden de captura fueron detenidos e incomunicado total y absolutamente, pues no se le permitió comunicación con sus familiares y mucho menos con un abogado de su confianza. Tampoco en ninguno momento se le permitió le presencia de un fiscal representante del ministerio publico y en todo caso que sea la propia fiscal que como autora de buena fe en el proceso sea preguntada si estuvo o no presente en el momento que nuestros defendidos fueron interrogados por los funcionarios actuantes. Estamos seguro que como actora de buena fe en el proceso la ciudadana fiscal responderá que ella no estuvo presente en eso acto. Y por ultimo en lo referente al debido proceso jamás se les permitió a nuestros defendidos tener acceso a su expediente fueron declarados prácticamente culpables, se violo I fragantemente la Presunción de Inocencia, el respeto a la Dignidad Humana, la Igualdad de las Partes y la Finalidad del Proceso artículos 8, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal. Decreto de Privación Judicial Privativa de Libertad, es el daño mas grave que se le hace a nuestros representados y fue fundamentada por la ciudadana Jueza tomando en cuenta la precalificación Fiscal, que he analizado antes y explicado que no esta ajustada a derecho. Por ello la ciudadana Jueza cae en error al admitir la solicitud Fiscal y ordenar una Privativa de Libertad bajo esa precalificación y además prejuzgando a nuestros defendidos, cuando expone la ciudadana Jueza en la audiencia de presentación que "... se evidencia que ha sido perpetrado por los ciudadanos..." y ve como un hecho cierto el Peligro de Fuga, por la exagerada y no correspondida precalificación Fiscal. PETITORIO Honorables Magistrados, el auto que pretende los apelantes es que sea declarada Nula la decisión en comento, tomando en consideración que ni la ciudadana Jueza de la causa, ni la representante del Ministerio Publico no le dieron valor probatorio a los expuesto y señalado por la defensa y por nuestro defendido de autos partiendo de los Principios de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y de Libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal artículos ya citados anteriormente, y por todos los argumentos antes expuestos esta defensa solícita sea admitida esta Apelación y luego de analizadas las actas, sea declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y de no considerar esta Sala pertinente esta solicitud, se revise la precalificación Fiscal y sea revocada la decisión por la cual se admitió la solicitud Fiscal y se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestros defendidos, cumpliéndose la máxima que la libertad es la regla y la excepción es la privativa de libertad…

DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2009, la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena corporal, como lo son el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente; el cual contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, USO DE TIMBRE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de DIECIOCHO (18) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y ESTAFA Y OTROS FRAUDES, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y haciendo la salvedad que estas precalificaciones pudieran variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la investigación que adelantare el ministerio Publico. Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrieron los hechos resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de las actas de investigaciones de fecha 16 de Enero del año en curso insertas en el expediente. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial de aprehensión cursante a los folios 01 y 02 y del acta de Investigación cursantes al folio 203 del expediente; así como de las diferentes actas que fueron consignadas al momento de la aprehensión, donde se deja constancia de la participación de los ciudadanos DE ANTONIIS CASTELLANOS G.A. Y LEUNG TAK SHUN en los hechos que hoy nos ocupa; así pues estimo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores de la comisión de los hechos punibles antes descritos… Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados DE ANTONIIS CASTELLANOS G.A. Y LEUNG TAK SHUN, se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales imputados comportan la aplicación de unas penas bastantes elevadas, siendo la mas alta de seis (6) a doce (12) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, aunado a que en el presente caso no se puede obviar la magnitud del daño causado, y por último tomando en consideración que los imputados, pudiera influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en los artículos 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos DE ANTONIIS CASTELLANOS G.A. Y LEUNG TAK SHUN, dado a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2°, 3°, y 252 ordinal 2° ejusdem…Por otro lado, la Defensa Privada solicito la nulidad en virtud de que sus representados no habían sido presentados ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas, al respecto el artículo 373 de la norma adjetiva penal establece:… De lo anterior se desprende que tanto el órgano aprehensor, como el Ministerio Publico y este Órgano Jurisdiccional dieron cabal cumplimiento a lo establecido por el legislador, toda vez que los imputados fueron aprehendidos según se desprende del acta policial cursante al folio 1 y 2 y según el dicho de los propios imputados, a las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana del día viernes dieciséis (16) de enero del año que discurre, siendo puestos a la orden de la Fiscalía 53° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, el día sábado diecisiete (17) del presente mes y año, posteriormente el Ministerio Público presentó a los imputados ante este Órgano Jurisdiccional, previa distribución ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito, el día domingo dieciocho (18) de enero a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia para oír al imputado para el día lunes diecinueve (19) de enero a las diez (10:00 am) horas de la mañana, procediendo a realizarse la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las dos y treinta (2:30 pm) horas de la tarde, estando este Tribunal dentro del lapso que faculta la norma, para decidir sobre el planteamiento efectuado por la Vindicta Publico, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada. Sin embargo este Tribunal como garante de la Constitución y las Leyes y visto que los imputados fueron aprehendidos sin encontrarse cometiendo para el momento delito alguno y sin que pesara en contra de sus personas orden judicial de privación de libertad, decretó la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Juzgadora que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que los imputados de autos no fueron detenidos de manera flagrante, ni con orden judicial alguna, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores de los hechos punibles anteriormente citados, y al decretar éste Juzgado de Control la detención judicial de los imputados de autos, cesa inmediatamente la violación de los derechos constitucionales, y se legitima dicha detección; al respecto, es menester señalar la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12/01/06, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA (EXPEDIENTE Nº 03-0180), en la cual se asienta lo siguiente:…En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto el pedimento formulado por la vindicta pública, en el sentido de que los ciudadanos DI ANTONIIS CASTELLANOS G.A. Y LEUNG TAK SHUN, sean trasladados hasta la sede fiscal a fin de formular la debida imputación, este Tribunal NIEGA tal solicitud, en virtud de que cuando un ciudadano es aprehendido, la finalidad de que sea llevado ante un tribunal de Control es que se dirima su situación jurídica y en caso de que este se encuentre cometiendo algún delito, se realice la formal imputación en sede Jurisdiccional, conforme el artículo 373 de la norma adjetiva penal, amén de que seria contradictorio decretar alguna medida coercitiva en audiencia, si el sujeto no se encuentra imputado, ya que para imponer alguna de las medidas de coerción personal deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma in comento establece en su numeral 2 “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; se desprende de lo anterior que el sujeto debe estar imputado como presunto autor de un hecho punible, amén de que si alguna persona es privada de libertad sin encontrarse debidamente imputada se le estaría privando ilegítimamente de libertad, por lo cual…CAPITULO III DISPOSITIVA Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, sin embargo, este Tribunal como garante de la Constitución y las Leyes, DECLARA la nulidad de la aprehensión, con base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DE ANTONIIS CASTELLANOS GABRIELLE… Y LEUNG LO TAK SHUN… ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO… FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO… USO DE TIMBRES FISCALES… USO DE SELLO FALSO… ASOCIACION PARA DELINQUIR y ESTAFA Y OTROS FRAUDES… todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° ejúsdem, ordenando la reclusión en el Internado Judicial de la Planta, sin embargo los mismos deberán permanecer detenidos en la División de Captura del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto de presente el acto conclusivo, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los imputados en el sentido de que se le otorgue libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos …”

CONTESTACION DEL RECURSO

Las Dras. A.Y.H. y L.F.D., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de defensores de los imputados ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, argumentaron lo siguiente:

…En primer lugar y sin querer irrespetar a la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, no podemos dejar pasar la sorprendente redacción y ortografía de los abogados recurrentes, que salta a la vista de quien lea el escrito. En segundo lugar cabe destacar que los abogados manifiestan que sus defendidos fueron presentados al Tribunal de Control fuera del lapso legal. A tales efectos, como ya lo indicamos la aprehensión de éstos, se realizó el día 16 de enero del 2009 a las 10:40 de la mañana, habiéndose consignado por parte del Ministerio Público las actuaciones el día domingo 18 de enero del 2009 a las 9:00 de la mañana, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, refieren igualmente los recurrentes que la Juez, con su decisión violentó el debido proceso y principios constitucionales, sin indicar expresamente cuáles son esos principios. Dicen que para la imposición de la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, deben existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los hechos imputados. Al observar las actuaciones consignadas ante el Tribunal de Control, denotamos que hay varios elementos de convicción que no meros señalamientos, allí encontramos la denuncia interpuesta por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y el Director General del Despacho del mencionado Ministerio, comunicaciones membreteadas donde se lee "Alternativa Bolivariana Para Las Américas ALBA, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y el Escudo Nacional de Armas" de fecha 18 de agosto del 2008, en los cuales se acreditan a los imputados como Delegados Nacional e Internacional Presidencial del ALBA, supuestamente firmados y sellados por el Coronel (GNB) F.G.D., asistente General de la Presidencia de la República, Temir Porra Ponceleón, Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Alternativa Bolivariana Para Los Pueblos de Nuestra América-Tratados Común de los Pueblos, carnet de identificación titulado ALBA, a nombre del imputado ANTONIIS CASTELLANOS G.A., otros documentos incautados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, así mismo se refirió en la audiencia y se presentó a efectos videndi declaración rendida ante el Despacho Fiscal del ciudadano G.D., quien niega haber firmado alguna documentación relacionada con el ALBA, se informó al Tribunal que había investigación sobre el caso, en donde en días anteriores también fueron presentados ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos R.J.V.M., D.P.M.F. y N.E.S.V., por haber sido aprehendidos en situación similar a la de los aquí imputados, en ese caso el Tribunal de Control acordó la aprehensión flagrante, el procedimiento ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a dos de ellos, en razón que estos ciudadanos indicaron al Tribunal que Gabrielle fue la persona que les dio las credenciales como Delegados Nacional e

Internacional del ALBA y así consta en el acta levantada de esa audiencia y en el acta de imputación realizada por el Ministerio Público. Cabe destacar que los ciudadanos ANTONIIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG LO TAK SHUN, son integrantes de la Asociación Civil arriba referida y en este caso se pregunta el Ministerio Público, ¿cuál es la finalidad de haber constituido una Asociación Civil, cuyo nombre es similar a la Comisión ALBA, nombrada por el Presidente de la República?. También se pregunta esta representación fiscal, ¿cuál era la finalidad de presentar ante el Cuerpo de Investigaciones toda la documentación que fue incautada a los imputados?, si sólo se trataba de una citación como testigo, posiblemente era justificar las actuaciones realizadas hasta ahora con estas credenciales. En la audiencia de presentación los imputados señalaron que ellos jamás han utilizado el nombre de la Asociación Civil creada por ellos, sin embargo en el expediente hay variedad de documentación donde ellos aparecen referidos, inclusive suscribiéndolas. No pude alegar la defensa que no hay elementos de convicción suficientes, cuando ellos mismos son los abogados defensores de los otros imputados y saben y les consta lo dicho por ellos en la audiencia de presentación ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, cosa que no entiende el Ministerio Público, porque a pesar de ser imputados se señalan unos con los otros, y el abogado es el mismo para los cuatro. En otro orden de ideas, debemos resaltar que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, más cuando están siendo señalados por otras personas como representantes del ALBA y estamos ante la presunta comisión de delitos graves. CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, quienes son Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG LO TAK SHUN y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por las razones expuestos y en su defectos DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 19 de Enero de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. A.Y.H., quien presentó a los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, ante el Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN.-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de defensores de los mencionados imputados interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones.-

Establecen los recurrentes en apelación que en el presente caso, sus defendidos fueron presentados ante la Juez de Control, habiendo transcurrido más de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que la detención de los ciudadanos DE ANTONIS DE GABRIELE y LEUNG TAK SHUN, se llevó a cabo en fecha 16/01/2009 a las diez y cuarenta hora de la mañana (10:40 a.m,), por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales en la misma fecha fueron puesto a la orden de la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quién en fecha 17/01/2009, remitió las actuaciones a la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 18/01/09; con lo que se evidencia que la Representante del Ministerio Público presentó a los prenombrados imputados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Resuelto este alegato, la Sala evidenció que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar en perjuicio de los ciudadanos DE ANTONIS DE GABRIELE y LEUNG TAK SHUN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivó debidamente el auto de fundamentación de dicha medida, ya que en el contexto de éste no indicó cuáles fueron los supuestos que dieron lugar para decretar la privación de libertad de los referidos ciudadanos, ni la participación individualizada que tuviese cada uno de estos en el presente caso, lo que era fundamental para evitar la arbitrariedad en el fallo recurrido, dado que la precalificación jurídica que se le dio a los delitos (USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE TIMBRES FISCALES, USO DE SELLO FALSO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA y OTROS FRAUDES), la obligaba a expresar de manera específica las circunstancias fácticas de las cuales dedujo la participación de cada uno de los subjúdices.-

Observa la Sala, que la A-quo se limitó en este caso a transcribir en la recurrida el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados y el contenido del Acta de la Audiencia para oír al imputado, pero nunca señaló los hechos que ella, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de la referida acta, solo se limitó a expresar:

…no obstante al haber decretado la nulidad del acta de aprehensión de los citados imputados, se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho ilícito y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, aunado a que existe Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 12/01/2006, que establece que aún cuando el imputado no sea detenido en forma flagrante, el tribunal de control que dicte la privativa preventiva de libertad, convalidaría la detención y se abre la brecha para la investigación de los hechos que se investigan, es por ello que se decreta en contra de los ciudadanos ANTONIIS CASTELLANOS G.A. Y LEUNG TAK SHUN, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la anterior transcripción la Alzada evidenció que la Juez de Control, no acreditó y omitió explicar totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.-

Además es necesario resaltar que la Juez A-quo, no individualizó la conducta subsumida por cada uno de los imputados, en los hechos que le fueron atribuidos, lo cual era necesario para configurar la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (fumus bonis iuris).-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de detenido, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que una Juez de Control distinto a la Dra. R.M.M., en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobre los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se ordena a los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, con sustento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/2001, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce la potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar las resultas del mismo, la prohibición de su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON y ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACION A LA JUEZ

R.M.M.

Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado de la Juez R.M.M., es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho C.A.D.F. y CHECHE CALLES DELON, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de detenido, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que una Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.-

CUARTO

Ordena la libertad de los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada.-

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A. y LEUNG TAK SHUN y remítase el presente expediente a la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD /Eduardo.-

Exp. N°: 3078-09.

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