Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000091

DEMANDANTE: J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.332.542, comerciante y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.F. y E.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.959 y 15.447 respectivamente.

DEMANDADA: F.M.K.H., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 18.261.635 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES: J.J.G.M. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.642 y 190.519 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2014, por la abogado F.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.707, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20 de febrero de 2014, dándosele entrada el 21 de febrero de 2014, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 41) y el 13 de marzo de 2014, la abogada J.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observación al informe; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 46). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 15 de febrero de 2013, producto de haberse declarado terminada la causa.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 27 de enero de 2014, producto de haberse declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

Asimismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente, lo señalado por el autor patrio L.E.C.E., quien es profesor en Derecho Procesal Civil, en su obra de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Santana, páginas 75 y 76, a.l.c.p. del ordinal 11, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales

… prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”

En el caso de autos, se evidencia que la acción incoada es un divorcio, que efectivamente fue interpuesto por los apoderados judiciales del actor quien les confirió poder cuya copia certificada cursa en autos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, observándose que ciertamente en dicho instrumento le fueron conferidas a los apoderados las facultades expresas establecidas en el artículo 154 eiusdem.

A tal efecto considera importante quien aquí juzga explanar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00023 de fecha 08 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Isbelia J.P.V., Caso: Erus Castillos Vs. N.C. en la que se estableció lo siguiente:

La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.

Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso sublite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el poder otorgado por el actor existe la manifestación de voluntad del poderdante de ser representado por sus apoderados judiciales en el presente juicio de divorcio, el cual como fue ut supra expuesto, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha de 27 de enero de 2014, dictada por el a quo, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2.014 por la abogado F.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.707, actuando en su propio nombre y representación en contra del fallo interlocutorio de fecha 27 de enero de 2.014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual RATIFICA la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR